REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001876
ASUNTO : NP01-S-2015-001876


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RUBEN ENRIQUE CEDEÑO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.175.977, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Primera Especializada solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 15/06/2015, según Acta Policial, inserta al folio tres (03) de las actas procesales suscrita por los funcionarios Oficial Agregado WUILLIAMS MATEY, Policial Supervisor José Morón, Oficial Quenin Cedeño, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Monagas, según denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio uno (01) y su Vto., de las actas procesales, de fecha 16 de junio de año 2015, suscrita por el funcionario Detective Eleazar Marín, adscrito a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de cómo obtiene conocimiento de los hechos, del tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano RUBEN ENRIQUE CEDEÑO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.175.977, por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía del Estado Monagas, luego de la Denuncia interpuesta por una SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela inserta al folio cinco (05) y su Vto., de las actas procesales, Acta de Entrevista de fecha 15 de junio de 2015, tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante Cuerpo de Policía del Estado Monagas, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar como resulto presumiblemente agredida por el ciudadano RUBEN ENRIQUE CEDEÑO SOSA.
Riela al folio siete (7) Informe Forense N° 1981-15, de fecha 15/06/2015, suscrito por la experta Dra. Bárbara González, médica forense, adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín Región Monagas, practicado a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, en el cual deja constancia de lo siguiente: “… Interrogatorio: refiere que su esposo la tomo por el cuello, la apretó, la amenazo, la estaba ahorcando, la insulta, la humilla, Refiere que en otras oportunidades ha tenido relaciones sexuales por que el la obliga y en esta oportunidad le bajo la bluma y le metió los dedos. Examen físico: presenta excoriaciones lineales en ambas caras internas de ambos muslos (piernas). Examen ginecológico: Genitales externos con hipertrofia de labios menores sin lesiones caruncular himeneales. Examen Ano rectal: Esfínter Tónico. Conclusión: Ginecológico: Desfloración antigua. Ano rectal: dentro de los límites.
Riela al folio trece (13) Inspección Técnica Nº 2465, de fecha 16/06/2015, practicada por los funcionarios Endymar Chacón y Alvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Temblador, en la siguiente dirección: Avenida Principal Complejo Habitacional La Gran Victoria, fachada zona 7, Planta Baja, apartamento N° 3, Municipio Maturín estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela inserta a los folios catorce (14) y quince (15), de las actas procesales, Acta de Entrevista de fecha 16 de junio de 2015, tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el despacho fiscal, donde entre otras cosas manifiesta:
“…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, y siguió con sus insultos y luego se encerró en el cuarto, yo lo ignore y me fui para la cocina, luego yo me voy a la batea a buscar ropa y el se puso por detrás de mi y me agarro por el cuello, sujetándome fuertemente pegándome contra la ropa que estaba en una mesa, el me decía que tenía que acostarme con el, que tenía que ser su perra, donde me bajo el cachetero y me metió los dedos por mi vagina, yo le decía que me soltara que yo no quería estar con el, donde yo grite y llame a mi hija mayor de 10 años, el enseguida me soltó y yo salí corriendo para la cocina, donde el le dijo a mis hijas que se fueran al cuarto, estando en la cocina me volvió a tomar por el cuello, que le dijera si yo tenía otro hombre, cuando se calmo me pare y me fui al cuarto y me encerré con las niñas, el luego me llamo para que le fuera a tomar la tensión y como no fui, fue y toco la puerta del cuarto …”.
Riela inserta al folio diecisiete (17) y su Vto., de las actas procesales, Acta de Entrevista de fecha 16 de junio de 2015, tomada a la Niña de 10 años de edad, de quien se omite su identificación por razones de Ley por ante el despacho fiscal, donde entre otras cosas manifiesta:
“…este domingo, yo vi que mi papá y mamá comenzaron a discutir, mi papá le tiro la ropa al piso a mi mamá y que también le negó la comida, la estaba ahorcando y también le quito el teléfono y también le rompió la mano cuando trato de quitar el teléfono, también le dijo que no se acostara en su cama y que todo lo que el compre no lo toque…”
Riela inserta al folio dieciocho (18) y su Vto., de las actas procesales, Acta de Entrevista de fecha 16 de junio de 2015, tomada a la Niña de 09 años de edad, de quien se omite su identificación por razones de Ley por ante el despacho fiscal, donde entre otras cosas manifiesta:
“…empezó la pelea desde que mi mamá no tuvo tiempo de hacer el almuerzo, porque ella estaba preparando las cosas para el otro día, y cuando nos íbamos a ir a la escuela mi papá le pregunto a mi mamá que había hecho de comida ella le dijo que no le había dado tiempo, ellos empezaron a pelear, mi papá le dijo que no se iba a ir con el , ella no se quiso bajar y después nos fuimos a la escuela con ella, después regresamos a la casa, yo estaba viendo televisión en el cuarto, y mi hermana y las otra pequeñita estaban con mi mamá y fue la grande al cuarto a decirme mi papá le arrebato el teléfono a mi mamá y se encerró en el baño, entonces yo fui y cuando vi a mi papá le rompió la mano a mi mamá, la chiquita trataba de abrir la puerta, después se encerraron en el cuarto y ella le dijo que lo denunciaría si no le daba el teléfono y fue cuando se lo dio…”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en la denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 14/06/2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se encontraba en la residencia el ciudadano RUBEN ENRIQUE CEDEÑO SOSA presumiblemente la agarro por el cuello, sujetándome fuertemente pegándola contra la ropa que estaba en una mesa, así mismo presumiblemente la insultaba decía que tenía que acostarme con el, que tenía que ser su perra; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta a los folio 13. Consta Informe Forense N° 1981-15, de fecha 15/06/2015, suscrito por la experta Dra. Bárbara González, médica forense, adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín Región Monagas, practicado a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, en el cual deja constancia de lo siguiente: “… Interrogatorio: refiere que su esposo la tomo por el cuello, la apretó, la amenazo, la estaba ahorcando, la insulta, la humilla, Refiere que en otras oportunidades ha tenido relaciones sexuales por que el la obliga y en esta oportunidad le bajo la bluma y le metió los dedos. Examen físico: presenta excoriaciones lineales en ambas caras internas de ambos muslos (piernas). Examen ginecológico: Genitales externos con hipertrofia de labios menores sin lesiones caruncular himeneales. Examen Ano rectal: Esfínter Tónico. Conclusión: Ginecológico: Desfloración antigua. Ano rectal: dentro de los límites.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada SESENTA (60) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide.-
Asimismo se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1- Se remite a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO, a los fines de que reciba ORIENTACIÓN Y ATENCIÓN NECESARIA sobre el alcance y contendido de la Ley Especial que rige la materia, asimismo se le practique una EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA. 3- Se ordenar la salida del imputado RUBEN ENRIQUE CEDEÑO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.175.977, de la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5- Prohibir o restringir al imputado RUBEN ENRIQUE CEDEÑO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.175.977, el acercamiento a la victima ciudadana SABRINA DEL VALLE BASTARDO, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Se ordena remitir el imputado RUBEN ENRIQUE CEDEÑO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.175.977, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia Especializada en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines que sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBEN ENRIQUE CEDEÑO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.175.977, Soltero, Estudiante, de 32 años, nacido el 08-11-1982, natural de de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Elizabeth Sosa Larez ( F ) y del ciudadano Pedro Horacio Cedeño Campos (F), residenciado en la Urbanización la Gran Victoria, Zona 07, Apartamento 03, Planta Baja, Parroquia Las Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0426-6927122, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consonancia con el conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado del ARTÍCULO 42 en el encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , contempladas en los numérales 1, 3, 5, y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1- Se remite a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO, a los fines de que reciba ORIENTACIÓN Y ATENCIÓN NECESARIA sobre el alcance y contendido de la Ley Especial que rige la materia, asimismo se le practique una EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA. 3- Se ordenar la salida del imputado RUBEN ENRIQUE CEDEÑO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.175.977, de la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5- Prohibir o restringir al imputado RUBEN ENRIQUE CEDEÑO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.175.977, el acercamiento a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. QUINTO: Se decreta al imputado HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.547.910, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada SESENTA (60) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. SEXTO: Se ordena remitir al imputado ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.547.910, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines de que sea insertado a programas de atención, orientación y rehabilitación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria de Guardia,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.