REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2013-002264
SENTENCIA: Nº PJ0102015000911
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ENZO RAFAEL TAZIOLI ROSAS y AIDA JOSETT ROMERO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.973.822 y V-11.455.365, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YENIRET CRUEL ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.228.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2013, los ciudadanos ENZO RAFAEL TAZIOLI ROSAS y AIDA JOSETT ROMERO FEBRES, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YENIRET CRUEL ARROYO, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha doce (12) de septiembre del 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 103, que procrearon tres (03) hijos antes identificados, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 03 de diciembre del 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha trece (13) de diciembre del 2013, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013003194.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de los niños de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha trece (13) de diciembre del 2013, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013003194.
4-. Diligencia de fecha 15 de abril del 2015, suscrita por los ciudadanos ENZO RAFAEL TAZIOLI ROSAS y AIDA JOSETT ROMERO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.973.822 y V-11.455.365, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YENIRET CRUEL ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.228, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 13 de diciembre del 2013, hasta el 15 de Abril del 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos, queda suspendida nuestra vida en común, en consecuencia, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDO: El ejercicio de la patria potestad sobre los menores, será compartida por ambos padres, los menores permanecerán bajo la custodia de su madre, y en tal sentido, se acuerda fijar como régimen de convivencia a favor del padre, el siguiente: el padre tendrá un régimen de convivencia y salidas supervisadas, podrá compartir con sus hijos fuera del hogar materno, en las oportunidades que ambos padres acuerden. De la misma manera se acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar; la ciudadana AIDA ROMERO, por tener la responsabilidad de custodia compartirá con ellos los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana sin interrumpir las labores escolares, y de descanso y el ciudadano ENZO TAZIOLI, compartirá con ellos los sábados de 08:00am a 06.00pm, y domingos de 09:00am a 06.00pm, de cada semana. Así mismo los días de vacaciones de carnaval los compartirán con su progenitor y los días de vacaciones de semana santa la compartirán con su progenitora, con relación a las vacaciones escolares de nuestros hijos serán compartidas los 15 primeros días con su papa y el resto con su mama, lo que corresponde a las fechas de época decembrina 24 y 25 de diciembre compartirán con su progenitor; 31 de diciembre y 01 de enero de cada año con la progenitora, este régimen será alternado entre ambos padres.
TERCERO: En relación a la obligación de manutención acuerdan que tanto el progenitor como la progenitora de los niños cubrirán mutuamente y conforme a su capacidad económica todo lo relativo a la manutención y alimentación de sus menores hijos, hasta su completo y normal desarrollo bio-psico-social integral, y a tal efecto y como quiera que los menores van a permanecer con su madre, el padre se obliga a suministrar a sus menores hijos por concepto de pensión de alimentos mensual la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) y la progenitora le suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el progenitor correrá con los gastos de vestimenta, los relativos a alimentos y calzado pagadera esta pensión los días 30 de cada mes, o en su defecto el día hábil siguiente más próximo a dicha fecha. Igualmente el padre de los niños conviene en que sufragara los gastos relativos a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares todo lo referido al área escolar, además el padre también conviene en suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) los cuales serán para sufragar en el mes de diciembre los gastos relativos a juguetes, vestimenta y calzado, por su parte la progenitora le proporcionará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para un total de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000,oo). En relación a los gastos derivados por la asistencia médica de sus hijos, así como los que se generen por concepto de medicamentos serán cubiertos por la empresa donde actualmente labora el progenitor. Las cantidades anteriormente ofrecidas serán depositadas por el ciudadano ENZO TAZIOLI en la cuenta corriente No. 0105-0195-42-1195079958 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana AIDA ROMERO, el cual será depositada en dos (02) partes, la primera los días dieciséis (16) de cada mes y la segunda los días treinta (30) de cada mes, dichas cantidades se incrementarán en un diez por ciento (10%) anualmente.
CUARTO: Declaramos expresamente que cualquier bien mueble o inmueble, beneficio laboral, cantidades de dinero o bienes de cualquier naturaleza que obtengamos después de la suscripción de la presente solicitud de Separación de cuerpos y bienes será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera, no teniendo ninguno de los cónyuges derecho sobre los bienes que el otro adquiere mientras dure la presente solicitud de cuerpos y bienes

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ENZO RAFAEL TAZIOLI ROSAS y AIDA JOSETT ROMERO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.973.822 y V-11.455.365, respectivamente
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha doce (12) de septiembre del 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 103.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0831-15 y 0832-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) de Junio del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000911.

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

CLMG/KL/ms.