REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001822
ASUNTO : NP01-S-2015-001822

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano HENRY RAFAEL LEÓN AMARISTA, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10/06/2015, según se evidencia del acta de Investigación Penal inserta a los folios dos (02) y tres (03) de las actuaciones, en la cual los funcionarios José Reyes y Maru Vic Parejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito del Estado Monagas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano HENRY RAFAEL LEÓN AMARISTA, luego de recibir llamada telefónica de una ciudadana quien informó que su concubino se encontraba fuera de su residencia con una actitud agresiva propinándole golpes a la puerta de la casa intentando romperla para ingresar a la casa y agredirla físicamente cortándose bruscamente la comunicación, una vez en la dirección aportado en la llamada telefónica lograron observar al referido ciudadano, en actitud violenta indicándole a la ciudadana quien luego fue identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD , que se haría respetar y aparentando estar decidido a agredirla físicamente, manifestando la mencionada ciudadana que el imputado, quien es su pareja, con los actos ejecutados la hacía sentir amenazada.
Riela al folio cuatro (04) Inspección Técnica N° 258de fecha 10/06/2015, practicada por los funcionarios José Reyes y Maru Vic Parejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Sector Guire II, Calle 01, Casa N° 189, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio “CERRADO” (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio seis (06) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta ser que para momento me encontraba en mi casa haciendo los quehaceres del hogar, llega mi pareja de nombre HENRY RAFAEL LEÓN, con actitud agresiva e intentando agredirme físicamente, por lo que al ver su intención opte de inmediato por cerrarle la puerta de la casa impidiéndole el acceso, no obstante comenzó a darle varios golpes a la puerta intentando romperla y a su vez, se puso a gritar palabra obscenas al escaneo público, humillándome e insultadme a viva voz, por lo que realice llamada telefónica a los órganos policial y al instante se apersonaron a mi casa una comisión del CICPC, quienes mediaron con mi pareja y este no quiso ceder su actitud, por lo que se lo llevaron detenido, es todo. (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actuaciones, en relación a que el día jueves 10/06/2015 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Guire II, Calle 01, Casa N° 189, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, llegó su pareja de nombre HENRY RAFAEL LEÓN, con actitud agresiva e intentando agredirla físicamente, por lo que al ver su intención optó de inmediato por cerrarle la puerta de la casa impidiéndole el acceso, no obstante comenzó a darle varios golpes a la puerta intentando romperla y a su vez, se puso a gritar palabra obscenas, humillándola e insultadla, por lo que realizó llamada telefónica a los órganos policiales y al instante se apersonó una comisión del CICPC, quienes mediaron con su pareja y éste no quiso ceder su actitud, por lo que se lo llevaron detenido, siendo esta información corroborada con lo indicado por los funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, en el acta de investigación inserta a los folios dos (02) y tres (03) en la cual dejaron constancia que se apersonaron a la residencia de la víctima, luego de recibir llamada telefónica de ésta, y lograron observar al ciudadano imputado con actitud violenta propinándole golpes a la puerta, intentando acceder a la misma y a su vez vociferando palabras obscenas, por lo que se le dio la voz de alto, persistiendo en su actitud e indicándole a la víctima que ya que le fue infiel con otro hombre se haría respetar aparentando estar decidido a agredirla físicamente aún en su presencia; aunado a ello, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio cuatro (04), de la cual se desprende que la cerradura del enrejado de la entrada principal de la vivienda presentó signos de violencia; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto para la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , como para el ciudadano HENRY RAFAEL LEÓN AMARISTA, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública en cuanto a que se desestime el delito de Amenaza, toda vez que se desprende de las actuaciones que la víctima refirió haber sido amenazada por su agresor al momento de suscitarse los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY RAFAEL LEÓN AMARISTA, titular de la cedula de identidad V- 16.227.266, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 02/05/1980, estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa del Valle Amarista (V) y Henry Díaz (V), residenciado en: LA SABANA, URBANIZACIÓN EL GUIRE I, CASA 186, CERCA DE LA REFINERÍA, CARIPITO, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-591.40.33, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto para la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , como para el ciudadano HENRY RAFAEL LEÓN AMARISTA, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA