REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001932
ASUNTO : NP01-S-2015-001932
Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ TORRES, venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos), nacido en fecha 25/08/1.989, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 22.971.130, hijo de Miguel Torres (V) y Norelys Rodríguez (V), residenciado en la Calle Sucre, casa N° 93, Aragua de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 19/03/2009, por la adolescente víctima, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
Resulta ser que yo tenia un novio de nombre CESAR JOSÉ TORRES, a finales del mes de febrero del presente año sostuvimos relaciones sexuales y quede embarazada, mi mamá MARIA ANDRADE, se dio cuenta que me había faltado el periodo y me mandó hacer una prueba de embarazo, la cual salio positiva, entonces fue hablar con cesar en relación a lo que me estaba pasando y este le dijo que se iba a encargar de mi embarazo pero no de mi, es todo. (Sic)
2. INFORME MEDICO LEGAL N° 1053, de fecha 19/03//2009, que riela al folio siete (07), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la adolescente de doce (12) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) OBSERVACIONES:
1.- DESFLORACIÓN ANTIGUA.
2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL (…)
CONCLUSIONES: EMBARAZO DE 6 SEMANAS MÁS 4 DÍAS (…). (Sic)
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 25/03/2009, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , cursante al folio ocho (08), quien expuso lo siguiente:
Resulta ser que a principios de este mes me percate que a mi hija Gabriela del valle Fajardo, no le había llegado el periodo, entonces la lleve al médico y le mandaron hacer una prueba de embarazo la cual salio positiva, entonces cuando regresamos a la casa le pregunte de quien estaba embarazada y ella me dijo que era de un muchacho de nombre CESAR TORRES, quien también vive en Aragua de Maturín, entonces me fui para la casa de César para hablar con el respecto al embarazo de mi hija y fue cuando me dijo que reconocía que había tenido relaciones sexuales con ella, que solo había sido una sola vez, que se haría cargo de su embarazo, pero que se la iba a llevar a vivir con él, ya que no tenia donde llevarla. Es todo. (Sic)
4. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1765 de fecha 13/04/2009, inserta al folio diez (10), suscrita por la funcionaria Mirvia Pereira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Sector Hueco Oscuro, Aragua de Maturín Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados ABIERTO.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 15/04/2009, inserta al folio once (11), suscrita por la funcionaria Yolimar Itanare, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual plenan la identificación del ciudadano CÉSAR JOSÉ TORRES.
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…).
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se ha vulnerado el derecho que tiene la adolescente de doce (12) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; encuadrando tales hechos en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, y por la fecha que expone la víctima es verificable que no se encuentra prescrito, aunado al hecho de que se evidencia en las actas procesales que se ha citado al ciudadano César Torres a los fines de realizar los actos correspondientes del proceso, según se desprende de los folios diecisiete (17) y diecinueve (19), y el mismo no ha acudido a los distintos llamados realizados por la Vindicta Pública.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ TORRES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano CÉSAR JOSÉ TORRES, venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos), nacido en fecha 25/08/1.989, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 22.971.130, hijo de Miguel Torres (V) y Norelys Rodríguez (V), residenciado en la Calle Sucre, casa N° 93, Aragua de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA