REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 17 de junio de 2015.-

205° y 156°



DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JESUS BUCARITO NIEVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.055 debidamente asistido por el abogado ALEXI HAYEK, venezolano, 6.611.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756.

DEMANDADO: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.920.474.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 12.009.-


Recibido por distribución la presente demanda en fecha 11 de abril de 2014, se admitió en fecha 21 de abril de 2014, por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordeno formar expediente numerarse y anotarse en los libros correspondientes, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes como conste en autos su citación….

En fecha 24 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal la parte demandante ciudadano LUIS JESUS BUCARITO NIEVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.055 debidamente asistido por el abogado ALEXI HAYEK, venezolano, 6.611.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756 y expone: Primero: Admitida como fue la demanda mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, solicita y reitera su petición de que sean decretadas las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda a saber: a) la prohibición de enajenar y gravar, y b) la medida cautelar innominada que le autorice a continuar ocupando el inmueble objeto de este juicio. Todo ello por las razones de hecho y de derecho suficientemente explicadas en el libelo de la demanda. Segundo: Como quiera que son dos las medidas cautelares solicitadas, pido al Tribunal se abran dos (02) cuadernos de medidas a los fines de proveer una medida en cada cuaderno. Tercero por último solicita se ordene aperturar una cuenta de ahorros a nombre del demandado a la brevedad posible.

En fecha 24 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal la parte demandante ciudadano LUIS JESUS BUCARITO NIEVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.055 debidamente asistido por el abogado ALEXI HAYEK y otorga Poder Apud Acta, general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para este proceso judicial y hasta su total culminación al abogado ALEXI HAYEK, venezolano, 6.611.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, para que sostenga sus derechos e intereses.

En fecha 02 de mayo de 2014 este Tribunal acordó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida e identificada con las siglas TM3-15, ubicada en la Manzana 3, calle 3 del “Conjunto Residencial Tulipán”, enclavado dentro del urbanismo denominado “Parque Residencial Jardines de San Jaime”, situado en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; y remite Oficio Nº 2.910-8861 al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En fecha 02 de mayo de 2014 este Tribunal acordó medida Cautelar Innominada de continuar ocupando el Ciudadano LUIS JESUS BUCARITO NIEVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.055 una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida e identificada con las siglas TM3-15, ubicada en la Manzana 3, calle 3 del “Conjunto Residencial Tulipán”, enclavado dentro del urbanismo denominado “Parque Residencial Jardines de San Jaime”, situado en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

En fecha 10 de julio comparece el apoderado judicial del demandante y consigna diligencia y consigna original del duplicado del oficio 8772 de fecha 21 de abril del 2014, mediante el cual se remite al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la Comisión librada en este juicio para la citación personal del demandado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ. La comisión fue distribuida al Juzgado 30°, pide que los mismos sean agregados a los autos.

En fecha 01 de septiembre del 2014 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda en donde señala: Que su representado es único y exclusivo propietario de un inmueble que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240Mts2), y la vivienda en ella edificada identificada con las siglas TM3-15, ubicada en la Manzana 3, calle 3 – E del “Conjunto Residencial Tulipán”, enclavado dentro del urbanismo denominado “Parque Residencial Jardines de San Jaime”, situado en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, situado en el Sitio denominado San Jaimito Gonzalero, ubicado al margen de la autopista que conduce al sector San Jaime aledaño a la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

La cual es propiedad de su representado según se puede evidenciar de los siguientes instrumentos:

1.- Documento de Compra Venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de diciembre del año 2009, quedando Registrado bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 31. El cual consigna en copia simple.

2.- Documento de liberación de Hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de junio del año 2013, quedando Registrado bajo el Nro 34, Folio 160 del Tomo 17 del Protocolo de Trascripción del año 2013, Trámite Nro 21976. El cual consigna en copia simple.

Por motivo de salud decide viajar hasta la ciudad de Caracas, pero siempre se requirió dinero para las cirugía que se practicó en las Clínicas Privadas de las que fue objeto; a los fines de evidenciar lo señalado, consigna en originales y copias simples Evolución Médica, Informes Médicos, Constancia de Hospitalización y Resumen de Egreso marcadas con la letras “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13 y D14”.

Es decir que por razones de salud se residencia en la ciudad de Caracas con su pareja ciudadana FELI ANA DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.380.772, en un Apartamento propiedad de su tía ciudadana PETRA CECILIA RODRIGUEZ CAMEJO, quien en vida fuera venezolana (dado que falleció el 2 de enero del año 2014), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.060.243, el esta ubicado en Propatria, Bloque 12, Letra B, Piso 4; Apartamento 42 de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal así se puede evidenciar del Acta de Defunción Nro 18 del 03 de enero del año 2014 y que presenta en copia simple.

En ese entonces su poderdante dejó la negociación del inmueble de su propiedad en manos de la Empresa Amarilis Bienes y Raíces, C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro J-31684905-8, y la cual esta ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Guarapiche, Piso 2, Oficina 08 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

La referida empresa consigue un posible comprador quien resultó se el ciudadano hoy en día demandante, LUIS JESÚS BUCARITO NIEVES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.055 y quien según estaba domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización Juana La Avanzadota II, Casa Nro J70-07 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

Tanto la Empresa Inmobiliaria como el ciudadano LUIS JESÚS BUCARITO NIEVES se comprometían a tramitar todo lo concerniente para la obtención del crédito Habitacional, dado que por cuestiones obvias y como lo ha señalado con anterioridad ser encontraba en la ciudad de Caracas por asuntos de salud, en ese entonces su representado le entregó al demandante la mayoría de la documentación requerida en original, sólo le entregó copia de la ficha catastral y evidentemente sólo faltaba la Liberación de la Hipoteca, la cual la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, C.A., liberaría en fecha 12 de marzo del 2013, es decir un (01) mes aproximadamente a la firma del contrato privado; que hizo el ciudadano LUIS JESÚS BUCARITO NIEVES, la documentación entregada: la extraviaría, perdería, se le traspapeló; eso lo sabe él.

De los hechos que se admiten:

Primero: se admite como cierto que el día 06 de febrero del año 2013, su representada firmó un contrato privado de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano LUIS JESÚS BUCARITO NIEVES, parte actora plenamente identificada sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad.

Segundo: Se admite como cierto que el precio pactado para la negociación fue de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) de los cuales el comprador se comprometía a entregar a su representada la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).

Tercero: Se admite como cierto que su representado recibió un cheque de Gerencia Nro. 00018578 de la Entidad Bancaria Banesco a su favor por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

Cuarto: Se admite como cierto que su representado le entregara las llaves de la vivienda al demandante pero en calidad de posesión y no de propiedad, y sólo para que el actor permute (así esta trascrito en el contrato en la Cláusula tercera)
Quinto: Se admite como cierto que en la Cláusula del mencionado contrato privado de promesa bilateral Compra Venta se pactó un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la firma del mismo, es decir, desde el día 06 de febrero del año 2013, prorrogables por treinta (30) días más, como tiempo de vigencia.

Sexto: Se admite como cierto que en dicha Cláusula Cuarta también se acordó la posibilidad de firmar un nuevo contrato autenticado, tan pronto como sea liberada la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación.

De los hechos que se niegan:

Primero: Rechazo, niego y contradigo que el comprador le haya entregado a mi representado la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) pues claramente se evidencia de las copias de los Cheques que fueron anexados al contrato, que uno de ellos no fue para su representado, sino para la ciudadana AMARILIS CARABALLO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V.9.893.030 y de este domicilio. Lo cual representa un incumplimiento claro de la Cláusula Tercera, dado que su representado nunca recibió los Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,00) restantes por concepto de cuota inicial. Se anexa copia de contrato privado conjuntamente con copias de los cheques.

Segundo: Rechazo, niego y contradigo que su representado haya recibido Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mediante cheque Nro 48429625 de la cuenta corriente perteneciente a la Empresa Distribuidora Confimania, C:A del Banco del Caroni, por cuanto se evidencia que dicho cheque esta a nombre de la ciudadana AMARILIS CARABALLO previamente identificada, el cual no se sabe que o cual concepto se esta cancelando, pero la realidad es que no guarda ninguna relación con su representado, quien nunca recibió esa cantidad.

Tercero: Rechazo, niego y contradigo que expresamente su representado haya dado su consentimiento para que el ciudadano LUIS JESÚS BUCARITO NIEVES, parte actora, habitara con su familia el inmueble objeto de la negociación puesto que la mencionada Cláusula Tercera es clara cuando señala lo siguiente…”el Oferente entrega al Optante Comprador, las llaves de la vivienda antes identificada en calidad de posesión y no de propiedad, para que este permute en esta”, mientras se finiquita dicha operación aquí expuesta”.
Negó, rechazó y contradijo reconocer como una venta el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, con fecha 02 de septiembre del año 2013, insertado bajo el Nro 32, Tomo 365 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año por cuanto es un contrato preparatorio que no cumplió su finalidad.
Negó, rechazó y contradijo reconocer como propietario del inmueble objeto de este proceso, ampliamente señalado tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, al ciudadano LUIS JESÚS BUCARITO NIEVES, supra identificado en autos y parte actora en este procedimiento. De igual forma Negó, rechazó y contradijo que dicho inmueble haya quedado enajenado mediante un contrato preparatorio de compra venta, los inmuebles se enajenan en el Registro Público correspondiente y mediante un contrato apropiado como lo es el de venta pura simple perfecta e irrevocable.
Negó, rechazó y contradijo recibir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÏVARES (Bs. 300.000,00), contenidos en el cheque de Gerencia del cual se desconoce si proviene de un crédito comercial o personal, o simple y llanamente proviene de la cuenta corriente del actor o de su empresa. De igual forma se niega, rechaza y contradice que dicho cheque de gerencia se tome como pago del saldo del precio que le adeuda a su representado por cuanto el demandante no cumplió con las formalidades y obligaciones contenidas en ninguno de los dos contratos.

Negó, rechazó y contradijo reconocer que nada le adeuda el ciudadano LUIS JESÚS BUCARITO NIEVES a mi representado, por concepto por concepto de la compra venta pactada en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública primera de Maturín del Estado Monagas, con fecha 02 de septiembre del año 2013, insertado bajo el Nº 32, Tomo 365 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año. La compra venta no fue pactada en dicho contrato lo que se pacto fue el compromiso de comprar y vender bajo una serie de condiciones, por tal motivo es un contrato preparatorio que no cumplió su finalidad.
Negó, rechazó y contradijo pagar la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs18.000,00) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios. Si quien incumplió con lo estipulado en el contrato fue el demandado, es el quien le corresponde pagar los daños y perjuicios establecidos en el contrato.
Negó, rechazó y contradijo otorgar por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el Documento que contenga la Tradición del Inmueble. Por cuanto el contrato está de plazo vencido e incumplido en sus condiciones y obligaciones por la parte actora en este proceso.
Negó, rechazó y contradijo el pago de las costas pago de las costas procesales que genere este proceso.
Único: negó, rechazó y contradijo que la estimación de la demanda sea en la cantidad de Trescientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 318.000,00).

