REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: S2-CMTB-2015-00187
RESOLUCION Nº S2-CMTB-153

PARTE DEMANDANTE: Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.375.981, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.671 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Nueve (09) de Junio de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 07, Acta Nº 07, correspondientes a recurso de Hecho, ejercido por el Abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.375.981, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.671 y de este domicilio.-

Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente empezará a correr el termino de cinco días para decidir, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:



DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.375.981, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.671 y de este domicilio, en virtud de recurso de apelación incoado por su persona en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de Abril de 2015 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual el referido Tribunal declara con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta y resuelto el referido contrato.-

El recurrente alega en su escrito de fecha 09-06-2015, que en el referido fallo se acordó la notificación de las partes en virtud de que se dicto fuera del lapso legal establecido, que una vez cumplida la notificación de la ultima de las partes, la cual se verifico el 22-05-2015, siendo que su persona interpuso el recurso de apelación al segundo día de despacho siguientes a la ultima notificación de las partes, es decir el 26-05-2015, que el primer día siguiente al vencimiento del termino del recurso de apelación, fue el día Martes 02 de Junio de 2015, en cuya oportunidad de ese dia debio el tribunal de la causa admitir el recurso de apelación interpuesto; Continua esgrimiendo que desde la interposición del recurso de apelación, no ha podido ver ni revisar el expediente, siendo que el mismo no se encuentra ni es localizado, a los efectos de poder tener la certeza y seguridad jurídica de evidenciar de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas si el recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa.

En virtud de la Situación planteada se hace necesario precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:

“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…”

Así el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra establecido expresamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

Ahora bien, de la revisión de las copias fotostáticas certificadas presentadas sobre el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta y de los alegatos esgrimidos por el recurrente, se puede evidenciar que la decisión dictada en fecha Veintiuno (21 ) de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se constituye en un fallo de carácter definitivo, pues pone fin a la controversia plantada y declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, por lo tanto, como sentencia definitiva su apelación solo podrá oírse en ambos efectos a tenor de lo previsto en el artículo 29 eiusdem; Ahora bien de igual forma se evidencia que no consta en las actas el respectivo auto mediante el cual el Tribunal de la causa negó la apelación o la escucho en un solo efecto, mas aun resulta claro que en el caso de autos no existe certeza si el referido recurso de apelación fue oído o no, siendo que es un requisito indispensable para que proceda el recurso de hecho que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, lo cual en el presente caso no se cumple, y es por lo que debe declararse improcedente el presente recurso de hecho, por cuanto no estamos en presencia de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber, no se ha negado la apelación de una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación, ni se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos, lo cual trae como consecuencia que el referido recurso resulte improcedente y en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto por el Abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.375.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.671, y así expresamente se decide..-

DISPOSITIVO

Por todos las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en los criterios Jurisprudenciales arriba expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto el Abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.375.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.671. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARO TEMPORAL

ABG. DANIEL PALOMO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:35 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

EL SECRETARO TEMPORAL
ABG. DANIEL PALOMO





MBB/DP/
Exp: S2-CMTB-2015-00187.-