REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007339
ASUNTO : NP01-P-2010-007339

Visto el escrito presentado por la Abga. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha diez (10) del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: DARWIN ANTONIO MUNDARAY RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.214.085, residenciado en Calle principal del barrio el Nazareno, Casa sin número, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y primer aparte, y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 20/07/2008, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando que el ciudadano DARWIN MUNDARAY, llegó a su casa y como se quería llevar a su hijo y la misma no se lo permitió, este se alteró muchísimo y empezó a agredirla con palabras obscenas y no bastándole con eso se le fue encima y empezó a darle fuertes golpes por diferentes partes del cuerpo con sus manos, incluso le dio varias patadas y le lanzó una botella que según lo expuesto, le impactó en la pierna derecha, causándole una herida pequeña.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio uno (01) y su vto. 2.- Oficio dirigido a la casa de la mujer del estado ordenando un examen de reconocimiento psicológico a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD emanado del órgano receptor Instituto autónomo de la Policía Municipal, inserta al folio cuatro (04). 3.- Actuación del Órgano Receptor de denuncia quien impone las Medidas de Protección y seguridad de fecha 26 de julio 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 , 6 y 7 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inserta al folio Diez (10) y su vto. 4.- Informe Médico Legal, resultando la clasificación de las lesiones: leves. Inserta al folio once (11).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que la ciudadana víctima no compareció a practicarse el examen psicológico, el cual arrojaría si la misma presenta perturbaciones de carácter psicológicos a los que presuntamente ha sido objeto, aunque se evidencia un examen médico legal donde el experto califica lesiones de carácter leve que conjuntamente con el dicho de la víctima podrían ser valorados como prueba para determinar la existencia del delito de Violencia Física. Ahora bien, a los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia, así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 20/07/2008 hasta la presente han transcurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que los delitos por los cuales se adelantó el presente proceso penal fueron los de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y primer aparte, y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén para el delito de la Violencia Física una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal Venezolano, su término medio a saber: Un (01) año, corresponde en consecuencia un lapso de prescripción para dicho delito de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y para el delito de la Violencia psicológica una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal Venezolano, su término medio a saber: Un (01) año, corresponde en consecuencia un lapso de prescripción para dicho delito de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que sean violado alguna de las Medidas de protección y seguridad que fueren acordada a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria aunado a que el presente expediente data del año 2010, y en atención del principio universal de Celeridad procesal, resultando evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal. En tal sentido; este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano DARWIN ANTONIO MUNDARAY RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y primer aparte, y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: DARWIN ANTONIO MUNDARAY RODRIGUEZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes la exclusión del sistema del registro policial S.I.P.O.L. a los fines de ley consiguientes, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-P-2010-007339 que se le sigue al Ciudadano denunciado: DARWIN ANTONIO MUNDARAY RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.214.085, residenciado en Calle principal del barrio el Nazareno, Casa sin número, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y primer aparte, y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.090.461, residenciada en la calle 04, casa número 27, sector III, Sabana Grande, Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: DARWIN ANTONIO MUNDARAY RODRIGUEZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordena que una vez estando definitivamente firme la presente decisión; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas a los fines del que el referido ciudadano sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA



MEAS/RM/laura