REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000125


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el RECURSO DE HECHO interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1984, anotada bajo el Nro. 75, Tomo 21-A-Pro, siendo su última modificación e inscripción por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el Nro. 49, Tomo A, representada por los Abogados RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, ALBERTO SILVA PACHECO, EMILIO CARPIO MACHADO, AQUILES LEPEZ BOLIVAR Y MILANGELA HERNANDEZ GAGO; inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 36.742, 11.163, 69.689, 64.141, 100.688 Y 75.816 respectivamente, según consta en copia fotostática de instrumento Poder que riela en Autos inserto del folio 6 al 8, en contra del Auto de fecha 22 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 19 de mayo de 2015, en el Expediente contentivo del Recurso de Apelación número NP11-R-2015-000119 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio incoado por los Ciudadanos RAUSEO CALDERON CAMPOS y OTROS, en contra de dicha Empresa.

Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 27 de Mayo de 2015, se le concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo; y luego de cumplida con dicha carga procesal, mediante Auto de fecha 5 de junio de 2015, se informó a las partes, el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia.

Encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, contado a partir del día hábil siguiente a la consignación de las copias certificadas, lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa que, en el escrito presentado en forma manuscrita, fundamenta que recurre de hecho contra el auto de fecha 22 de mayo de 2015, donde se le niega la apelación por ser una actuación de mera sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ello no es correcto, exponiendo que:

Que en el Acta de finalización de audiencia preliminar, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncia sobre la solicitud de aplicación del despacho saneador que dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual manifiestan lo habían solicitado en la audiencia inicial y en el escrito de promoción de pruebas, manifestando que le fue negado.

Que en fecha 12 de mayo de 2015, solicitaron la revocatoria de ese Auto, el cual se les negó el 19 de mayo de 2015, por lo cual ejercieron recurso de apelación el 20 de mayo de 2015, la cual le fue negada el 22 de ese mismo mes y año, y es la razón del presente Recurso de Hecho.

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS

Mediante diligencia de fecha 3 de JUNIO de 2015, el Apoderado Judicial de la empresa, consignó las copias certificadas que rielan a los autos del folio 10 al folio 110, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa lo siguiente:

• Diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual Apela del Auto de fecha 19 de mayo de este año, mediante el cual Niega la revocatoria del mismo solicitada por la empresa accionada. En dicha diligencia solo manifiesta que solicita sea escuchada a un solo efecto, e igualmente solicita copias certificadas.
• Auto emanado del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 22 de mayo de 2015, mediante el cual, niega oír la apelación, motivando que el Auto apelado es de mera sustanciación de conformidad lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Diligencia del Abogado recurrente de fecha 27 de mayo de 2015, solicitando copias certificadas del asunto NP11-R-2015-000119.
• Acta de finalización de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de mayo de 2015, según artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la Jueza se pronuncia sobre el despacho saneador solicitado a tenor del artículo 134 eiusdem, y al finalizar ordena incorporar las pruebas promovidas para que en su oportunidad legal, remitir a la fase de juicio.
• Del folio 15 al 45 de Autos, escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada.
• En los folios 45 y 46, escrito consignado por el Abogado de la empresa demandada en fecha 12 de mayo de 2015, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuyo encabezado señala:

“(…) Yo ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, …(omissis)… por cuanto en fecha 11 de Mayo del 2015, se emitió auto de mero tramite donde por una parte se resuelve terminar con la audiencia preliminar, y por la otra se nos niega el despacho saneador que solicitamos de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le solicitó lo siguiente:
Pedimos la revocatoria por contrario imperio de conformidad con el artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a lo siguiente:
(omissis)…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

• Auto de fecha 19 de mayo de 2015, emanado del referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual Niega la revocatoria de lo solicitado y Confirma el Acta dictada en fecha 11 del mismo mes y año.
• Del folio 49 al 108 de Autos, escrito de contestación de la demanda, consignado por la empresa accionada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de mayo de 2015.

MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa que:

Como bien puede evidenciarse del escrito contentivo del Recurso de Hecho con claridad se evidencia que el Apoderado Judicial de la empresa, interpone el Recurre de Hecho, contra del Auto que niega el Recurso de Apelación, del Auto de fecha 19 de mayo de 2015, que niega la solicitud de Revocatoria del Acta de finalización de la audiencia preliminar.

El Auto objeto del Recurso de Apelación establecía lo siguiente:

“Visto el anterior escrito suscrito por el Abogado en ejercicio: ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la entidad de trabajo INVERSIONES VERACER, C.A en la presente causa, mediante la cual solicita: se revoque por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto de fecha 11 de mayo de 2015; en consecuencia este Tribunal NIEGA la revocatoria de lo solicitado y CONFIRMA en todo y cada uno de los aspectos el contenido del acta dictada por este Juzgado en fecha once (11) de mayo de 2015”

En lo que refiere al fundamento que emitió la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución para negar oír el recurso de apelación en el Auto de fecha 22 de mayo de 2015, expresó que “(…) Este Tribunal, Niega oir la apelación ejercida por considerar este Juzgado que dicha actuación es de mera sustanciación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, es menester para esta Alzada analizar lo que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han definido como Autos de mero tramite o de sustanciación del proceso.

Así tenemos que, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro3.423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció:
“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”

La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:

“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”

Aplicando los criterios antes citados, a los fines de establecer si el Auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015, que fue objeto de Apelación, es necesario determinar la naturaleza procesal del referido Auto, concretamente si esa decisión como sostuvo la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión.

Para ello, observamos que ante la solicitud de los Apoderados Judiciales de la Actora mediante escrito presentado, que riela en copias certificadas consignadas en Autos, consta que en fecha 12 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la empresa recurrente, en el cual, indican que el Acta emanada de ese Juzgado en la cual se da por finalizada la Audiencia Preliminar, ordena agregar las pruebas y en la oportunidad legal, remitirá a la fase de Juicio, en forma expresa expone que, “(…) en fecha 11 de Mayo del 2015, se emitió auto de mero tramite donde por una parte se resuelve terminar con la audiencia preliminar, y por la otra se nos niega el despacho saneador que solicitamos de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y en el cual pedían la revocatoria por contrario imperio de la misma, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emitió un pronunciamiento y una decisión expresa, clara y tangible, que fue NEGAR la revocatoria de lo solicitado, y CONFIRMA, en todo y cada uno de los aspectos el contenido de la ya mencionada Acta de audiencia preliminar.

Por consiguiente, considera quien decide, que el Auto objeto de Apelación, es una providencia interlocutoria dictada por la Jueza de Primera Instancia en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, y que por la naturaleza del pedimento que la origina, implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; es decir, contiene decisión de un punto, bien de procedimiento o de fondo, en ejecución de facultades otorgadas a la Jueza para la dirección y control del proceso y, que pudieran producir algún gravamen a las partes. En consecuencia, la apelabilidad de una decisión o providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo la carencia de ese efecto gravoso lo que la transformaría en un Auto de mero trámite o sustanciación. Por tanto, la decisión que consta en el Auto de fecha 19 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a criterio de esta Alzada, es apelable, y no un producto del impulso procesal del Juzgador. Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Con Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación, Revocar el Auto de fecha 22 de mayo de 2015, y ordenar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admita y tramite el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio interpuesto en su contra por el Ciudadano RAUSEO CALDERON CAMPOS y OTROS. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 22 de mayo de 2015, y TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A quo, proceda oír el recurso de apelación interpuesto por la demandada ya identificada, en el expediente NP11-R-2015-000119 de la nomenclatura interna del Tribunal.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA



En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. . FERNANDO ACUÑA