REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VI21-X-2007-000024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102015001003
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO MATHEUS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.836.819, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DORA CAMBERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.014.
PARTE MANDADA: EDINSON RAMON ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.304.511, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO MATHEUS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.836.819, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano EDINSON RAMON ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.304.511, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la presente demandada, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo del 2008, se solicita medidas preventivas de embargo contra los haberes del ciudadano EDINSON RAMON ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.304.511, como trabajador jubilado de la empresa CANTV, para cubrir las necesidades elementales de alimentación de sus hijos EZEQUIEL ENRIQUE y EDIBETH CHIQUINQUIRA ROMERO MATHEUS, mediante cuaderno por separado.
En fecha 13 de marzo de 2008, se dicto sentencia interlocutoria N°. 218-08, mediante la cual se declara Procedente la Medida Preventiva de Embargo, y se decreta el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Pensión de Jubilación, en su condición de trabajador de la empresa CANTV. Medidas que fueron ejecutadas por ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta levantada en fecha 16/04/2008.
En fecha 18 de junio de 2015, se dicto sentencia interlocutoria N°. PJ0102015000990, mediante la cual se declara: Extinguido el Régimen de la Niñez y/o Adolescencia de los ciudadanos EZEQUIEL ENRIQUE y EDIBETH CHIQUINQUIRA ROMERO MATHEUS, y asimismo, se suspenden las medidas de embargo ejecutivas decretadas contra los haberes del ciudadano EDINSON RAMON ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.304.511, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad los ciudadanos EZEQUIEL ENRIQUE y EDIBETH CHIQUINQUIRA ROMERO MATHEUS.
Ahora bien, a todo evento es preciso para este Juzgador hacer las siguientes connotaciones:
1. De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que los ciudadanos EZEQUIEL ENRIQUE y EDIBETH CHIQUINQUIRA ROMERO MATHEUS, solicitan la suspensión de las medidas ejecutivas de embargo decretadas contra los haberes del ciudadano EDINSON RAMON ROMERO GARCIA, por haber alcanzado los referidos ciudadanos la mayoría de edad. Por lo tanto este Tribunal debe declarar EXTINGUIDA LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de los ciudadanos EZEQUIEL ENRIQUE y EDIBETH CHIQUINQUIRA ROMERO MATHEUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no haberse pronunciado en cuanto a la EXTINCIÓN DEL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los mismos.
2. Este Juzgador advierte que se ha incurrido en un error del que resulta una decisión irrita, tanto desde el punto de vista legal como constitucional, que pudiera causa un gravamen a los solicitantes y la misma conduce a una desición contraría a la ley.

A este respecto, el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”, y en virtud del error en cuanto a la decisión adoptada, este Tribunal acoge el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia previamente nombrada, en consecuencia, debe revocarla el fallo dictado en fecha dos (02) de Octubre de 2012.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SE REVOCA el fallo dictado por este Tribunal en fecha 18 de junio del 2015, signado con el Nº PJ0102015000990, en la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO MATHEUS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.836.819, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano EDINSON RAMON ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.304.511, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo se deja sin efecto el oficio signado con el número 0914-15.
b) Así mismo, este Tribunal procederá a resolver mediante auto por separado, la solicitud de extinción de la obligación de manutención interpuesta.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015001003.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ

CLMG/MV/mctj