REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-150
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00162

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL LARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.511.313 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YULIZAY DEL VALLE BELLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.142.792 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO JOSE PINO DONA y ANTONIO MIGUEL CHACIN MORENO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 168.412 y 147.496, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION DE AUTO).


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Trece (13) de Abril de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 4, Acta Nº 05, correspondientes al juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano GABRIEL LARA ROJAS, en contra de la ciudadana YULIZAY DEL VALLE BELLO CARRILLO.-
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Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificada, contra el fallo de fecha 10 de Junio de 2014, proferido por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas, mediante el cual se declara improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:


DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a resolución de fecha 10 de Junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara improcedente la oposición presentada por el abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, a las pruebas promovidas por la parte demandada.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivas de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 10 de Junio de 2014, mediante la cual el A quo, declara improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En tal sentido, dadas las particularidades de la decisión apelada, la cual, al tiempo de ser un auto de mero trámite el cual lejos de poner fin al proceso ordena continuar con el curso del mismo por cuanto se evidencia de su contenido que ordena proseguir con la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, reservándose el juez de instancia su análisis para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, lo que lo constituye en un auto de sustanciación o de mero trámite que no causa gravamen alguna a las partes.-

Al respecto resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente:

“…de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.”


En el presente caso mediante el fallo apelado el A quo, procede a realizar un pronunciamiento detallado y expreso sobre el material probatorio expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de fecha 21 de Mayo de 2014, determina que la oposición realizada, resulta improcedente y ordena proseguir con la correspondiente admisión, salvo su valoración en la definitiva, observando este órgano jurisdiccional de alzada que tal accionar se constituye en un deber del juez de Instancia de conformidad con el principio de la exhaustividad de la prueba contemplado en el Articulo 509 del Código de procedimiento Civil, que expresa: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas’.

Conforme con los criterios jurisprudenciales y en base a los razonamientos antes señalados resulta evidente que en el presente caso estamos en presencia de un sentencia interlocutoria simple, de mero tramite por cuanto la misma no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable, por lo cual de conformidad al pacífico criterio de la jurisprudencia patria no está sujeta a apelación, pues se trata de una de esas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o Jurídico, el cual, con independencia del procedimiento en el cual se dicte, no puede ser atacado mediante el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código de procedimiento Civil, por lo que resulta pertinente para esta Superioridad analizar la admisibilidad del recurso in examine, de la forma en que se realiza a continuación.

En este sentido, es menester precisar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que una sentencia interlocutoria para que sea apelable, debe producir gravamen irreparable.-

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

” De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

Por su parte Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151 señala: “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Derivado de lo cual, esta Superioridad considera inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto la sentencia de fecha 10 de Junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, se constituye en un fallo de mero tramite por cuanto la misma no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, es determinante para esta Superioridad, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, y por lo tanto, REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el Abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificada, contra el fallo de fecha 10 de Junio de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que oyó el presente recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL JOSE PALOMO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Ocho y Cuarenta horas de la mañana (08:40 a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL PALOMO
MBB/DP
Exp: S2-CMTB-2015-00162.-