REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002032
ASUNTO : NP01-S-2015-002032
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RONALD FRANCISCO GUTIERREZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 27/06/2015, según se evidencia del acta de denuncia Comun inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre RONALD GUITIERREZ, luego que el día de ayer 26/06/2015, como a la 07:00 horas de la noche donde me agarro y me empujo, asimismo me dio un golpe en el brazo derecho, luego se fue y regreso el día 27-6-2015, como a las 07:25 horas de la noche llego a ki casa me insulto verbalmente diciendo que venia a llevarse mis cosas y como yo no deje que se llevara me golpeo en la espalda y Sali corriendo y me vine para la PTJ, a denunciarlo ya que tengo mucho miedo porque es muy agresivo, es todo”. (Sic)
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio seis (06) de las actuaciones, en la cual los funcionarios Jorge Chacin, José Reyes y Luís Castellini, adscritos a la brigada de Investigaciones de la subdelagacion tipo B Caripe del Estado Monagas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano RONALD FRANCISCO GUTIERREZ.
Riela al folio siete (07) Inspección Técnica N° 338 de fecha 27/06/2015, practicada por los funcionarios LUÍS CASTELLIN Y JOSE REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: SECTOR EL COPEY, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso de los denominados “CERRADO” (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio Doce (12) cursa Evaluación Médico forense suscrito por la Dra. Martha Elena Villamediana, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caripe en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de Denuncia cursante al folio Uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 27/06/2015 aproximadamente las 07:25 de la noche, cuando se encontraba en su casa sector Copey, Vía Principal, Casa sin numero, municipio Caripe, estado Monagas, el ciudadano RONALD FRANCISCO GUTIERREZ la agredió físicamente; ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por la médica legalista, según se evidencia del informe inserto al folio doce (12) de las actuaciones, en el cual la Dra. Martha Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caripe; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio siete (07); por lo que, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 7ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con presentaciones cada Sesenta (60) días por ante el Equipo Interdiciplianrio de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa Privada. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD FRANCISCO GUITIERREZ ALBARRAN, titular de la cedula de identidad V-15.748.958, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-05-1980, estado civil: soltero, natural de MARACAIBO EDO-ZULIA, de profesión u oficio: CHOFER, hijo de NEIDA ALBARRAN (V) y de ROMULO GUTIERREZ (V), residenciado en: sector san Juan Caripe Edo-Monagas, a media cuadra del C.D.I, y la PANADERIA SAN JOSE DE CARIPE, EDO-MONAGAS, TELÉFONO: 0424-6321940, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Equipo Interdisciplinario de esta Sede Judicial iniciando sus presentaciones el dia Viernes 03/07/2015. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI