REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001824
ASUNTO : NP01-S-2015-001824

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano HAYAN FABIÁN LARA ESTANGA, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte la defensa solicitó se apartara de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 11/06/2015 según se evidencia del acta de denuncia común inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre Hayan Fabián Lara Estanca, ya que el mismo me agredió física y verbalmente, es todo”.
Al folio tres (03) cursa Acta de Investigación Penal en la cual los funcionarios Yankly Barreto y Michael Malavé, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HAYAN FABIÁN LARA ESTANGA, momentos en los cuales acudieron a practicar la inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que éste la había agredido física y verbalmente.
Riela al folio cuatro (04) Inspección técnica N° 128 practicada en fecha 11/06/2015 por los funcionarios Michael Malavé y Yanklin Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Las Casitas, casa S/N, Sector Boquerón, Población de Caripe, Estado Monagas, sitio señalado por la víctima como el lugar del suceso.
Una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acreditó la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento médico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007) o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima al momento de formular su denuncia no se corresponde con lo manifestado al médico forense al realizar el interrogatorio correspondiente, toda vez que en su denuncia manifestó haber sido golpeada con los puños en la cara y el brazo izquierdo, mientras que al interrogatorio realizado por el Médico Forense manifestó que fue agarrada por el cuello y que su agresor le puso el pie en la frente, no sustentándose ninguna de las lesiones señaladas por ésta, en ninguna de los dos interrogatorios, con la evaluación por el médico legalista, la cual determinó la víctima no presentó lesiones aparentes que describir al examen corporal, por lo que no resultan suficientes ni mucho menos concordantes los elementos de convicción existentes en autos para corroborar lo dicho por la víctima, al no ser posible para este juzgado determinar, ni a través de las entrevistas, ni a través del examen, la existencia y característica de las lesiones que la ésta pudo haber sufrido, ni menos aún que hayan sido ocasionadas por el ciudadano Hayan Lara. De otro lado, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima.
En este sentido, al no acreditarse, el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano HAYAN FABIÁN LARA ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.157.848, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-10-1994, estado civil soltero, natural de Cuman{a Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Amalia Teresa (V) y de Hayan José Lara (F), residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE BOQUERÓN, CARIPE, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0414-767.88.93 (Inaisa Estanga Madre, y 0424-973.67.99 (Maria Estanga, Tía), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretario,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA