REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000559
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102015000910
CAUSA PRINCIPAL: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: DERWIS ALEXANDER MELENDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.119.910, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública
PARTES DEMANDADAS: CARLOS EDUARDO BARAJAS MARQUEZ y LISSETTE CAROLINA FLORES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.117.053 y V-17.649.290, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Se inició la presente causa en fecha doce (12) de Junio del 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano DERWIS ALEXANDER MELENDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.119.910, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARAJAS MARQUEZ y LISSETTE CAROLINA FLORES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.117.053 y V-17.649.290, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a favor de la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En fecha trece (13) de junio del 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y a la fiscal del Ministerio Público.
Consta en actas, Notificación debidamente firmada por la representante Fiscal de fecha siete (07) de Julio del 2013, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria abogada Leris Clavel de Ferrer.
Consta en actas, Notificación debidamente firmada por los demandados ciudadanos CARLOS EDUARDO BARAJAS MARQUEZ y LISSETTE CAROLINA FLORES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.117.053 y V-17.649.290, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria abogada Leris Clavel de Ferrer.
Consta en actas auto de fecha 28 de Noviembre del 2014, en la cual se fijo audiencia preliminar en su fase de Mediación para el día 15 /01/2015.
Consta en actas escrito de pruebas presentado por
Consta en actas escrito de pruebas, presentada en fecha 01 de Diciembre del 2014, suscrita por el ciudadano DERWIS ALEXANDER MELENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.119.910, asistido por la Defensora Pública DENISEE ROSALES.
Consta en actas escrito de pruebas, presentada en fecha 01 de Diciembre del 2014, suscrita por la ciudadana LISSETTE CAROLINA FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V-17.649.290, asistida por la Defensora Pública DIAMELIS SANCHEZ.
Siendo el día y la hora para llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, estando presentes ambas partes y sus abogados asistentes, quienes se reunieron con el Juez de este Despacho, se ordeno incorporar y materializar las pruebas documentales.
Se recibió comunicación de fecha 03 de Febrero del 2015, suscrita por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, en la cual informa la fecha pautada para la realización de la prueba de ADN, la cual quedo fijada para el día 19/02/2015.

Se recibió comunicación de fecha 06 de Febrero del 2015, suscrita por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, en la cual informa los resultados de la prueba de ADN.

Consta en actas diligencia, presentada en fecha veintiuno (21) de Abril del 2015, suscrita por el ciudadano DERWIS ALEXANDER MELENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.119.910, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública abogada KARINA BOSCAN, mediante la cual expone: “De conformidad con el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil DESISTO del presente procedimiento…”.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha 21 de Abril del 2015, suscrita por el ciudadano DERWIS ALEXANDER MELENDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.119.910, mediante la cual expone desisto del procedimiento de la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE MEDIDAS CAUTELARES, intentada por el ciudadano DERWIS ALEXANDER MELENDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.119.910, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARAJAS MARQUEZ y LISSETTE CAROLINA FLORES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.117.053 y V-17.649.290, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano DERWIS ALEXANDER MELENDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.119.910, en fecha veintiuno (21) de Abril del 2015. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Junio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102015000910.

EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ



CLMG/KL/ms.-.-