Del desconocimiento de los Documentos que se consignaron en el libelo de demanda:

Primero: de conformidad con lo establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el Cheque de Gerencia Nro 00022607 del Banco Banesco, Girado en fecha 31 de marzo del año 2014, a favor de su representado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), contra la cuenta Bancaria Nro. 0134-0459-34-2120210001, el cual fue acompañado con el libelo de demanda.

Segundo: De igual forma y en razón al desconocimiento del referido Cheque de Gerencia al que se hace mención en el punto primero que no sea depositado en ninguna cuenta Bancaria de Ahorros a nombre de su representada, por cuanto no cuenta ni con la aprobación ni con la autorización de su mandante, en el peor de los casos si se realizare algún deposito que sea a nombre del Juzgado que esta conociendo de la causa tal como sucede en los procesos de oferta real de pago o las llamadas Consignaciones arrendaticias.

De la corrección de los decretos de las medidas los cuales no pueden hacerse con la fecha cuando fueron dictados sino en fecha actual ya que deben ejecutarse nuevamente se abra el lapso procesal la respectiva oposición a los decretos.
De la Reconvención planteada la cual en su oportunidad fue resuelta por este Juzgado en los siguientes términos

“Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y, de la Doctrina Patria señalada, en el entendido de que la Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado.

Todo conocedor del derecho sabe que los contratos “tienen fuerza de Ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley” (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para su existencia como para su cumplimiento.

A nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante de la Reconvención o Mutua Petición en la acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar tal excepción de la acción principal, el actor ha debido dejar de cumplir con sus obligaciones establecidas en el contrato. Esto es que la parte reconvenida a pesar de habérsele otorgado todos los medios necesarios para que cumpliera con su obligación no lo hizo lo cual produce una liberalidad a favor del opcionante o vendedor; por otro lado tenemos que el actor reconvincente tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que su pretensión esta ajustada a derecho, por cuanto la misma debe reunir los mismos requisitos de la demanda establecidos en el 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda y los elementos de hechos y los fundamentos de derecho en que basa la reconvención, para así llevar al convencimiento de que esta no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal; por otro lado tenemos que la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda y procedió a reconvenir al actor, pero no estimo la misma, siendo este el elemento prioritario para determinar la competencia del Tribunal, para seguir conociendo o no de la presente causa por tal motivo considera quien aquí decide que la presente Reconvención debe ser desestimada sin que se prejuzgue los elementos que se debaten en la presente causa y así se establece.

Por otra parte se debe destacar el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que: “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos” (Negritas de este Tribunal)

De allí pues que no habiendo la parte demandada reconvincente expresado con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos legales, considera este Juzgado que la reconvención propuesta por la parte demandada, debe ser declarada Inadmisible y así se declara.-

Debiendo tener en consideración el ordenamiento jurídico establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…” (Sic).

De autos se desprende que fue demandado un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y que se reconvino pero no se estimo la misma; e igualmente el demandante Reconvenido se encuentra ocupando el inmueble objeto fundamental de la pretensión lo cual obliga a agotar el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra los desalojos forzosos.

En razón de ello se declaró INADMISIBLE, la reconvención propuesta por el abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.175.224 , e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 87.767, actuando en representación del ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.920.474, según instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaria Pública Vigésima de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo del año 2014, donde quedo inserto bajo el Nº 45, Tomo 30, Folios 195 hasta 197 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Condenándose en costas a la parte perdidosa; quien ejerció apelación al presente auto mediante el cual se le inadmitió la reconvención y le correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección De Niños Y Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en sentencia de fecha 23 de enero del 2015 declaró sin lugar el recurso de apelación, declarándola inadmisible, tal como se desprende del folio ciento veinticuatro (124).

De las Pruebas Promovidas por las Partes:

De la parte actora:
A) promovió e hizo valer el merito probatorio de los autos.

B) Promovió e hizo valer el meritó probatorio de todos y cada uno de los documentos que la parte demandante anexó al libelo de demanda a saber:
1.- Marcado con el Nº “1”, original del documento privado firmado el día 06 de febrero de 2013, entre JESUS EDUARDO RODRIGUEZ y JESUS BUCARITO NIEVES contentivo del contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble descrito en el libelo de demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

2.- Marcado con el N° “2”, original del documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 02 de septiembre de 2013, bajo el N° 32, Tomo 365, contentivo del contrato de opción de compra venta que suscribieron ambas partes sobre el inmueble identificado en el libelo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

3.- Marcado con el N° “3” copia fotostática simple del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de fecha 23 de diciembre del año 2009 bajo el N° 21 Protocolo 1 Primero, Tomo 31, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

4.- Marcado con el N° “4” copia fotostática simple del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de fecha 25 de junio del año 2013 bajo el N° 345, Tomo 17, Protocolo de Trascripción, Trámite 21976 que acredita la liberación de la hipoteca se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
5.- Marcado con el N° “5”, original del Cheque de Gerencia de Banesco distinguido con el N° 00022607 Girado en fecha 31 de marzo 2014 a favor de JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, por la cantidad de Bolívares Trescientos (Bs. 300.000,00), contra la cuenta 0134-5459-342120210001; de lo que se desprende que la cantidad a deber por concepto de la venta se encuentra en el expediente, es decir el monto restante que ha deber el opcionante de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato suscrito entre las partes, operación esta suscrita por voluntad de las partes quienes establecieron de común acuerdo las condiciones como se cumplirían su obligación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

