REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000998
ASUNTO : NP01-S-2013-000998
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de esta misma fecha a las 3:25 horas de la tarde al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCIA
EL ALGUACIL: GABRIEL LARA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. CARMEN CABEZA
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD
DEFENSA PRIVADA ABG. WILIAN GIL
ACUSADOS: JOSÉ MERCEDES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.951.647, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 17-05-1965, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la CALLE 08, CARRERA 04, SECTOR LAS CASITAS, CASA Nº 05, POR DETRÁS DE LA CANCHA DEL SECTOR, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-8899551 y 0287-7924092 (PROPIOS), JOSÉ DAVID VIVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.614.627, de 53 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 16-08-1962, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la CALLE BOLÍVAR, CASA Nº 68, SECTOR LAS PARCELAS, FRENTE A LA CASA DE TECHO RAZO, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-1914575 (PROPIO), y ALEXIS JOSÉ VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.632.565, de 54 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 11-09-1960, natural de Caripe Estado Monagas, residenciado en la CALLE LIBERTADOR, CASA Nº 15, DIAGONAL A LA PLANTA DE OXIDACIÓN, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0287-4154820, 0414-1911329 (PROPIOS),
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de los ciudadanos: JOSÉ MERCEDES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.951.647, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, JOSÉ DAVID VIVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.614.627, de 53 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y ALEXIS JOSÉ VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.632.565, de 54 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, son los siguientes: La presente tuvo su inicio en fecha 19/09/2013, según se evidencia del acta policial inserta a los folios seis (06) y siete (07) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Carlos Natera, adscrito a la Estación Policial Temblador de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VÉLIZ, JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DAVID VIVAS GÓMEZ, luego de recibir información por parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que éstos la habían agredida físicamente. Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida en fecha 19/09/2013 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
en horas de la Tarde del día de ayer 18-09-20133, aproximadamente a eso de las 06:00 horas de la Tarde, me disponía a salir de la casa que estoy remodelando acá en temblador, en la Calle Bolívar, allí también tengo Yo mi oficina, con un muchacho que trabaja para mi haciendo trabajo de limpieza y lo conozco como Héctor. (…) cuando yo salgo de mi oficina soy abordada por tres Ciudadanos donde los mismos se me encimaron y me agarraron y me pegaron de la pared y uno de ellos decía ¡JODELA BIEN JODIA A ESTA VIEJA COÑO E MADRE PARA QUE SE VAYA DE ESTE PUEBLO (…) DALE DURO ROMPELE LOS LENTES PARA QUE NO NOS VEA BIEN (…) APURATE QUE PUEDE VENIR ALGUIEN NO DESPERDICIEMOS EL MOMENTO, PERO HASTA HOY SE E VA A QUITAR LA BARRAQUERA (…) los tres en el forcejeo me caigo en las manos tenía un juego de llaves que al momento en el cual yo caí al piso de espalda uno de ellos me da con los pies en las rodillas, y me tomo de la mano y me la espalda (…). (Sic)
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscritos por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.
Asimismo, cursa al folio dieciséis (16) Inspección Técnica Nº 320, practicada por los funcionarios Johan Salazar y César Sotillet, adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Bolívar, vía pública, Sector Centro, Municipio Libertador, Temblador Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de sucesos ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Estos hechos que le fueron atribuidos a los Ciudadanos Acusados y fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento por el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica Los Acusados han admitido los hechos en el presente proceso y han solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscritos por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.
Asimismo, cursa al folio dieciséis (16) Inspección Técnica Nº 320, practicada por los funcionarios Johan Salazar y César Sotillet, adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Bolívar, vía pública, Sector Centro, Municipio Libertador, Temblador Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de sucesos ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
El delito de VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, tomándose la media que nace de la suma de los dos Límites de la pena a imponer por el delito que es doce (12) meses siendo el tercio de cuatro (4) meses por el procedimiento especial del artículo 375 del Citado código, en concordancia con el primer aparte del artículo 109 de la ley que regula la materia imponiéndosele una pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hicieran los acusados luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, tal como se ha resuelto, asimismo se baja un tercio de la pena a imponer, además de la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia física constituye una trasgresión de naturaleza considerado un hecho denigrante que ataca la integridad física, de igual manera se ordena a los ciudadanos PENADOS a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Dos (02) secciones de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Equipo Interdisciplinario de Los Tribunal de Violencia Contra La Mujer conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al condenado al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad de los acusados de autos, siendo condenados el mismo por la comisión del delito de Violencia Física prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procede a exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Una vez que ha sido verificada la ADMISION DE LOS HECHOS con fundamento en el artículo 375 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de los Ciudadanos: JOSÉ MERCEDES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.951.647, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 17-05-1965, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la CALLE 08, CARRERA 04, SECTOR LAS CASITAS, CASA Nº 05, POR DETRÁS DE LA CANCHA DEL SECTOR, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-8899551 y 0287-7924092 (PROPIOS), JOSÉ DAVID VIVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.614.627, de 53 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 16-08-1962, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la CALLE BOLÍVAR, CASA Nº 68, SECTOR LAS PARCELAS, FRENTE A LA CASA DE TECHO RAZO, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-1914575 (PROPIO), y ALEXIS JOSÉ VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.632.565, de 54 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 11-09-1960, natural de Caripe Estado Monagas, residenciado en la CALLE LIBERTADOR, CASA Nº 15, DIAGONAL A LA PLANTA DE OXIDACIÓN, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0287-4154820, 0414-1911329 (PROPIOS), por el delito sobre el cual se les acusa: : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD En consecuencia se les condena a cumplir la pena de PRISIÓN DE OCHO (8) MESES e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena .SEGUNDO: Se exonera a los Ciudadanos penados al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos de presentarse cada sesenta (60) días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, en virtud de que la pena a imponer no excede de cinco años; se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que dispone: prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente .CUARTO : La fecha estimada de finalización de la pena se el tribunal de ejecución deberá estimarla en consideración que el auto que dio lugar a la medida cautelar por procedimiento en flagrancia el 29 de septiembre del año 2013 y a comparecer a dos (2) charlas de orientación ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, haciendo su primera comparecencia el día MIERCOLES 1 DE JULIO 2015 A PARTIR DE LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA QUINTO : Se encomienda a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si fuere necesario. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL y los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, , 157, 159 en su encabezamiento, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO

ABGA. IVIS RODROGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JUAN CARLOS GARCIA.