REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-149
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00182

PARTE DEMANDANTE: LUIS PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.660.291, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO COLINA venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 29.113, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: (RECURSO DE HECHO)
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Mayo del 2015.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de del recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2015, por el ciudadano LUIS FELIPE PEREZ FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.113, contra el auto de fecha 22 de Mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2015, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que es seguido en su contra por el ciudadano Luís Ildemaro Alcalá Ávila, representado judicialmente por lo abogada Maria Gabriela Bontemps.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (01) de Junio de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 01, correspondientes al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que sigue el ciudadano LUIS FELIPE PEREZ FERNANDEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y el curso de ley. Por lo que se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los cincos (05) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos y Así expresamente se acuerda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto del análisis de la presente causa esta Juzgadora observa que el juicio reside por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano Luís Ildemaro Alcalá Ávila, mediante el cual el Tribunal de la causa en su oportunidad dicto sentencia en fecha 28 de Marzo del 2014 conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; tal como se puede observar al los folios (71 al 74) de la presente causa. En virtud de la presente decisión, el ciudadano Luís Felipe Pérez, interpuso un Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo del 2014.
En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en la presente causa, observa quien aquí decide, que el recurrente LUIS FELIPE PEREZ FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado José Ricardo Colina inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.113; apela del auto de fecha 22 de Mayo de 2015, cursante al folio (114) del cuerpo del presente expediente; donde el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, niega la apelación formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que la apelación que ejerció el ciudadano Luís Pérez fue en virtud de la decisión de fecha 14 de Mayo de 2015 cursante al folio (105 al 111) mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial declaro la perención sobre el Recurso de Invalidación pretendido por el ciudadano Luís Pérez.
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…

En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia tiene que cumplir los supuestos que en forma seguida se singularizan. 1). Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto. 2). Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3). Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa interponga el recurso.
A los fines de esta Sentenciadora establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 22 de Mayo de 2015, cuya copia certificada obra al folio (114), dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró: “(Omissis):…
Primero: Se niega la apelación formulada por ser improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil… Omisis.
Por cuanto en el presente auto de fecha 22 de Mayo del 2015; se observa, que en primer lugar la norma contenida como fundamento por parte del Juez de la causa para determinar que es improcedente la apelación, no es la aplicable al caso, es decir, el Juez de la causa no subsumió los hechos dentro de la norma legal. En virtud que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil es referente a las causales de invalidación. Esta Juzgadora observa que la norma que tiene relación al caso de marra es el articulo 331 del Código de Procedimiento Civil que a criterio de esta Juzgadora estima que en los juicios donde este vinculado el recurso de invalidación de sentencias tendrán una sola instancia, por lo tanto la apelación que realice la parte intervirniente al caso no puede ser oída por el Tribunal que dicto la sentencia en consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las misma es manifiestamente improcedente.
Ahora bien, la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada que el juicio a que se contrae la presente incidencia, es por el recurso de invalidación el cual fue decido por el Tribunal de la causa declarando la perención de la instancia.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En Sentencia Nº 3 de fecha 27 de septiembre de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratificó el criterio establecido en su fallo del Nº 143 de 22 de mayo de 2001, dejando sentado:
“...Si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce el recurso de invalidación… equivale a emplear un recurso no establecido por la ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recuso extraordinario de casación…”. (Resaltado de este Tribunal).
En virtud de la sentencia anteriormente transcrita esta Juzgadora Observa, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En consonancia de ello el juicio de invalidación en nuestro derecho, solo puede plantearse respecto de procedimientos judiciales ya cumplidos, en los cuales el vicio eventualmente cometido ya no resulte subsanable por medio de la reposición de la causa.
En este orden de ideas el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, señala que al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia.
La sentencia se comunicará para su cumplimiento al juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
Este articulado integra la eficacia de lo establecido en el artículo 337 cuando señala que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en los juicios de invalidación, la acción intentada se deriva primordialmente de la ocurrencia de una serie de hechos. Determinado como ha quedado lo anterior, lógico es concluir que el ejercicio del recurso de casación debe estar ajustado a las disposiciones legales y procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la materia. En este orden de ideas, como en los artículos 314 y 312 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro.
En tal sentido, esta Superioridad una vez revisada la presente causa concluye de todo lo antes señalado que; contra las sentencias dictadas en los juicios de Recurso de Invalidación, solo serán recurrible en casación la decisiones de la naturaleza definitiva o que tenga carácter similar, es decir, definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva; siendo esto así y en pro del derecho a la defensa que debe seguirse en todo proceso judicial esta operadora de justicia considera, que el recurso anunciado de apelación de fecha 20 mayo 2015 y el recurso de hecho interpuesto por esta alzada en fecha 28 de Mayo de 2015, no fue la forma correcta en la que el recurrente debió de establecer de su derecho de defensa en virtud que el juicio por invalidación es un procedimiento de única instancia al cual se le otorga como único recurso, el de casación siempre que cumpla los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 331 concatenado con el articulo 337 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia, concluye esta Superioridad que el recurso de apelación propuesto en fecha 20 de Mayo de 2013 (folio 112), por el abogado José Ricardo Colina, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Felipe Pérez y en consecuencia el recurso de hecho formulado en fecha 28 de mayo del 2015 por el ciudadano anteriormente señalado, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2015 (folios 105 al 111), proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, son procesalmente inexistente e improcedente y en consecuencia, le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el recurso de hecho ejercido por el abogado José Ricardo Colina, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Felipe Pérez contra el auto dictado por el a quo en fecha 22 de Mayo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2015, por el ciudadano LUIS FELIPE PEREZ FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.113, contra la providencia de fecha 22 de mayo de 2015 (folio 114), mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la apelación intentada por la hoy recurrente, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2015. Y la apelación ejercida de fecha 20 de mayo de 2015 (folio 112), por cuanto lo que correspondía en el presente caso como medio de defensa era ejercer el Recurso de Casación. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se Insta al Juez de la causa que para otras oportunidades verifique la norma a aplicar al caso a decidir, por cuanto se evidencio del auto que dicto la providencia de fecha 22 de mayo de 2015, en su primera disposición, que se fundamento la improcedencia de la apelación de manera incorrecta, siendo lo correcto aplicar al presente caso la improcedencia de la apelación de conformidad con el articulo 331 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Debido a la naturaleza decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARO TEMPORAL

ABG. DANIEL PALOMO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

EL SECRETARO TEMPORAL
ABG. DANIEL PALOMO










MBB/DP/rg
Exp: S2-CMTB-2015-00182.-