REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002069
ASUNTO : NP01-P-2010-002069

Visto el escrito presentado por la Abga. ANA CONDE, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: VICENTE RAMIREZ , de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4935925, residenciado en el sector mantecal, calle principal, casa sin número, Municipio Libertador, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, residenciada en el sector mantecal, calle principal, casa sin número, Municipio Libertador, Estado Monagas,, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 15/12/2006, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando que el ciudadano VICENTE RAMIREZ, (el cual es su progenitor) hasta los momentos la ha amenazado, la insulta y le grita diciéndole toda clase de groserías, actuando de manera violenta y agresiva, posteriormente comenzó a darle en la cara cachetadas y con lo puños.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio cuarto (04) y su vto. 3.- Acta de investigación penal del órgano receptor de denuncia, inserta al folio siete (07).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 22 de febrero de 2010 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: VICENTE RAMIREZ, cuando al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable rationae temporis, cometido en agravio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 15/12/2006 hasta la presente han transcurrido OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los cuales prevén para el delito de la Violencia psicológica una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal Venezolano, su término medio a saber: Un (01) año, corresponde en consecuencia un lapso de prescripción para dicho delito de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que sean violado alguna de las Medidas de protección y seguridad que fueren acordada a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria aunado a que el presente expediente data del año 2010, y en atención del principio universal de Celeridad procesal, resultando evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal. En tal sentido; este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano VICENTE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: VICENTE RAMIREZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes la exclusión del sistema del registro policial S.I.P.O.L. a los fines de ley consiguientes, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-P-2010-008022 que se le sigue al Ciudadano denunciado: VICENTE RAMIREZ , de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4935925, residenciado en el sector mantecal, calle principal, casa sin número, Municipio Libertador, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, residenciada en el sector mantecal, calle principal, casa sin número, Municipio Libertador, Estado Monagas. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: VICENTE RAMIREZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordena que una vez estando definitivamente firme la presente decisión; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas a los fines del que el referido ciudadano sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA


MEAS/RM/laura