REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000357
ASUNTO : NP01-S-2013-000357

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de esta misma fecha 19 de junio siendo las 11:30 horas de la tarde conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCÍA
EL ALGUACIL: JESÚS ALCALÁ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. NORBERTO ROJAS
ACUSADO: ÁNGEL LUÍS PALMARES VILLAHERMOSA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.274.092, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 15/02/1987, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la CALLE Nº 04, SECTOR LA CHICHARRONERA, CASA S/N, DETRÁS DE LA FERRETERÍA DE CARLOS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0291-808.40.45
DELITOS Y VICTIMAS : ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 5, 7, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra el Ciudadano: ÁNGEL LUÍS PALMARES VILLAHERMOSA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.274.092, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 15/02/1987, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la CALLE Nº 04, SECTOR LA CHICHARRONERA, CASA S/N, DETRÁS DE LA FERRETERÍA DE CARLOS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0291-808.40.45 son los siguientes:
(…) en fecha 08/03/2013, en horas de la tarde, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, luego de una discusión con su progenitor CARLOS LUIS PEÑALVER MENESES, decide irse a vivir a la casa del ciudadano ANGEL LUIS PALMARES VILLAHERMOSA, ubicada en el sector Santa Inés de esta ciudad, lugar en el cual permaneció varios días, y mantuvieron relaciones sexuales. Ante la desaparición de su hija e ignorando la situación el ciudadano CARLOS LUIS PEÑALVER MENESES, decide denunciar que sufija se encontraba desaparecida. Luego en fecha 13/03/2013, la niña de 11 años, aparece e indica que se encontraba con su novio ciudadano ANGEL LUIS PALMARES VILLAHERMOSA, y regreso a su residencia junto a su familia (…). (Sic)
Ahora bien, en lo que respecta a la investigación signada con el alfanumérico K-13-0074-05424, los hechos admitidos resultan ser los siguientes:
(…) la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad (…) decide iniciar una relación de noviazgo con su padrastro el ciudadano ANGEL LUIS PALMARES VILLAHERMOSA, quien era la pareja de su progenitora. Durante ese tiempo en varias oportunidades mantuvieron relaciones sexuales, inclusive pasaron cuatro días juntos en el sector los aceites. Una vez que el ciudadano CRUZ MATA, progenitor de la adolescente se percata de la situación, denuncia el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, Estado Monagas, quienes una vez iniciada la investigación, al proceder a la identificación del imputado, se percatan que tenia orden de aprehensión (…). (Sic)
LOS HECHOS POR EL CUAL FUE ACUSADO EN EL ÓRGANO DE CONTROL
1. Denuncia Común interpuesta por el ciudadano CARLOS LUÍS PEÑALVER, en fecha 10/03/2013, por ante la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra desaparecida desde el día Viernes 08/03/2013, en horas de la tarde que salió de la casa y hasta la fecha desconozco su paradero. Es todo.
2. Copia fotostática simple del documento de identidad correspondiente a la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aparece como víctima en el presente asunto.
3. Acta de entrevista rendida por la niña de once (11) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en presencia de su progenitor y quien expone:
Resulta que el día viernes en horas de la noche salí de mi residencia para la casa de mi novio ANGEL LUIS VILLAHERMOSA, de 27 años de edad, desde allí me quedé en mi casa con él donde sostuve relaciones sexuales varias veces, luego mi novio llamó a mi papá y le dijo que estaba bien y estaba con él en su casa, luego el día de ayer en horas de la noche regresé para mi casa y fue que me enteré que mi papá había denunciado. Es todo. (Sic)
4. Acta de Investigación Penal de fecha quince (15) de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al órgano de investigación, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena del ciudadano señalado por el progenitor de la víctima la niña de once (11) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como autor de los mismos y quien aporta de los hechos relevantes para la identificación y ubicación del presunto responsable de los hechos investigados.
5. Informe Forense de fecha 13/03/2013, practicado por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la evolución realizada a la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual arroja lo siguiente:
EXAMEN FÍSICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS. EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER ANAL HIPERTÓNICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. LACERACIONES RECIENTES A LAS 6 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 3, 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. OBSERVACIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA. SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE.