De la confesión Judicial se tiene como cierta que la parte demandada acepta que recibió la cantidad de ciento ochenta mil (Bs.180.000, 00) tal como se desprende de las actas y del contrato privado cursante al folio veintiocho (28) y su Vto., Cláusula Tercera e igualmente en el contrato de fecha 28 de agosto del 2013 en su Cláusula Segunda en donde se estableció el precio de la venta y la forma del pago haciendo mención tanto del Cheque de Gerencia como del Cheque personal Girado contra una Cuenta Corriente del Banco del Caroni razones por las cual queda demostrada la existencia de los Contratos, tal y como quedó suficientemente explicado supra, con todas las consecuencias que se derivan de estos y de las condiciones establecidas en las Cláusulas Tercera del privado y de la Cláusula Segunda del Autenticado y que han sido suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio y reconocido por la parte demandada, teniéndose como cierto que existe una Confesión Judicial Espontánea al Admitirse la existencia de los Cheques y el pago efectuado a lo cual se le da todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Prueba documental:

1.- Marcado con el Nº “6”, 7 y 8, consulta de datos del registro Electoral correspondiente al 31 de julio de 2014, que puede consultarse a través de la Pagina Web (WWW.cne.gob.ve) del Consejo Nacional Electoral (CNE) y en donde consta que el demandado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas; siendo importante resaltar que esta documental sirve como referencia para determinar el lugar en donde le corresponde votar a una persona y en donde esta ubicado ese Centro Electoral, esto lo concatenamos la impresión de fecha 09 de octubre del 2014 se desprende que ciertamente el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Caracas en Propatria Catia 12-B-Bloque 42 lo cual coincide con el domicilio señalado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda “que por motivos de enfermedad se fue a vivir a la ciudad de Caracas con su tía” en la misma dirección que arroja la impresión de la pagina Web de las instituciones antes señaladas por lo que se tiene como cierto en cuanto a la dirección del demandado aunado a que este señaló que tuvo que viajar de la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Maturín y su viaje fue infructuoso se tiene como un punto no controvertido en lo referente al domicilio del demandado y se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la prueba del Capitulo VI PRUEBA DE DE INFORMES; en lo relativo a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que informe lo siguiente:

1) Si ante ese Tribunal cursa el Expediente N° 33.401 de su nomenclatura interna contentivo de juicio que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.920.474, representado por su apoderado judicial abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.175.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767 contra el ciudadano LUIS JESUS BUCARITO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.313.055.

2) En caso afirmativo remita a este Juzgado copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente N° 33.401: Con esta prueba pretende demostrar la confesión judicial espontánea de la parte demandada, respecto de los hechos contenidos en los particulares a que se refiere esta prueba.

Siendo importante resaltar que este Juzgador en búsqueda de la verdad y por cuanto la parte actora consigno copias del expediente N° 33.401 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contentivo de juicio que por Resolución de Contrato en donde las partes intervinientes son las misma de este juicio sobre el mismo inmueble cambiando la condición con la que actúan lo cual se puede cotejar con la información requerida por ese Juzgado tal Instrumento desconocido ni tachado, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, pleno valor probatorio. . Y ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORMES DE LOS CAPÍTULOS VII, VIII, IXX y XI (cursante a los folios 244 al 249)

En tal sentido se oficio lo conducente a la empresa AMARILIS BIENES RAICES, C.A, para que informara lo requerido en la prueba.

De igual manera se oficio al CNE a los fines de que informara sobre todos los domicilios del ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.920.474, a los fines de demostrar que se encuentra domiciliado en Caracas.

Asimismo se oficio al Instituto de los Seguros Sociales si el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ presto sus servicios como empleado de la Policía Metropolitana de Caracas

Se oficio al INDEPABIS para que informe si existe en dicho organismo la denuncia N° DTC-DEN-003743-2013, hecha por el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ contra la empresa AMARILIS BIENES RAICES, C:A
En tal sentido solicita se oficie lo conducente a la empresa AMARILIS BIENES RAICES, C.A.

Dicho lo anterior, y ya entrando a pronunciarse sobre las pruebas de informes promovidas por la parte actora, se observa que dichos informes nunca llegaron al Tribunal razón esta por la cual no constan en las actas del presente expediente a pesar de haberse librado los correspondientes oficios, por que fundamentando en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

… “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.”

Ahora bien, se observa que el lapso de evacuación de pruebas culminó y no se puede dejar indefinidamente la causa abierta a pruebas, lo que abiertamente atenta contra el principio de preclusividad procesal que informa al proceso civil, pues de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes constituyen, en el procedimiento ordinario, el acto que prosigue a la finalización del lapso de pruebas y que inclusive se entiende abierto de derecho (ipso iure).

Así mismo, explica Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Ediciones Libra (2007), en sus reflexiones al artículo 433 que:
…“de este medio de prueba son hechos litigiosos que consten en documento, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos.

No establece la norma la oportunidad procesal para su promoción ni evacuación, por lo que se presume que debe promoverse conjuntamente con el resto de las pruebas y evacuarse dentro del término ordinario establecido para ello. No establece tampoco en que lapso el informante debe consignar el informe solicitado ni la sanción por su incumplimiento, por lo cual, consideramos que el juez, para no dejar una etapa procesal en el limbo, debe determinar un plazo dentro del cual la parte requerida debe presentar el informe.

En otro orden de ideas, pero que guardan relación con lo que se discute, observa este juzgador que, la parte demandante de una u otra manera no impulsó o no buscó otras formas de impulsarla si consideraba que esta prueba lo ayudaría en el proceso, consintió con ello tácitamente, por cuanto las mismas serían valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil, a saber: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, aunado a que la información suministrada permite al momento de juzgar, un conocimiento mas profundo sobre el hecho controvertido; y que pueda este sentenciador otorgarle pleno valor probatorio o no a la mencionada prueba. . Y ASI SE DECLARA.

Prueba de Exhibición de documento.

Promuevo la prueba de exhibición de documentos a fin de que en el plazo que se le fije para ello, el demandado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, exhiba ante este Tribunal, el duplicado original del acta de fecha 05 de septiembre de 2013, levantada por INDEPABIS en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el expediente contentivo de la denuncia Nº DTC-DEN-003743-2013, hecha por el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ contra la empresa Amarilis Bienes Raíces, C. A.

El contenido documento se encuentra en poder del demandado y su contenido es el que corresponde al documento que hemos promovido en este escrito bajo el Nº 10 la prueba de exhibición de documentos, solicitando se sirva intimar a la parte demandada para que exhiba el duplicado original del acta de fecha 05 de septiembre de 2013. A los efectos el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala: A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En consecuencia se fija el quinto día de despacho siguiente al de su admisión a las diez de la mañana para la exhibición del documento en virtud, que la parte demandante cumplió con los requisitos previstos para la promoción de la presente prueba, en razón de ello el día 01 de diciembre del año 2014 siendo las 10:00 de la mañana día y hora para que tuviere lugar la exhibición del documento habiendo comparecido solamente el apoderado judicial de la parte promoverte (solicitante) y no habiendo comparecido la parte demandada quien tenia la carga de exhibir el documento este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia del documento y además como cierto los datos afirmados por el solicitante es decir que la empresa Amarilis Bienes Raíces, C. A, estaba encargada de la venta del inmueble objeto de la controversia y que recibió la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mediante cheque Nro 48429625 de la cuenta corriente perteneciente a la Empresa Distribuidora Confimania, C.A de la cual el demandante es Socio con su esposa, es decir que la sumatoria de esta cantidad más los Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00) del Cheque de Gerencia da un total de Ciento Ochenta Mil Bolívares(Bs180.000,00) que es la cantidad acordada en el Contrato de Opción de Compra Venta, por ello este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba, con las consecuencias que de ella se derivan . Y ASI SE DECLARA.

De las pruebas del Demandado

1.- Promovió y ratificó el Documento de Compra venta, debidamente por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de diciembre del año 2009, quedando registrado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 31, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

De las pruebas del Demandado

1.- Promovió y ratificó el Documento de Compra venta, debidamente por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de diciembre del año 2009, quedando registrado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 31, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

2.- Promovió y Ratifico el documento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Junio de 2013, quedando anotado bajo el Nº: 34 Folio160, Tomo 17 del Protocolo de trascripción del año 2013, tramite Nº: 21976, el cual se consigno en copia simple marcado con la letra “C”, en el escrito de contestación de la demanda, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

3.- Promueve y ratifica los originales y copias simples de la evolución médica, informes médicos, constancia de hospitalización y Resumen de egreso, que fueron consignados con las letras “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, específicamente en el escrito de contestación de la demanda, se tratan de documentales expedidas por terceros que tienen que ser ratificadas enjuicio, además las mismas resultan impertinentes por cuanto no guardan relación con lo que aquí se debate, lo cual trae como consecuencia que la misma debe ser desestimada. Y ASI SE DECLARA.

4.- Promueve y ratifica el acta defunción Nº: 18 de la ciudadana PETRA CECILIA RODRIGUEZ CAMEJO, tía de su poderdante de fecha 03 de Enero de 03 de Enero de 2014, que se presento en copia simple marcada con la letra “E”, en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el escrito de contestación de la demanda, se tratan de documentales expedidas por terceros que tienen que ser ratificadas enjuicio, además las mismas resultan impertinentes por cuanto no guardan relación con lo que aquí se debate, lo cual trae como consecuencia que la misma debe ser desestimada. Y ASI SE DECLARA.

5.- Promueve y ratifica copia simple del Contrato Privado de Promesa Bilateral de compra venta de fecha 06 de Febrero de 2013 conjuntamente con las copias de los cheques que fueron anexados y marcados con la letra “F”, en el escrito de contestación de la demanda, con respecto a este particular este Tribunal ya se pronunció al momento de valorar la exhibición del documento requerido al demandado quien no compareció en su oportunidad y al no hacerlo correspondiéndole la carga de exhibir el documento este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia del documento y además como cierto los datos afirmados por el solicitante es decir que la empresa Amarilis Bienes Raíces, C. A, estaba encargada de la venta del inmueble objeto de la controversia y que recibió la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mediante cheque Nro 48429625 de la cuenta corriente perteneciente a la Empresa Distribuidora Confimania, C.A de la cual el demandante es Socio con su esposa, es decir que la sumatoria de esta cantidad más los Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00) del Cheque de Gerencia da un total de Ciento Ochenta Mil Bolívares(Bs180.000,00) que es la cantidad acordada en el Contrato de Opción de Compra Venta, por ello este sentenciador le otorgó pleno valor probatorio a la mencionada prueba, con las consecuencias que de ella se derivan, por ello se desestima la prueba promovida por la parte demandada por cuanto esto ya fue decidido en los términos aquí planteado. Y ASI SE DECLARA.

6.- Promueve y ratifica la copia simple del contrato de opción de compra venta que fue rechazado por el Banavih, consignado y marcado con la letra “G”, en el escrito de contestación a la demanda, el cual posteriormente fue autenticado el día 02 de Septiembre de 2013, por ante la Notaría Publica Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº: 32, Tomo 365, de los respectivos libros llevados por esa notaria en ese año, en cuanto a esta prueba resulta importante traer a colación lo siguiente que el mencionado contrato fue rechazado por el Banavih, al no cumplir las formalidades exigidas para tramitar la autorización por parte de esa institución lo cual lleva a concluir que no se puede imputar a ninguna de las partes intervinientes el rechazo o no del documento de opción de compra venta por parte de la institución del Estado. Y ASI SE DECLARA.

7.- Promovió y ratifico los recibos de MRW, que se consignaron en original y marcados con las letras “H e I”, respectivamente en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en el escrito de contestación de la demanda, se tratan de documentales expedidas por terceros que tienen que ser ratificadas enjuicio, además las mismas resultan impertinentes por cuanto no guardan relación con lo que aquí se debate, lo cual trae como consecuencia que la misma debe ser desestimada. Y ASI SE DECLARA.

8.- Promuevo y ratifico la carta de fecha 12 de Marzo de 2013, consignada y marcada con la letra “J”, en el escrito de contestación a la demanda que se desechan del proceso como pruebas, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser reconocidos en el juicio, además se tratan de documentales a nombre del demandado. Y ASI SE DECLARA.

9.- Promuevo y ratifico la carta de fecha 06 de Mayo de 2013, consignada y marcada consignada y marcada con la letra “K”, en cuanto a esta prueba sirve para demostrar ciertos trámites realizados por el deudor Hipotecario a los fines de procesar la Protocolización de la Liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble se desechan del proceso como pruebas, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser reconocidos en el juicio, además se tratan de documentales a nombre del demandado. Y ASI SE DECLARA.

10.- Promovió y ratifico la ficha catastral Nº: 0541, Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 08 de Febrero de 2013 este Juzgador le otorga el valor probatorio por ser “documento público administrativo”, de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, asimismo es emanado de funcionarios públicos, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

11.- Promovió y ratifico el avaluó de propiedad inmobiliaria Nº: 0003.055, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14 de Junio de 2013, este Juzgador le otorga el valor probatorio por ser “documento público administrativo”, de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, asimismo es emanado de funcionarios públicos, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

12.- Promovió y ratifico el aviso de cobro de (Deudas), que tenia que cancelar su representado por concepto de inmuebles urbanos, tasas, varios y aseo domiciliario, en cuanto a esta prueba este Tribunal observa que la misma esta dirigida a lo que debe pagar un determinado inmueble por los conceptos allí señalados por lo que esta prueba debe ser desestimada. Y ASI SE DECLARA.

13.- Promovió y ratifico los recibos de pago por concepto de solvencia Municipal para registro de Documentación ID 51238, identificados con los Nº: de liquidación 303265, 303266, 303267, 303268, 303269 y 303270, respectivamente cancelación que se hizo en la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 25 de Junio de 2013, a pesar de ser facturas emanadas de la Municipalidad esta dirigida a lo que debe o pagó un determinado inmueble por los conceptos allí señalados por lo que esta prueba debe ser desestimada. Y ASI SE DECLARA.

14.- Promovió y ratifico el certificado de solvencia de inmuebles urbanos Nº: 5303, serial de emisión 13Z6261ZZ454-1238, expedida por la dirección de hacienda publica municipal de la alcaldía del municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 26 de Junio de 2013, este Juzgador le otorga el valor probatorio por ser “documento público administrativo”, de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, asimismo es emanado de funcionarios públicos, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la misma para tal fecha Y ASI SE DECLARA.
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15.- Promovió y ratifico el certificado de solvencia para Registro de documento Nº: 0020936, emitido por la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 26 de Junio de 2013, este Juzgador le otorga el valor probatorio por ser “documento público administrativo”, de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, asimismo es emanado de funcionarios públicos, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

16.- Promovió y ratifico las facturas Nº: 0001104 y 0001118, de fechas 19 y 26, de febrero de 2013, respectivamente emitidas por la junta de condominio Tulipán, donde mi representado en primer termino cancela los meses adeudados de condominio de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero de 2013, y en segundo termino cancela una cuota especial de bomba y cuota especial de vigilancia interna liquidación 2012, facturas que se desechan del proceso como pruebas, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser reconocidos en el juicio. Y ASI SE DECLARA.

17.- Promovió y ratifico, los recibos de pago por concepto de alquiler de habitación marcado con la letra “s”. Recibos, los cuales se desechan del proceso como pruebas, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser reconocidos en el juicio. Y ASI SE DECLARA.

18.- Promovió y ratifico, la boleta de notificación emitida por la Coordinación de Justicia y Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 04 de Febrero de 2014, de la misma se desprende que no existe que la misma se haya materializado por cuanto de esta se observa que no existe firma alguna a excepción del Coordinador Municipal de Justicia y Paz, El último aparte del artículo 1.374 eiusdem, confiere facultad al juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la boleta consignada a los autos por la parte demandada, no se encuentra suscrita por la persona a quien le fue dirigida, este Tribunal la desecha del proceso. Y ASI SE DECLARA.

19.- Promovió y ratifico, Boletos de avión y transporte terrestre en original anexados al escrito de contestación de la demanda y marcados por los Nº: 1 al 24, las cuales se desechan del proceso como pruebas, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte, y no guardan relación alguna con el juicio que aquí se debate. Por lo que este Tribunal lo desestima. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Surge de las presentes actuaciones, que la controversia planteada tiene por objeto el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-venta celebrado entre el Comprador y el Vendedor, incumplido por este por la falta de los instrumentos necesarios para la elaboración del documento y consecuencialmente la firma del documento definitivo de la venta, según alegatos del demandante.

Se observa que el documento fundamental de la acción, es un contrato denominado de Opción de Compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 02-09-2013, insertado bajo el Nº 32, Tomo 365 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acompañado con la letra “A” y cursante a los folio del expediente, ya valorado con anterioridad, y el cual produce efectos probatorios entre las partes y los terceros extraños a la relación procesal conforme a lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil.

Al respecto, autores como Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios” expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que este adquiera un determinado bien, sin que este ultimo tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Considera que la Opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato. Así en el presente caso estamos en presencia de una verdadera opción de compra venta, ya que su finalidad consiste en preparar la celebración de un contrato de compra venta, su utilidad es asegurar y facilitar la posibilidad de que en un futuro pueda consumarse el negocio definitivo, con la cancelación del precio total del inmueble vendido.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, la doctrina señala:

“…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167 CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)

Según la doctrina, el contrato de opción, se entiende: “como el contrato por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto” (Rodríguez Ferrara, M. (2008). El Contrato de Opción. p. 69).


La jurisprudencia ha establecido que la opción de venta es un contrato consensual y cuando ha sido oportunamente ejercida, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
La tipificación de los contratos se encuentra regida por sus propias normas debido al especial régimen que requiere su peculiar naturaleza.

Del contenido de los articulo 1.159 y 1.160 del Código Civil se desprende que los contratos son ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes.

Se aprecia de las actas procesales que ambas partes convinieron en la firma de la opción, comprometiéndose de manera reciproca a comprar y vender respectivamente el inmueble propiedad del vendedor, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida e identificada con las siglas TM3-15, ubicada en la Manzana 3, calle 3 del “Conjunto Residencial Tulipán”, enclavado dentro del urbanismo denominado “Parque Residencial Jardines de San Jaime”, situado en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; y remite Oficio Nº 2.910-8861 al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas; que recibió al momento de la celebración del contrato la cantidad de Bs. Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mediante un cheque de Gerencia Nro. 00018578 de la Entidad Bancaria Banesco a su favor y la cantidad de Treinta Mil Bolívares de un Cheque librado contra una cuenta Corriente del Banco del Caroni por la cantidad de Treinta Mil Bolívares para un total de Ciento Ochenta Mil Bolívares cantidad acordada por las partes en el contrato de opción de Compra Venta como inicial; e igualmente se tiene como cierto que el demandante vive en el Inmueble objeto de la presente controversia, es decir tiene la posesión de la misma; asimismo se tiene como cierto que del mencionado contrato privado se desprende que existe una promesa bilateral Compra Venta la cual se pactó entre las partes e igualmente que estas firmaron varios contratos unos privados hasta que firmaron el contrato Autenticado con la posibilidad de firmar un nuevo contrato autenticado, tan pronto como sea liberada la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación, carga esta que le correspondía al vendedor; de la misma forma que el precio pactado fue por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) de los cuales recibió la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs180.000,00), por concepto de inicial quedando a deber la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs300.000,00).

De igual forma consta en las actas que al momento de la interposición de la demanda el actor consigno con la misma Cheque de Gerencia a favor del demandado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), los cuales fueron desconocidos por el demandado de lo que se desprende que este no es el procedimiento a seguir por cuanto el demandado debía negarse ha recibirlo y en el curso del proceso se decidiría si esta era la cantidad que le correspondería cobrar por concepto del pago restante de la opción recompra del inmueble objeto principal de la presente acción.

Ahora bien al Juez entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte establece el artículo 1.258 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.258: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiera estipulado por el simple retardo”.

Así pues tenemos que conforme a la norma ut supra la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación. Desempeña así, la cláusula penal la indemnización en caso de incumplimiento, por lo que, cuando en el contrato por tiempo determinado existe la cláusula penal, se hace innecesaria la comprobación de los daños y perjuicios. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales puede observar quien aquí juzga, que la accionante demanda el cumplimiento de la obligación contraída por ellos mediante la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa y subsidiariamente el pago de los daños y perjuicios compensatorios por la inejecución del la tal obligación, , por tanto, no constando de autos que la parte accionante haya demostrado fehacientemente en que consisten tales daños y haya traído elementos característicos de estos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente tal petición. Y ASI SE DECLARA.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto de la siguiente manera.
De todo lo anterior concluye este juzgador que quedó debidamente demostrado la negociación de opción de compra-venta, la cual está plenamente vigente en razón de la cláusula tercera trascrita anteriormente.

