REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de junio de 2015
205º Y 156º



PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Editorial New Jersey, representada por el ciudadano RAGDAN JOSÉ EL CHAER FARES en contra de SOCIEDAD Mercantil Editorial Orinoco C.A.

DEMANDADO: Empresa EDITORIAL ORINOCO, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha catorce (14) de junio de 2000, bajo el No.43 Tomo A-7 de los libros llevados por esa oficina

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE N°: (11.415)
Por recibida la demanda, vía de distribución en fecha 18 de septiembre 2012, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone:” Nuestra representada a través de nuestras personas dio en venta de manera verbal a la Empresa Editorial Orinoco, C., inscrita en el registro mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha catorce (14) de junio del 2000 bajo el Nº 43 Tomo A-47 de los libros llevados por esa oficina, según se evidencia de acta debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, la cual se anexa para que surta sus efectos legales correspondientes, n virtud de que el ultimo balance de la mencionada Editorial no se señalan los equipos propiedad de nuestra representada, y mas aun cuando la persona que actuaba como representante de la mencionada sociedad mercantil y Socio mayoritario ciudadano MIGUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.368.049, fue quien fungió en su oportunidad como representante legal de la Sociedad Mercantil EDITORIAL ORINOCO, C.A. y teniendo como sede la Avenida Raúl Leoni, Edificio Ferro, Nivel Mezzania, local 1 de esta Ciudad, siendo importante resaltar que con el representante de la mencionada editorial se convino que en un plazo de treinta días continuos se realizaría la negociación debiendo pagar el valor real, de los equipos y que de lo contrario haría entrega inmediata de los equipos y se daría por resuelto el contrato verbal acordado entre las partes, pero resulta que no solo es que no han devuelto los equipos en el mismo estado de conservación y funcionamiento sino que venden a terceras personas la mencionada editorial y tampoco reflejan los equipos dados en venta en el balance ni como activo ni como pasivo lo cual nos llama poderosamente la atención por cuanto presumimos que se esta burlando la buena fe, lo nuestra representada garantizo en todo momento mas aun cuando permitió que los equipos fueran trasladados de nuestro galpón ubicado en la avenida las palmeras de esta ciudad hasta donde funcionada la mencionada editorial, sin otra garantía que la palabra de una sociedad Mercantil que se encarga de la misma actividad que ellos desarrollan, pero es el caso que no ha sido posible logar efectivo el pago de lo acordado entre las Sociedades Mercantiles involucradas en el acto de Comercio por lo que nuestra representada ha visto mermado su patrimonio así, como ha dejado de percibir utilidades por el uso de terceras personas jurídicas así como el deterioro en el tiempo de los equipos dados en venta de manera verbal a la Sociedad Mercantil EDITORIAL ORINOCO C.A, ambas partes pactaron lo antes expresado, pero ha transcurrido mas de dos años si ser posible la materialización del mismo, siendo además importante resaltar que nuestra representada adquirió todos los equipos resaltados a continuación:
SHIPEER’ “S” WEIGHT LOAD AND COUT.
FBLU- 902445-4 (ROTATIVA GOSS COMMYNITY 726)
1 UNIDAD DE PISO, SERIE 1 L-B 19179910235-2
1 UNIDAD DE PISO, SERIE L.-B 1917 9910235-3
1 UNIDAD STACK CON REGISTRO CIRCUNSFERENCIAL
SERIE N° 1 L-B 1451 99781-5
1 UNIDAD DE PISO CON REGISTRO CIRCUNFERENCIAL
SERIE N° 1-L-B 9910234-10
1 UNIDAD DE PISO CON REGISTRO CIRCUNFERENCIAL
SERIE N° l-L-B 20409910323-6
1 UNIDAD STACK CON REGISTRO CIRCUNFERENCIAL
SERIE N° 1 L-B- 1429 99773-6
1 FOLDER (DOBLADOR) CON SU MOTOR FINCOR DE 40 HP, PANEL DE CONTROL Y ACCESORIOS COMPLEMENTARIOS, SERIE N° LB-1919 SCF
1833 SC 745
6 CAJAS DE MADERA CONTENIENDO PIEZAS Y REPUESTOS VARIOS GOSS
COMUNITY, PISOS BARANDAS Y ESCALERAS PARA LAS MISMAS Y EMBUDO INTERMEDIO SUPERIOR.