6. Acta donde se recoge la declaración de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como prueba anticipada.
Investigación K-13-0074-05424:
1. Acta de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 03/10/2013 por el ciudadano CRUZ MATA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ÁNGEL LUÍS PALMARES VILLAHERMOSA ya que este a abusado sexualmente en varias oportunidades de mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad (…). (Sic)
2. Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 03/10/2013, por la Adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que hace un mes que hace un mes aproximadamente me fui con mi padrastro ANGEL LUIS PALMARES VILLAHERMOSA, para Los Aceites, vía al sur de esta ciudad, estábamos allí en casa de un amigo de mi padrastro, ya que fuimos para allá a comprar carne y pollo, entonces nos quedamos en la casa del amigo de mi padrastro, nos acostamos en la misma cama, el me empezó a tocar y nos empezamos a besar, luego tuvimos relaciones sexuales dos veces esa misma noche, pasamos cuatro días en Los Aceites, los nos vinimos nuevamente para la casa donde el vive con mi mama, luego el le decía a mi mama que nos íbamos a trabajar, el le decía a mi mama que me iba a llevar a trabajar con el para ir a limpiar una casa, pero nos íbamos para un rancho que tiene en el barrio Josefina Maza allí tuvimos relaciones en varias oportunidades, y otra veces teníamos relaciones en la poza El Chivo que queda detrás del barrio Josefina Maza, pero entonces hoy mi papa de nombre CRUZ MATA, me empezó a preguntar cosas y fue cuando le dije a mi papa que Ángel me había violado y me trajo a esta oficina (…). (Sic)
3. Informe Forense de fecha 04/10/2013, practicado por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la evolución realizada a la adolescente de trece (13) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual arroja lo siguiente:
EXAMEN FÍSICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS. GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LoS 4, 6, SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER ANAL HIPERTÓNICO. LACERACIONES RECIENTES A LAS 12 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. OBSERVACIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA. SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL.
4. Registro de cadena de custodia de evidencia física, de muestra de secreción vaginal tomada a la adolescente víctima.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano ÁNGEL LUÍS PALMARES VILLAHERMOSA, fue la persona que mantuvo relaciones tanto con la niña de once años de edad, aún con consentimiento, siendo ésta vulnerable en razón de su edad, como con la adolescente de 13 años de edad (cuyas identidades se omiten, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en varias oportunidades, aprovechándose de su cercanía.

El delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44, encabezamiento, y primer aparte tiene una pena a imponer de de quince (15) a veinte (20) años de prisión, arrojándose la dosimetría diecisiete (17) años y seis (6) meses, de prisión, y el delio de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal de seis (6) meses a dieciocho (18), tomándose en consideración la media que resulta de la sumatoria de ambas penas resulta doce (12) meses, y en aplicación expresa de lo que dispone el artículo 88 del Código Penal venezolano se suma la mitad que arroja seis (6) meses, para un total de 18 años, aplicándose la rebaja especial de un tercio (1/3) que es de seis (6) años por aplicación expresa del procedimiento especial del artículo 375 del Citado código, en concordancia con el primer aparte del artículo 109 de la ley que regula la materia imponiéndosele una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hicieran los ciudadanos acusados luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se tomaran los límites de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además de la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a las víctimas en el presente caso se les vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegidas contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que tener sexo un adulto con una niña u adolescente es un acto reprochable desde todo punto de vista y constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al Ciudadano penado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ordenándose su primera comparecencia el 20 de julio 2015, por lo cual el Internado Judicial del estado Monagas queda encomendado para que realice los traslado las veces que determine la Unidad Técnica. Se exonera a los condenados del pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas, Asimismo se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE. Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE. Finalmente se ordenará la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que conste en autos que las víctimas queden debidamente notificadas a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., para que este Órgano tomándose en consideración la fecha de finalización 5 de octubre del año 2025 por cumplimiento de la penal.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado Procede a exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que las víctimas, en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE a ciudadano ÁNGEL LUÍS PALMARES VILLAHERMOSA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.274.092, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 15/02/1987, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la CALLE Nº 04, SECTOR LA CHICHARRONERA, CASA S/N, DETRÁS DE LA FERRETERÍA DE CARLOS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0291-808.40.45 por la comisión de los delitos: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 5, 7, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO Se condena al ACUSADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 69 numeral 2 relativas a la inhabilitación política. TERCERO: Se exonera a los Ciudadano condenado: ÁNGEL LUÍS PALMARES VILLAHERMOSA al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomándose en consideración lo manifestado en sala por este que informa que el no tiene recursos económicos. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el Ciudadano ACUSADO en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, Manteniéndose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), ubicado en la Parroquia Maturín Estado Monagas; se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que dispone: prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: La fecha estimada de finalización de la pena es el 05 de octubre del año 2025 SEXTO: Se encomienda a la Representación Fiscal, a los fines de que a las víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acuerda que quede inserta en un programa de orientación psiquiátrica por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. SEPTIMO: Se acuerda que al Ciudadano penado reciba orientación a través de los programas ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, por lo cual iniciarán su primera comparecencia el 20 de julio 2015, por lo cual el Internado Judicial del estado Monagas queda encomendado para que realice los traslado las veces que determine la Unidad Técnica, Líbrense los oficios respectivos. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL y los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, , 157, 159 en su encabezamiento, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia. Es todo siendo las 12:05 del día Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIA
ABG. JUAN CARLOS GARCIA