De donde podemos deducir que el lapso para perfeccionar la venta correría a partir del momento en que se consignara la documentación necesaria, circunstancia que no se ha producido o no lo demostró la parte demandada, y es un hecho que según lo explanado en la contestación queda admitido. También tenemos que no quedó plenamente demostrada la afirmación efectuada por la parte demandada en cuanto a la forma como recibió la inicial, ni tampoco el ofreciendo efectuado por la demandante por cuanto la demandada solamente se circunscribió a desconocer el cheque de Gerencia a su favor consignado con la demanda. De allí que la acción, en cuanto a este particular, deba prosperar según lo dispuesto en los artículos 1474, 1486,1487, 1488 y 1489 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Ahora bien no obstante que el demandante tiene derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, debe señalarse que con relación al petitorio formulado en cuanto que esta sentencia sirva de titulo de propiedad en caso que este no cumpla tenemos que para ello era necesario que el accionante hubiese cumplido con todas las obligaciones a su cargo, y muy especialmente con la obligación de pagar el precio pactado. De tal manera que no puede el accionante pretender la propiedad de un inmueble sino no ha pagado el precio, pero como se señaló anteriormente el accionante dio la inicial y consignó la cantidad restante la cual forma parte de las actas del presente expediente. En efecto lo peticionado en este particular se trata de una obligación de dar y al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 531 expresa: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” En el caso de marras hay constancia auténtica que la parte demandante cumplió con el pago total del precio del inmueble. Por lo tanto tal petición tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, que suscribió con la parte demandada, en fecha 02 de septiembre de 2013, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. Es oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil: “…1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Planteados en estos términos la controversia tenemos que el demandado solicita que por el incumplimiento del demandante del contrato de opción de compra venta, le es imputable la no realización de la venta al no cancelar el precio total previsto en la cláusula Tercera del contrato, que procesalmente tiene un efecto suspensivo hasta tanto se cumpliera con el supuesto deber convencional.

De manera que cada parte, de acuerdo a los hechos invocados, conocía cada uno de los hechos que debía probar para la procedencia de la pretensión o la defensa, según el caso, a saber:

La parte actora debía probar la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado con los demandados, la relación sustancial en la que fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida, y la parte demandada debía probar que la inexistencia del referido contrato, todo de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen la obligatoriedad de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

El contrato preliminar, es un contrato que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de las partes o ambas. No deben confundirse contrato preliminar y oferta, porque aquél requiere el consentimiento de dos partes, mientras que ésta sólo necesita el asentimiento de una persona (en otras palabras, el contrato preliminar es un negocio jurídico bilateral y la oferta es un negocio jurídico unilateral en cuanto al número de partes). Los principales contratos preliminares de la venta son la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral de venta.

En el caso de autos, según los hechos narrados por la parte actora, se trata de la existencia de una promesa bilateral de venta, que según Aguilar Gorrondona, en su Obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, pág. 189, es aquel contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

Ahora bien, cuando hablamos de la existencia del contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, que no es el caso pues en el presente existe una promesa bilateral de venta. O si se prefiere, sin mayor abstracción hacemos referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Se trata entonces, que esa relación contractual tenga plena eficacia, validez, que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato: consentimiento objeto y causa (artículo 1.141 del Código Civil).

El contrato o promesa bilateral de venta, puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento. Lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales” y “contratos no formales”. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito.

Surge entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, máxime cuando las formalidades comprenden dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne, y las “formalidades ad probationem”, que son las impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto. Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado, como el caso de los actos a que se refiere el artículo 1.920 del Código Civil. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito. Aquél por estas razones, el Código Civil, expresa que:

“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones se sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto (art. 1.355 del C.C.)”

Y para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) Que provenga de la parte a quien se opone: Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones de que trata el expresado artículo 1.392, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta a la promoción de la prueba testifical, en defecto de la cual es inútil hablar de él. Por tanto, en un juicio en que no haya sido promovida la antedicha probanza, no es posible que se infrinja el artículo 1.392, por falta de apreciación de un documento que la parte interesada considere capaz de constituir un principio de prueba por escrito.

b) El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado. Para Hernando Devis Echandía (ob. Cit), no puede exigirse que el escrito contenga el contrato, ni que convenga por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio o comienzo de prueba escrita. Basta que se refiera al contrato o lo mencione (pero esto no es necesario) o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos existe un nexo de causalidad, es decir, que indique alguno que conduzca a él. En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de los demandados en un Contrato de Opción de Compra Venta, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto no exceda de los dos mil bolívares, el cual no podemos aplicar al caso de autos, y siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, y en el presente asunto, la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar la existencia de una relación contractual, todos ellos bajo el principio de prueba por escrito; en consecuencia, quedó probada, la existencia de la relación jurídica que obligaba al demandado.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato, incumplió las obligaciones convenidas, especialmente la contenida en la cláusula tercera de este y es por ello que insta la tutela jurídica del estado todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legítimamente constituidas entre las partes el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” dicho presupuesto procesal fue demostrado por la parte actora habiéndose desplegado actividad probatoria que sirven para quien aquí decide a tener suficientes elementos de convicción que demuestran que el demandante cumplió el compromiso por el asumido. Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, y no existiendo elementos probatorios que desvirtúen la pretensión del actor, resulta ampliamente procedente la demanda de cumplimiento del contrato de opción de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión del actor, lo que ineludiblemente trae como consecuencia que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano LUIS JESUS BUCARITO NIEVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.055 debidamente asistido por el abogado ALEXI HAYEK, venezolano, 6.611.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756 contra el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.920.474, quien tiene como apoderado al Abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.175.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767. SEGUNDO: Inadmisible la Reconvención presentada por la parte demandada ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, por incumplimiento de contrato de opción de compra venta contra el ciudadano LUIS JESUS BUCARITO NIEVES, todos antes identificados. TERCERO: Sin lugar los Daños y Perjuicios. CUARTO: Entregar a la parte actora toda la documentación necesaria para la tramitación proceder a la protocolización de la venta por ante el Registro Subalterno respectivo, en caso contrario téngase la presente decisión como titulo de propiedad una vez quede definitivamente. QUINTO: No Hay condenatoria en Costas por la Naturaleza del Fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA




Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA



Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
LRFG/lrfg
Exp: 12.009