TRLU- 502048-1 (ROTATIVA GOSS COMUNITY 726)
1 UNIDAD DE PISO SERIE 1- LB- 1917- 9910234-3
1 UNIDAD DE PISO SERIE 1 LB-1917-9910235-1
1 UNIDAD STACK CON REGISTRO CIRCUNFERENCIAL
SERIE N° 1 LB- 1917/ LB4076- 10018-1
1 UNIDAD DE PISO SERIE 1 LB- 1665- 99932-2
1 FOLDER (DOBLADOR) CON SU MOTOR FINCOR DE 40 HP, PANEL DE CONTROL Y ACCESORIOS COMPLEMENTARIOS
1 EMBUDO SUPERIOR CON SUS PARTES
SERIE N° 1-27-82 B 17796128 1-7797 128

1 RECIRCULADOR DE AGUA CON SUS ACCESORIOS Y COMPLEMENTOS.
5 CAJAS DE MADERA CONTENIDO PIEZAS Y REPUESTOS VARIOS GOSS COMMUNITY, PISOS, BARANDAS Y ESCALERAS PARA LAS MISMAS Y EMBUDO INTERMEDIO; equipos estos por los cuales tuvo que hacer una erogación monetaria significativa así como el pago de todos los impuestos, el traslado e instalación de los mencionados equipos lo cual corrió por cuenta nuestra, y en fin todo el proceso relacionado con los equipos y su funcionamiento.
En el mencionando contrato verbal se pacto que transcurridos los treinta días si la Sociedad Mercantil no estaba en capacidad de asumir el costo de los equipos debía devolverlos de manera inmediata, en el mismo estado de conservación que los recibía y en perfecto estado de funcionamiento, quedando esto pactado específicamente entre ambas partes la Editorial demandada recibió conforme los equipos y las veces que nos encontrábamos le requería la devolución de los mismos e inclusive en el acto de aniversario del Diario El Periódico de Monagas le hice formal petición al ciudadano MIGUEL GUEVARA quien me señalo que en el transcurso de es (sic) semana comenzarían a desmontar los equipos por cuanto ellos pensaban traer una tecnología mas avanzada. Siendo importante resaltar que la venta de los equipos en esa oportunidad se valoró en la cantidad de dos mil setecientos cincuenta millones de bolívares fuertes (Bs. 750.000,oo) los cuales se comprometían a pagar a los treinta días siguientes a la negociación efectuada el día 12 de junio del año 2010 no existiendo convención ni acuerdo distinto a lo pactado entre las sociedades mercantiles, siendo además impertinente que la demandada continué haciendo uso de unos equipos que son propiedad de la Sociedad Mercantil Editorial New Jersey, C.A., según se evidencia de factura de compra que anexo en original y en copia a los fines de que los originales sean resguardaos en la bóveda de el Tribunal que le corresponda conocer que acompaño marcados con la letras A1, A2, A3, A4, igualmente acompañado con la letra “B” Registro de comercio de la Sociedad Mercantil demandada, a los fines de demostrar que en los distintos balances nunca mencionan los equipos de nuestra propiedad, y en virtud que no se le pago a mi representado la cantidad pactada verbalmente entre ambos por la venta de los equipos y cabe destacar que la empresa ya identificada se ha negado a pagarle la cantidad que le corresponde a mi representado por la venta de los mismos y por el tiempo que ha transcurrido y pese a los constantes requerimientos que le hecho los fines de que me entreguen los equipos es por lo que demando a la Sociedad Mercantil EDITORIAL ORINOCO, C.A. anteriormente descrita.
En donde señala la parte actora:
Dispone el Artículo 1.159 del código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que deben cumplirse obligatoriamente del mismo modo el articulo 1.167 del mismo código, establece que ese tipo de contrato bilateral, la parte por el incumplimiento puede pedir el cumplimiento del contrato o su resolución, con el pago en ambos casos de los correspondientes daños y perjuicios ocasionados. Por todo lo expuesto y en virtud de que la Empresa EDITORIAL ORINOCO C.A. ha incumplido con lo pactado verbalmente de comprar los equipos supra identificados violentando de esta manera el acuerdo verbal que realizaron al momento de realizar la negociación de hecho, lo cual hace presumir a mi representado que la mencionada empresa no esta dispuesta a ejecutar su obligación en los términos convenidos, en virtud del incumplimiento de su obligación efectuado por la Empresa EDITORIAL ORINOCO, C.A. es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto POR RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Empresa EDITORIAL ORINOCO C.A., representada por su presidente, Ciudadano MIGUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad 8.368.049, o quien en su defecto cumpla tales funciones para que convenga a ello y sea condenado por este Tribunal en dar por resuelto el contrato verbal celebrado entre la mencionada empresa y mi representado y en consecuencia se le haga entrega a mi representado de los equipos que se encuentran en poder de la mencionada empresa y pague de manera inmediata a mi representado la cantidad por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en pagar a mi representado la cantidad adeudada, calculados estos daños en base a un intereses del cinco por ciento anual sobre las cantidades adeudadas a mi representado y el tiempo transcurrido desde la fecha en que se vencieron los treintas días y la fecha de introducción de la demanda, el mencionado calculo se realizó de la siguiente manera: 1.- A razón de dos mil setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 2.750.000,oo) monto del valor de los equipos lo cual ha generado intereses por el transcurso de dos años lo cual da un total doscientos veintinueve mil ciento sesenta y seis (Bs. 229.166) (sic) monto este que debe pagar la demandada por concepto de daños y perjuicios, e igualmente se designe un experto para determinar el estado de los equipos.
