REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000522
ASUNTO : NP01-S-2013-000522
Se constituye el Tribunal presidido por la jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, acompañado por el ciudadano: ABG. JUAN CARLOS GARCIA, SE VERIFICA QUE FUE TRASLADO EL Ciudadano penado: MIGUEL ANTONIO APARICIO (indocumentado), desde el Internado Judicial del Estado Monagas con la finalidad de ser impuesto de la publicación del Texto integro de la sentencia realizada en fecha:7 de abril 2015, por lo que estando acompañado de la defensa Segunda Especializada se procede a su imposición:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 25 de marzo 2015 siendo las 9:30 horas de la mañana conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del C.O.P.P. De la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCIA
EL ALGUACIL: JOSE RAMON BARRAGAN
PARTES
LA FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ
LA VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA). NO PRESENTE.
ACUSADO: MIGUEL ANTONIO APARICIO (indocumentado)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 en sus numerales 5, 8, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes), declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la desestimación de la agravante establecida en el numeral 14 del artículo 77 del Código Penal Venezolano,.
Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO APARICIO (indocumentado) son los siguientes:
Acta de Entrevista de fecha 17 de Junio 2013, que riela al folio tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales. realizada por la víctima adolescente de 15 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien expuso: “… en la madrugada de hoy, serían pasada la una y cuarenta minutos (1:40) me encontraba en la compañía de uno de mis primos que se llama LUIS GONZALEZ en el sector el Chispero, donde vivimos y él me pidió el favor que lo acompañara a buscar a su hermana, quien trabajaba en una bomba de gasolina…de allí nosotros también agarramos en la moto para allá para el Silencio donde había una Minita, tuvimos un rato, salimos… se le salió la cadena de la moto y nos quedamos allí accidentados…le pedimos un favor a la señora que vive allí, para que enviara un mensaje telefónico a unos amigos de Luís para que nos fueran a rescatar allí, pero pasó un rato y estos no llegaban, Luís me dijo para devolvernos caminando para El Chispero y empezamos a caminar, al rato venía MIGUEL ANTONIO, que lo llama, “EL MUDO” y venía en una moto que es de él y es de color negra y nos dio la cola para el pueblo y nos dejó en una esquina,…El Mudo me dijo que me montara y arrancamos de nuevo para el Silencio, por el camino me dijo que sentía cansado y me puso a manejar la moto, cuando agarramos la vía nacional, el agarró el volante de la moto y la giró hacia la orilla de la carretera y la frenó, allí me dijo ¡AQUÍ VAMOS A SINGAR! (sic), yo le dije que no, que eso no era así, que él era mi primo y me bajé de la moto y agarré para la orilla de la carretera y fue allí cuando él me vino vente…me agarró por los brazos y me dijo que tú pensabas que no iba pasar por esto, me lanzó en el monte y me decía que le quitara el pantalón,. Yo le decía que no, el vino y me rompió el pantalón por la fuerza… se quitó el pantalón y empezó a tocarme por todas parteas, los senos, las nalgas, las piernas, en esos venían unos carros yo trataba de levantar la mano para que me ayudaran pero él me dijo No hagas eso porque yo te voy a matar, o tu quieres que te mate …me dio un golpe duro en la cabeza y yo caí de nuevo en el suelo, me metió el pene por delante, esto te pasa porque yo te lo pedía y tu no me lo dabas, a otros les das pero a mi no, y yo tanto que te deseaba y tu nada me sacabas el cuerpo, me preguntaba que si me gustaba … me decía parece que no, voy a tener que buscar un palo mas grande que el pipe mío, también me decía me vas a dar el culito, allí fue cuando me agarró y me lo metió por detrás y entonces me decía que si quería mamárselo para no seguir y yo le dije que se o iba mamar para que no me metiera el palo… me volvió a penetrar y yo le decía que me jurara que allí nos íbamos ….”

Contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:.- Informe médico de fecha 16 de junio 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales, donde se hace constar que la Víctima Adolescente (identidad omitida por razón de la ley) fue atendida en la Emergencia del Hospital de Temblador, donde se hace constar que la misma presentó heridas tipo “rasguños” sin salida de secreción..- Acta Policial de fecha 16 de Junio 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, y siete (7) de las actas procesales suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Monagas quienes hacen constar las diligencias practicadas Lugo de recibir la denuncia por parte de la Víctima adolescente (identidad omitida), acompañad de su representante legal y formuló la denuncia, quienes constituyéndose en Comisión Policial plasman en acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehende al ciudadano señalado por la víctima denunciante..- Riela al folio nueve (9) y diez (10) fotografías anexas de la actuación policial, que fijan el lugar señalado por la víctima adolescente (identidad omitida)..- Registro de cadena de Custodia de fecha 16 de junio 2013, que riela al folio once (11) y su vuelto, de las actas procesales, que constan: .- de un Bóxer color gris oscuro. Ropa Interior color negro. Brasier color negro. Pantalón color negro. Camisa color verde manzana..-Orden de Averiguación penal, de fecha 16 - 06 -2013 que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas..- Acta de Inspección técnica Nº.-249 de fecha 17 de junio 2013, , que riela al folio dieciocho (18) y su vuelto, en las actas procesales, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador, Donde identifican el sitio del suceso tipo ABIERTO..- Experticia de reconocimiento legal, de fecha 17 de junio 2013, que riela al folio veintiuno (21) y veintidós (22) de las actas procesales, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, de las evidencias físicas colectas en el sitio del suceso y aportadas por la víctima..- Examen médico legal de fecha, que riela al folio veintitrés (23) de las actas procesales suscrito por el Experto Médico Forense DR.ERNESTO GARDIE , Maturín Monagas, y hace constar que del Interrogatorio La víctima adolescente de 15 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), refiere que iba en una moto con un primo lejano y este se detuvo en la vía y empezó a tocarla que quería hacer el amor y abusó de ella adelante y atrás y trató de meterle un palo pero no lo encontró. Examen Físico: Excoriación Lineal en región Malar Derecha. Ginecológico Aspecto y configuración normal. Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Desgarros Recientes No cicatrizados de bosques equimóticos a las 11, 12 1, 6 según esfera del reloj. OBSERVACIONES: Desfloración antigua. Signo Traumatismo Ano Rectal Reciente. Se toma muestra de secreción vaginal para el laboratorio del C.I.C.P.C. Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena. La admisión de los hechos que hiciera el acusado MIGUEL ANTONIO APARICIO (indocumentado)lo hizo por la comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 en sus numerales 5, 8, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes), declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la desestimación de la agravante establecida en el numeral 14 del artículo 77 del Código Penal Venezolano,.El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, vista la circunstancia agravante por ser una niña de 8 años de edad, una pena de de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de doce años (12) años y seis (6) meses, más el aumento de de un tercio de la pena a imponer que al mismo tiempo se rebaja por el procedimiento especial del artículo 375 del Citado código, en concordancia con el primer aparte del artículo 109 de la ley que regula la materia imponiéndosele una pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, además de la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano MIGUEL ANTONIO APARICIO indocumentado, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al condenado al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE. Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delito de MIGUEL ANTONIO APARICIO indocumentado, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezamiento y tercer aparte con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de quince (15) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de (L.O.P.N.N.A.) Procede a exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima adolescente de15 años de edad, en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano MIGUEL ANTONIO APARICIO indocumentado, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezamiento y tercer aparte con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de quince (15) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de (L.O.P.N.N.A) SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano MIGUEL ANTONIO APARICIO indocumentado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 69 numeral 2 relativas a la inhabilitación política. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano se ordena al ciudadano MIGUEL ANTONIO APARICIO, cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en costas al ciudadano MIGUEL ANTONIO APARICIO indocumentado, porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al acusado MIGUEL ANTONIO APARICIO indocumentado en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario del estado Monagas (La Pica) SEXTO: Se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima (identidad omitida) , establecidas en el artículo 90 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tribunal único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODROGUEZ CASTILLO

PENADO:
MIGUEL ANTONIO APARICIO

DEFENSA SEGUNDA ESPECIALIZADA:

ABG. YONNY CORREA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JUAN CARLOS GARCIA.