REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001244
ASUNTO : NP01-S-2015-001244

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Estado Monagas, ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DAVID, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, y por ultimo solicito copias certificada de la presente acta y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal, es todo. (Sic)
De otro lado la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD estuvo presente en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso lo siguiente:
el sábado yo estaba en casa de la vecina compartiendo con ella como el estaba en la casa y nosotros hablamos pero ya no es lo mismo y yo le dije al el que saliera para que conversara con los vecinos y luego me envió un mensaje diciéndome que no hiciera un espectáculo entonces yo fui a la casa y tengo un jugo de cuchillo y faltaba uno, yo pensé que me estaba viviendo loca porque ando con miedo, fue cuando abrí la puerta del baño con la llave y salió el con el cuchillo, empezó a agredirse él mismo, yo agarré y salí y enconches al rato vengo otro mensaje y vengo con mi hija cargada a la casa y cuando abro la puerta él estaba guindao, entonces yo llamé a mi mamá para que me fuera a buscar porque me daba miedo dormir ahí, hasta que él llegó a las dos de la mañana a casa de mi mamá y mi mamá habló con él y él le dijo que a mi mamá que yo necesitaba un psicólogo y mi mamá le dijo que rea él quien lo necesitaba porque era él quien atentaba contra su vida, el día domingo día del padre fue de nuevo para la casa de mi mamá a pedirme que nos fuéramos para la casa, de verdad que en casa de mi mamá no están las comodidades para quedarme con las niñas, y llegó un amigo y empezamos a compartir ahí, estábamos tomando y después él se fue y yo me metí en el cuarto a comer donde él llegó y empezó a decirme que hoy es mi día que nadie me salva, yo salía a las 11 de la noche y salía casa de una vecina porque tenía miedo y llamé a la policía, llegó la policía y otra vez vino mi abuela y un primo a buscarme ahí fue cuando empezó a romper las cosas, yo lo que pido es una orden mientras a mi se me de la otra casa, es todo. (Sic)
Asimismo, la Defensa representada por la ABGA. AALBA OLIVEROS, Defensora Pública Primera Penal Especializada en Violencia contra la Mujer, en apoyo de la Defensoría Segunda, expuso lo siguiente:
Esta defensa Técnica rechaza en cada una de sus partes la acusación hecha por la Representación Fiscal alegando a favor de mi representado el principio de la presunción de inocencia que lo acompaña desde el inicio del Proceso y por no encontrarnos por en la etapa procesal que se pueda demostrar la inocencia del mismo es por lo que esta defensa solicita que se acuerde el pase a juicio acogiéndose a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mi representado asimismo en previa conversación con mi representado ha manifestado su voluntad libre de coacción alguna, de admitir los hechos a los fines de acogerse a un medio alternativo de prosecución del proceso como lo es la medida alternativa de suspensión condiciones del proceso tomando en consideración que el mismo no se encuentra sometido por otro proceso a esta medida aunado a que la misma es viable por la cuantía de los delitos acusados, asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra al mismo a los fines de que admita su participación en los hechos y se comprometa con el tribunal a cumplir con las obligaciones que a bien tenga que imponerle y por ultimo copias certificadas de la presente acta y de su fundamentación. Es todo. (Sic)
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DAVID.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem”. (Sic)
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la Fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere ose haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo recibir por parte de ese Órgano Charlas relacionadas con esta materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, por lo que deberá comparecer por ante el mismo a los fines de concertar su cita, dejándose sin efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3. La salida inmediata del agresor de la residencia en común, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo.5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. No sustentando el Ministerio Público hasta este momento procesal la necesidad de la aplicación del alguna medida adicional a las dictadas.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado RONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DAVID, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.447.988, de 27 años de edad, de profesión u oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, nacido en fecha 09-01-1988, natural de Temblador Estado Monagas, hijo de Milagros Rodríguez (V) y José Gabriel Rodríguez (V), residenciado en: Calle Andrés Pérez, Sector Guayabal, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, teléfono: 0424-958.68.57, este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano RONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DAVID, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo recibir por parte de ese Órgano Charlas relacionadas con esta materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, por lo que deberá comparecer por ante el mismo a los fines de concertar su cita, dejándose sin efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3. La salida inmediata del agresor de la residencia en común, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA