REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000260
ASUNTO : NP01-S-2013-000260
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ
ACUSADO: LUIS EDUARDO GUZMAN, GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.547.788, de Nacionalidad Venezolana, natural de TUCUPITA, Edo- Delta Amacuro, donde nació el 25-05-1974 de 39 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado: Barrancas del Orinoco calle los Algarrobos casa sin numero, a una de la cancha los Algarrobos, TELÉFONO: 0416-3923003
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA: ABGA. ALBA OLIVEROS
VICTIMA: X.L (identidad omitida art. 65 L.O.P.N.N.A.).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, segundo, y tercer aparte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 77, ordinal 1°, 5,°7°, 8°,9°,12°,14° y 17° del Código Penal Venezolano.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCESO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado LUIS EDUARDO GUZMAN, GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.547.788, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
APERTURA DEL DEBATE
Seguidamente de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal aplicable por remisión expresa de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se apertura el debate el cual se inició en fecha 15 de abril del año 2015 y luego de varias audiencias se concluye el 4 de junio 2015 el proceso en la etapa de juicio se desarrolla de la siguiente forma:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Novena del estado Monagas, abogada YOMAIRA GONZÁLEZ en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado LUIS EDUARDO GUZMAN, GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.547.788, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “…01/09/2009 interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.905.075, por ante la Sub Delegación de Temblador, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar que mi marido de nombre LUIS EDUARDO GUZMAN GONZALEZ, abusó sexualmente de mi hija… de 12 años de edad, Por el comportamiento de la niña en casa de mi mamá, que la regañaba y ella salía a la calle corriendo para que no la llevara a casa de su papá, se perdía de la casa y salía a buscarla y hace como veinte días mi hija me dijo que su papá abusaba de ella cuando yo no estaba en la casa me contó que su papá la metía en el cuarto, le tapaba la boca, la acariciaba y empezaba a abrazarla a quitarle la ropa y sostenía relaciones sexuales con ella y la amenazaba que si hablaba, le iba a pegar, que le iba a comprar todo lo que ella quisiera, a cambio de que no dijera nada”. ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto y de demostrarse su autoría en los mismos una sentencia condenatoria; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA
La Defensora Pública Primera Especializada ABGA. ALBA OLIVEROS señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Vista la acusación del Ministerio Público la rechazo, niego y contradigo, ratifico la inocencia de su defendido, planteó los alegatos de su defensa, de manera separada
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado LUIS EDUARDO GUZMAN, GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.547.788, a quien el Tribunal le impuso de síntesis de los hechos imputados, se le explica lo relacionado con la advertencia preliminar establecida en el código Orgánico Procesal penal en su artículo 133 el principio de Presunción de inocencia contenido en el artículo 8ejusdem el contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la jueza pregunta al Acusado si desea declarar: quien manifestó en este momento no deseo hacerlo lo haré más adelante. En fecha 4 de junio 2015, el Acusado manifestó su deseo de rendir la declaración y expuso: bueno desde el día que estoy privado de libertad Dios me ha permitido mirar las cosas que suceden en los sitios donde he estado yo se que las familias pues es como una empresa difícil de sobrellevar pero he conocido un dios que todo lo puede también le he creído al señor de que la ley terrenal es pecado y muerte pero la ley de dios, allí pues hay misericordia no es gravosa, y en manos del señor he puesto todas estas cosas y este problema, hasta donde yo doctora he visto este proceso ha sido un plan por dios pues por algo pasan las cosas, y por mi cabeza ha pasado que todo esto se debe a la envidia de querer quitarme mi trabajo detrás de esto hay una hermana de mi esposa acusándome de esto, para que perdiera yo mi vida en estos lugares y mi trabajo; y para que las cosas que tengo pasaran a manos de mi esposa, pero al contrario dios nos ha dado un ejemplo en nuestras vidas y nos ha enseñado que es mas importante para nosotros lo espiritual que la vanidad, y paso a explicar que es la vanidad: estas son las cosas del mundo el dinero, los bienes materiales, entre otras cosas, he sido un hombre que me he desempeñado como buen promotor social, antes de caer privado de libertad había pasado por dos (2) directivas de consejos comunales, por excelencia no tuve ninguna queja de mi comunidad, y en mi municipio instalaba terminales bancarios (tevecon) del banco de tu comunidad, estaba encargado de un proyecto que se le consiguió al sector de agua blanca para alto consumo, por ahí le conseguí a mi sector un mercal, un estante de gas comunal, le atendí a las misiones entre ella la de Negra Hipólita, también conseguí por allí 90 artefactos eléctricos entre los cuales puedo mencionar fueron: nevera, cocina, y lavadora, ayude a las personas mayores directamente con el instituto Nacional de Asistencia Social, para conseguirles las pensiones a las personas con su edad reglamentaria, le conseguí varios enlaces con los hermanos cubanos para cedulación, y en el ámbito de la salud, al igual que para niños jóvenes y adultos, doctora todo esto porque yo tengo 20 años cumpliendo servicio en el ministerio de educación y conozco lo que es mi trabajo y a las personas que ayudaba en el proceso de enseñaza pero lo que yo veo es que hay como una envidia contra mi persona, y yo no se porque, ya que yo no quiero problemas con nadie, mi hija al querer su libertad me perjudico diciendo lo que dijo, espero que dios como varón cristiano dios que me he convertido me permite salir de este problema y que si fue por algo o por alguna desobediencia yo he decido hacerme varón de dios y no como otros hermanos que han votado su Biblia al salir de la pica, mi hija pienso yo que como quería su libertad dijo todo esto para perjudicarme y también por su inmadurez y por estar orientada por otras personas para hacerme daño, la hermana de mi esposa quería tener una relación conmigo y como yo le dije que con ella yo no podía tener nada ella se molesto conmigo y me dijo que me iba a dañar mi vida, y lo ha hecho con esto incitando a mi hija en contra mía, ella y como tiene un amigo petejota, dijeron que si me acusaban de este delito yo no me iba a salvar de esos lugares e iba a perder mi vida, pero dios es tan grande que si eso fuera verdad entonces yo no estuviera vivo, no estuviera aquí, yo le digo a ellos que me están pagando con mal, pero a pesar de ello mi dios me ha enseñado amar hasta mis propios enemigos, pues solo haciendo el bien voy ayudar, me disculparan lo que voy a decir pero en realidad el mundo entero está bajo del maligno pero como siervo de dios le voy a seguir sirviendo a mi dios, actualmente voy a dedicarme a una cría de peces, y hacer mejor persona, todos lo pueden decir que es así pues me he desempeñado como promotor y todos saben que soy una persona de bien hasta la directora puede decir eso, puede afirmar los que le digo, aquí tengo su numero por si quieren llamarla y ver que lo que digo es verdad, yo se que la hermana de mi esposa esta detrás de esto pues la mujer sabia edifica su casa más otra mujer lo que quiere es destruir y hacer daño, y esto no lo digo yo, es palabra del señor, y espero que sea esclarecido el caso y se que el señor me ayudara. Se deja constancia que el Ministerio realizó preguntas y la Defensa Pública más no solicitaron dejar constancia. El Tribunal pregunta y solicita dejar constancia de las preguntas y respuestas. ¿Por qué cree usted que su hija lo denunció por violación teniendo su cariño y la trayectoria que dice se ha desempeñando ayudando a las personas? Respondió: Dra. Ve yo pienso que como me la pasaba pescando y yo iba a mi trabajo un día a la semana como maestro y los otros días me iba a pescar de 3 a 4 días, cuando llegaba a la casa siempre había problemitas con ella como que se fue para el bajo, que le dieron una piedra, entre otras cosas y quizás la mamá no le decía nada y yo comencé de dejar de pesar y a cambiar mi carácter con ella y hacer mas fuerte o severo con ella, y no permitía que se pasara para la casa de al lado, y como conmigo no podía hacer lo que quería y en cambio hacia caso omiso con la mamá y ella se iba para donde quería ella dijo todo eso porque se quería sentir en libertad, y diciendo esto consiguió que mi esposa se separara de mi y se fuera para donde su mamá con todos los corotos, por allá hacia lo que quería la muchacha le entraba a la caña ya desde esa edad. Yo fui hasta la casa de la mujer hablar con una abogada planteándole la situación porque me preocupaba. Y después al poco tiempo me llamo una compañera graduada que estudio conmigo y me pregunto por mi familia y yo le dije que mi esposa se había ido con los muchachos como hace dos semanas y me dijo que había visto a mi cuñada y a mi hija con una cerveza en la mano, y me dijo que me iba a dañar a mi hija y me la iba a corromper o iniciar en el camino del mal de la tomadera y de vivir con hombres, mi esposa después se dio cuenta que un día cuando mi hija no le hacía caso hasta se la llevo a palo para la casa, después hasta el cabello se le corto como un hombre, ella me denuncio porque yo le llamaba la atención, un día hasta llego en una moto con un muchacho que hasta él mismo me amenazo con una pistola. ¿Cuántas veces fue su hija a visitarlo? Fue dos veces, en una oportunidad fue con mi mamá, y a ella hasta la llamo talismán preguntándole si me quitaban la vida, pero dios me ha salvado y no ha permitido que en esos lugares me suceda nada. Es todo.
DE LAS CONCLUSIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de la recepción se pasa a la oportunidad procesal de las conclusiones manifestando la Fiscal Novena del Ministerio Público: El Ministerio Público no logró demostrar en el desarrollo del debate la culpabilidad del Ciudadano Acusado, por lo que solicito en primer lugar: Este Tribunal decrete una sentencia ABSOLUTORIA para el Ciudadano ACUSADO, las pruebas debatidas así lo evidenciaron, en segundo lugar: Por la declaración de la víctima, la Representante legal y del Acusado se puede verificar que pudiéramos estar ante un hogar disfuncional, por lo que a la víctima se le debe incluir en un programa de reinserción familiar para mejorar su formación. Y en tercer lugar solicito que se remitan las copias certificadas de la declaración de la víctima en sala, donde desmiente la denuncia realizada al acusado porque considero que pudiéramos estar ante un delito de Simulación de Hecho Punible, para que se inicien las averiguaciones del caso si hubiere lugar a ello. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Especializada ABGA. ALBA OLIVEROS, Esta Defensa técnica, a pesar de que la carga de la prueba le correspondió a la Fiscal del Ministerio Público, considero que en el desarrollo del debate no se logró demostrar la responsabilidad de mi Representado, no se desvirtuó la presunción de inocencia, por lo que solicito a este Tribunal que se Decrete una Sentencia ABSOLUTORIA y se le otorgue la libertad desde esta sala de audiencia. Solicito copia de la presente acta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico procesal penal se le concede el Derecho a Réplica a las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente el Ministerio Público no ejerce su derecho a réplica por cuanto ni contra réplica igualmente la Defensa .
Se le cedió la palabra al Ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN, quien manifestó pido justicia en mi caso.
Se declaró cerrado el debate Oral y excepcionalmente a puerta cerrada el Tribunal delibera seguidamente es esta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara
CAPITULO III
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los fundamentos de hecho:
1.- Declaración de la Víctima denunciante de 17 años de edad ( se omite su identidad por razones de la ley de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) posterior al respectivo juramento, y de leérsele el artículo 228 del Código Penal quien fue juramentada, e identificada plenamente, y manifestó tener un parentesco con el acusado quien es su progenitor y es testigo de los hechos y expuso :
” …bueno yo vine a corregir lo que dije lo que dije es mentira porque mi papá no me dejaba salir con quien es hoy mi esposo y porque quería que mis padres se separaran, pues todo ese es mentira lo dije porque quería que mis padres se separaran en verdad…”, es todo.
Se le sede la palabra al Ministerio Público y a preguntas realizadas responde: ¿Qué edad tenia usted para la época de los hechos? Respondió: 11 a 12 Años. ¿Quién la acompañó a formular la denuncia? Respondió mi madre SE OMITE SU IDENTIDAD. ¿Te examinó algún médico en relación de la denuncia que tú pusiste? Respondió: si. ¿Habías tenido relación sexual para esa edad? Respondió: si con mi novio. ¿Qué edad tenia tu novio? Respondió 13 años. ¿Qué relación tiene usted con el presente? Respondió: Que es mi papá ¿Para la fecha de los hechos sus papas Vivían juntos? Respondió si ¿Cuando usted acude al C.I.C.P.C que su papá porque había abusado de usted con 13 años sabías que lo Iban a meter Preso a tu papa? respondió si pero una amiga me dijo eso. Es todo.
Pregunta la Defensa Pública Especializada. ¿Diga usted en el momento de los hechos usted estudiaba? Respondió: si ¿Diga usted al tribunal usted denuncia por rabia? Respondió no yo lo que quería era eso ser libre quería salir. ¿Diga usted si su novio era menor de edad? Respondió: si ¿Su madre la acompañó a colocar la denuncia y en el transcurso de que usted iba al C.I.C.P.C su madre la obligó a colocar la denuncia contra su padre que él la maltrataba? Respondió No. ¿Cómo era la relación con su padre? Respondió: como un padre quiere a su hijo que lo tiene que regañar. ¿Usted dijo que su padre no la dejaba salir con su novio usted se siente amenazada porque usted esta aquí? Respondió: No. Es todo.
Pregunta el Tribunal y solicita dejar constancia de las preguntas y respuestas explique al tribunal ¿Cómo es que usted recuerda la edad de 13 años que tenía su novio para la fecha cuando sucedieron los hechos y no recuerda el nombre y la dirección? Respondió el nombre no lo recuerdo pero el tenía un apodo. ¿Puede decir el apodo? respondió el apodo era José y vivía como a cuatro casas de mi casa. Explique al tribunal ¿Quien la acompañó a formular la denuncia? Respondió mi mamá ¿qué tiempo de noviazgo tenías con el ciudadano que dices que lo apoda José? Respondió como dos (2) meses explique al tribunal ¿El motivo por el cual usted denunció al ciudadano LUÍS GUZMÁN? Respondió porque no me dejaba salir con mi novio y yo quería que se separara de mi madre. ¿Por qué querías que se separaran? Respondió porque estando con mi madre me daría más oportunidad para salir y mi padre no. ¿Recuerdas en la evaluación médica lo que le dijiste al médico? Respondió: no. ¿Cómo es la relación con tu papá actualmente? Respondió: bien. ¿Tú lo visitas? Respondió: si como tres (3) veces.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, teniendo el Tribunal claro que la víctima con sus propias palabras manifestó que todo lo que dijo de su papá era mentira porque su papá no la dejaba salir y quería que sus padres se separaran, porque quería tener más libertad para salir con su novio. La víctima manifestó en sala que desde los 11 o 12 años comenzó a tener relaciones con su novio “… ¿Qué edad tenia usted para la época de los hechos? Respondió: 11 a 12 Años. ¿Quién la acompañó a formular la denuncia? Respondió mi madre SE OMITE SU IDENTIDAD. ¿Te examinó algún médico en relación de la denuncia que tú pusiste? Respondió: si. ¿Habías tenido relación sexual para esa edad? Respondió: si con mi novio. ¿Qué edad tenia tu novio? Respondió 13 años…”. Para el Tribunal la Víctima es la testigo matriz de los casos en la violencia de género y más aún marca la doctrina cuando estos delitos se realizan “intramuros”, Para el Tribunal lo expuesto por la víctima es creíble, cuyo testimonio es comparado y concatenado con lo manifestado por el Experto Médico Forense que la víctima no presentó lesiones ni signo de Violencia Sexual para el momento de la evaluación forense, sino que arrojó en la evaluación ginecológica: Genitales externos sin evidencias físicas de lesiones, labios mayores y menores sin lesiones . Introito vulbar sin lesiones, himen desflorado antiguamente a las 2, 9 y 6 según esfera del reloj, dejándose en evidencia que para el momento de evaluación médica legal no se encontró signo de violencia sexual. Se observa que la víctima sostuvo en su declaración que lo denunciado fue porque una amiga le dijo que le hiciera y porque quería que sus padres se separaran porque así ella podía salir más con su novio
2.- Testimonial la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, medio ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestó ser la cónyuge del Acusado y luego de ser Juramentada se leyó el artículo 242 del Código penal y el 322 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:
“…Bueno lo que me llevo a mi a poner la denuncia en contra de mi esposo fue lo que mi hija me dijo que lo que le había hecho su papá, y en mi condición me causo molestia de lo que escuche de ella, y fue lo que me hizo y me llevó a poner esta denuncia, pero a medida que iban pasando los meses vi la conducta extraña de mi hija la cual siempre pensé que lo que me había dicho era mentira en contra de su propio padre; la actitud de ella hacía mi se hizo más rabiosa, y cuando le decía algo no me quería hacer caso porque como yo no le creía lo que me había dicho, yo siempre le decía que era mentira porque su papá cuidaba de ella, el siempre cuidaba de sus tres (3) hijos por igual, siempre estaba pendiente de que nadie en la calle le hiciera mal, por eso no le creo, y por todo esto es que hay tantos problemas en la familia y en nuestro matrimonio, yo siempre le decía a mi esposo que fuese lo que fuera el siempre iba a tener mi apoyo y mi confianza y se lo he demostrado hasta el día de hoy, yo siempre le dije a él que siempre le creía y no pierdo las esperanzas de llevármelo a mi casa y hasta el día de hoy no he vuelto a mi casa porque le prometí a mis hijos que iba ayudar a su papá con este problema…”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: ¿Qué fue lo que le contó su hija que amerito que usted colocará la denuncia? Que su papá le iba a regalar cosas y eso insinuando cosas que ni por mi mente pasaron y no se la actitud de ella hacia su papá. ¿Que fue lo que le dijo exactamente su hija y a que se refirió usted cuando dice que le insinuó cosas, y que ello la llevo a formular la denuncia en contra de quien es su esposo? Que su papá había abusado de ella varias veces. ¿Qué edad tenía para esa fecha su hija? 11 años de edad. ¿Tenía su hija para esa fecha novios o se le conocía algún amigo? Nunca le conocimos novio ni nada, pero a los 13 años ella tuvo un novio que nos presentó, y que es el papá de la niña que ella tiene a horita. ¿Se percató usted de alguna situación? No nunca, más bien como todo padre siempre estaba pendiente de todo y que nadie les hiciera daño a mis hijos. ¿Cuántos hijos tiene Usted? Tengo 3 hijos. ¿Cuántas hembras y varones tienen? Ella es la única hembra y tiene 17 años en estos momentos.- Es todo.
A preguntas realizada por la Defensa Pública responde: ¿Cuál es su nombre completo? Respondió: Amarilis del Valle Rodríguez. ¿Usted manifiesta en su declaración que pasado los meses vio la conducta extraña de si hija porqué pensó que su conducta era mentira? Respondió: era mentira porque ella nunca busco hacia mi ayuda más bien me odiaba y se iba para la calle hasta tenia que acudir a la policía para que me ayuda a buscarla, y ver que estaba tan rebelde me hizo pensar que todo era mentira para escaparse para la fiesta con sus amigos. ¿Cual fue la actitud de ella una vez su papá detenido? Respondió: Nunca me dirigió la palabra ¿vio alguna conducta extraña hacia la víctima? Respondió: nunca. Última pregunta ¿Por qué manifiesta hoy que no pierde las esperazas de ayudar a su esposo? Respondió: yo se que lo voy ayudar a que soluciones este problema y que se compruebe que el es inocente…Es todo.
El tribunal pregunta y solicita dejar constancia de las preguntas y respuestas ¿Cómo era la conducta de su hija, la víctima denunciante con usted ante formular por el órgano policial la presunta violación o abuso sexual? Respondió: ella conmigo era bien, nosotras salíamos, íbamos al mercado, y a donde yo la mandaba iba la conducta de ella cambio a raíz de la denuncia es que todo ha cambiado. ¿El día que tuvo conocimiento de los hechos recuerda exactamente lo que ella le comunico o le informo? Respondió: que su papá la había violado hasta se arrodillo y me dijo que su papa la había violado varias veces y yo le dije que era mentira lo que su papá le había echo, yo siempre le creí a mi esposo. ¿Toda vez que formulan la denuncia desde ese mismo momento como fue la conducta de ella hacia su padre y hacia usted? Respondió: ella no lo quería ni ver, y cuando lo veía siempre estaba asustada y empezó alejarse de nosotros y a tomar con sus amigos y yo le dije que si ella me decía la verdad yo la voy a entender y vamos hacer buenas amigas y mi cariño como madre no va a cambiar hacia ella, y ella no quiso se busco a una pareja y se fue con el. ¿Para ese momento cuántos años tenía su hija cuando se fue? Respondió: ella tenía doce (12) años. ¿Desde el momento de la denuncia hasta la presente fecha y hora su hija le ha dicho que ha sido mentira lo que ella denuncio? Respondió: No, mantiene que abuso sexualmente de ella ¿Qué le dice su hija de lo sucedido? Respondió: no se lo que ella piensa a horita. ¿Cuánto tiempo ha transcurrido de los hechos? Respondió: han trascurrido 7 años. ¿En 7 años usted nunca se ha comunicado con su hija para tratar este proceso que se lleva en contra del Ciudadano Guzmán? Respondió: Yo le dije a ella que dijera la verdad desde el momento en que ella diga que su papá es inocente las cosas serán aclaradas. ¿Usted tiene conocimiento si ella ha visitado a su papá al internado judicial? Respondió: los primeros días fue pero después ya no fue más. ¿Que edad tenía la víctima cuando fue a visitar a su padre? Respondió: tenía 17 años, a el lo llevaron a la pica en el año 2014, en la policía no lo visito. ¿Por qué usted cree que su esposo es inocente? Respondió: Porque mas bien el cuidaba de su hijo para que no le pasara nada los aconsejabas y cuando el salía a trabajar me los encomendaba mucho para que no les pasara nada. ¿Usted trabajaba fuera de la casa para ese entonces? Respondió: No, ahora si lo que hacia ante era ayudarlo con los equipos de pesca, y cosas que el tuviera que hacer.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, teniendo presente el Tribunal que la Ciudadana Testigo es la Progenitora de la Víctima Adolescente (Identidad Omitida), y cónyuge del Ciudadano Acusado, siendo la testigo objetiva y clara que desde el mismo momento que su hija le contó su papá había abusado sexualmente de ella, acudió con su hija a formular la denuncia ante el Órgano Policial , por lo que al comparar la declaración con lo declarado por la Adolescente víctima fueron conteste al apreciar que la Adolescente le manifiesta a su progenitora lo tramado y la progenitora no vacila en ir a denunciar sin ánimo de evadir lo que la víctima (su hija) le estaba informando acusando a su progenitor, de allí la transparencia de la Testigo al manifestar en la sala de audiencia que a pesar ella siempre creyó en su esposo (Acusado), con lo manifestado por la testigo se confirma lo dicho por la víctima adolescente de 17 años en sala, que ella quería salir libremente, quería la separación de sus padres,
3.- El Testimonio del experto MÉDICO FORENSE DR: JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA cedula de identidad Nº 4.346.168. Quien prestó el Juramento de Ley Correspondiente, e informó al Tribunal su identificación completa, la experiencia que tienen en el oficio de la Ciencia Forense como experto, asimismo expuso: si efecto si es mi firma practique examen médico forense según el efecto del reloj. Y expuso en detalle el contenido del examen y evaluación médico practicada a la víctima niña de 11 años de edad (identidad omitida). Se deja constancia que realizaron preguntas el Ministerio Público, la Defensa Público y el Tribunal, pero no solicitaron dejar constancia.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio a lo manifestado por el experto Médico Forense, se corrobora efectivamente que la víctima adolescente para el momento del reconocimiento Examen físico: sin lesiones, y del Examen Ginecológico arrojó Genitales externos sin evidencias físicas de lesiones, labios mayores y menores sin lesiones . Introito vulbar sin lesiones, himen desflorado antiguamente a las 2, 9 y 6 según esfera del reloj, dejándose en evidencia que para el momento de evaluación médica legal no se encontró signo de violencia sexual.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Documentos incorporados mediante la Lectura al Debate
Pruebas Documentales:
.- Acta de Inspección Técnica N.- 412 de fecha 16-09-2009 al sitio del suceso Barracas del Orinoco del Estado Monagas, Calle los Algarrobos, Sector los Algarrobos, Casa Sin Número 83-13 , suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LUIS GARCIA Y AGENTE LUIS CERMEÑOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas en la Subdelegación de Temblador.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual no se le otorga valor probatorio ya que no fue ratificada en sala por su firmantes lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
.- Examen Médico Forense suscrito por el DR. JULIO HIDALGO Experto Profesional V adscrito al Servicio nacional de Ciencias Forenses del Estado Monagas, Edad 12 años, Fecha del Examen 17-09-2009 Examen Físico Sin lesiones Examen Ginecológico: Genitales Externos sin evidencias de Lesiones, Labios Mayores y menores sin lesiones. Introito Vulbar sin Lesiones, Himen Desflorado antiguamente a las 2, 9 y 6 según esfera del reloj.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporada por la normativa legal al juicio y por haber sido ratificada por su firmante en la sala, dándole a las partes la oportunidad de controvertirla , garantizándole el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportándose además la veracidad de lo manifestado por la víctima en su declaración que a la edad de 12 años ya había tenido relaciones sexuales con su novio apodado José, y de lo arrojado en el examen presentó lesiones antiguas, la cual ha sido valorada por lo expuesto por el experto forense en sala.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS
La Fiscal del Ministerio Público, solicito se prescindiera de la declaración de Los Funcionarios: DETECTIVE LUIS GARCIA Y AGENTE LUIS CERMEÑOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas en la Subdelegación de Temblador quienes practicaron la Inspección Técnica N.- 412 de fecha 16-09-2009 al sitio del suceso Barracas del Orinoco del Estado Monagas, Calle los Algarrobos, Sector los Algarrobos, Casa Sin Número 83-13, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, por cuanto no se incautó ningún elemento de interés criminalístico en el sitio del suceso.
La Fiscal del Ministerio Público, solicito se prescindiera del testimonio de los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS VALVERDE, DETECTIVE ALVARO SALAS E INSPECTOR AGREGADO CHACON MARY adscritos al área de Investigaciones de la Subdelegación de Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas en de Temblador del estado Monagas, quien es practicaron la aprehensión del Ciudadano denunciando LUIS EDUARDO GUZMAN GONZALEZ, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, por cuanto no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico en el momento de la aprehensión.
COMPARACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Del derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica de las mujeres a una vida libre de Violencia, Quien mediante del empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.
La definición de esta forma de Violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Artículo 15 Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes : (…omisis…)
1.- Violencia Sexual Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad
La Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Monagas acusó al Ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN GONZALEZ por el delito antes mencionado y conceptualizado el cual fue admitido por el Tribunal de Control Audiências y Medidas en su debida oportunidad, verificándose en esta etapa procesal del Juicio que de lãs pruebas aportadas y valoradas las cuales fueron suficientes al critério del Tribunal que la víctima adolescente había mentido por el solo hecho de quere salir libremente con su novio, com quien mantenía relaciones sexuales, y queria que sus padres se separaran para así salir com más libertad, como bien lo declaro em la sala de audiencias de este Tribunal , por tal motivo habiéndose agotado el acervo probatório la victima lo que denucnió fue un , dando su testimonio com claridad y certeza de lo que realmente había sucedido y el por qué decidió denunciar a su progenitor .
El Estado tiene la carga de la Prueba, por tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar, tal se orienta en tres aspectos: 1.- No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que generen al Juzgador o Juzgadora la certeza. 2.- para dictar la sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado o acusada. 3.- en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del Acusado o Acusada. Condenar a una persona exige precisión, certeza. En síntesis la culpabilidad debe construirse con precisión, bajo la reglas de una sana crítica racional.
En el presente caso quien decide luego de apreciar y valorar las pruebas evacuadas considera que no quedó demostrada la culpabilidad del Ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN GONZALEZ en los hechos Acusados y así se decide. En su artículo 2, así con lo es refrendado en los tratados internacionales como en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. Así como el principio fundamental de todo proceso fundamental del “indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del Acusado o Acusada el Juez o Jueza debe decidir a favor de él o de ella. Lo cual ha sido FORTALECIDO EN LO QUE DISPON LA Carta magna en el artículo 24 … las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea conforme a ley vigente para el momento en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
El artículo 13 del Código Orgánico procesal penal que el la norma suprema señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
No se condena en costas en la presente causa penal tomándose en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio soportado en la denuncia de la víctima que pesa en los delitos intramuros de géneros. , siendo necesario el debate para valorar las pruebas a fin de dictar una sentencia sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en las etapas anteriores y así se decide.
CAPITULO V
PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN, GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.547.788, de Nacionalidad Venezolana, natural de TUCUPITA, Edo- Delta Amacuro, donde nació el 25-05-1974 de 39 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado: Barrancas del Orinoco calle los Algarrobos casa sin numero, a una de la cancha los Algarrobos, TELÉFONO: 0416-3923003; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, segundo, y tercer aparte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 77, ordinal 1°, 5,°7°, 8°,9°,12°,14° y 17° del Código Penal Venezolano en contra de Adolescente de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena su inmediata libertad desde esta sala de audiencia y el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de JUNIO del año 2015.
LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JUAN CARLOS GARCIA
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