REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010640
ASUNTO : NP01-P-2010-010640

Visto el escrito presentado por la Abga. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha catorce (14) del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: ELKLIN GILSON GRANADO HERRERA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.938980, residenciado en Sector la Arboleda, calle caraoba, sin número, Pta. de Mata, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, residenciada en Sector la Arboleda, calle caraoba, sin número, Pta. de Mata, Estado Monagas, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 03/11/2010, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando que el ciudadano ELKLIN GILSON GRANADO HERRERA, la insulta con palabras obscenas también la amenaza con golpearla y hacerla abortar, ya que tiene cuatro meses de embarazo.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio uno (01) y su vto. 2.- Actuación del Órgano Receptor de denuncia quien impone las Medidas de Protección y seguridad de fecha 08 de noviembre 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por sí o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y realizar la práctica de una evaluación a la víctima y sea orientada, inserta al folio tres (03) y su vto.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que la ciudadana víctima no compareció a practicarse el examen psicológico, el cual arrojaría si la misma presenta perturbaciones de carácter psicológicos por las constantes amenazas a los que presuntamente ha sido objeto, evidenciándose de esta manera que no cursan en las actuaciones elementos suficientes para probar para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al imputado de marras, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente y por lo que con fundamento jurídico en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal penal vigente:
El sobreseimiento procede cuando: 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido; este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ELKLIN GILSON GRANADO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ELKLIN GILSON GRANADO HERRERA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes la exclusión del sistema del registro policial S.I.P.O.L. a los fines de ley consiguientes y así se decide.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-P-2010-010640 que se le sigue al Ciudadano denunciado: : ELKLIN GILSON GRANADO HERRERA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.938980, residenciado en Sector la Arboleda, calle caraoba, sin número, Pta. de Mata, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, residenciada en Sector la Arboleda, calle caraoba, sin número, Pta. de Mata, Estado Monagas. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ELKLIN GILSON GRANADO HERRERA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordena que una vez estando definitivamente firme la presente decisión; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas a los fines del que el referido ciudadano sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA




MEAS/RM/laura