2.- La indexación monetaria y las costas procesales.
A los fines de ilustrar al Tribunal sobre la magnitud del daño que se le ocasiona a nuestra representada quien hizo este gasto en el año dos mil cuatro y realizando un acto propio entre comerciantes realizo la venta verbal de los equipos descritos anteriormente, por cuanto ciertamente en ese momento no le daría uso a los mismos es por ello que ratifico las circunstancias de hecho antes descrita en concordancia con las normas igualmente señaladas. Igualmente ratifico las documentales que se acompañaron al libelo con las letras “A1, A2, A3, A4, B y C consistentes en las FACTURAS ORIGINALES Y EN COPIA DE LA PROPIEDAD DE LOS EQUIPOS, ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA Y ACTA DE ASMBLEA (sic) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDANTE. Para evitar que los equipos de mi propiedad puedan sufrir mas desgastes por el uso en el tiempo solicito de este tribunal (sic) decrete medida de SECUESTRO contra LOS EQUIPOS PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA (bienes muebles) para lo cual mi representado esta dispuesto a prestar caución si este tribunal (sic) lo considera necesario. Para los fines de proceder a la citación de la Empresa EDITORIAL ORINOCO, C.A. Solicito se efectué en la persona de su representante legal, Ciudadano: WILFREDO CALLETANO FARIAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.271.824, en la siguiente dirección: Avenida Raúl Leoni, Edificio ferro, Nivel Mezzanina local 1 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva. En Maturín en la fecha de su presentación.
Admitida la demanda en fecha 19 de septiembre 2012, se dicto acordándose citar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes como constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 20 de septiembre 2012, el abogado REINALDO GIL, solicito copias simples del libelo de la demanda, a los fines de estudios.
En fecha 21 de septiembre 2012, el ciudadano RAGDAN JOSE CHAER FARES, asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ CANELÓN PIÑA, confirió poder especial a MIGUEL JOSÉ CANELÓN PIÑA.
En fecha 24 de septiembre 2012, este Tribunal dicto auto agregando el poder apud acta que antecede; librándose igualmente oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medias de los Municipios Maturín, Punceres Bolívar, Piar y Santa Bárbara del estado Monagas, notificando del carácter de autos del abogado MIGUEL JOSÉ CANELÓN PIÑA.
En fecha 24 de septiembre 2012, los ciudadanos WILFREDO CALLETANO y FARIAS MALAVE y EILFREDO ANTONIO FARIAS ZIMERI, comparecen por ante este Tribunal y confiere poder Apud-Acta a la abogada RAQUEL ALLEN VELAQUEZ, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil EDITORIAL ORINOCO C.A. asimismo solicitaron a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y articulo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, se efectuaran las notificaciones correspondientes y se suspendiera la medida de secuestro hasta tanto constara a los autos las notificaciones pertinentes, paralizando el procedimiento por el lapso legal de (90) días.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre 2012, el abogado FRANCISCO JAVIER RIVERO, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa.
Por auto de fecha 01 de octubre 2012, este Tribunal dictó auto agregando el poder a los autos y teniéndose como apoderado judiciales a los abogados RAQUEL ALLEN, CHAROL ALLEN y FRANCISCO JAVIER RIVERO.
En fecha 01 de octubre 2012, se dicto auto acordándose las copias solicitadas por el abogado Francisco Rivero.
En fecha 01 de octubre 2012, la abogada RAQUEL ALLEN VELAQUEZ, apeló del auto de admisión de la demanda, con apego a la Resolución N° 2009-00006, articulo 1.
En fecha 01 de octubre 2012, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, negando lo solicitado en el escrito 24 de septiembre 2012, por la parte demandada, por considerar que no esta en riegos ni en peligro ningún servicio público en la presente causa.
En fecha 02 de octubre 2012, se dicto auto acordándose agregar el escrito consignado por la apoderado demandada.
En fecha tres (03) de octubre 2012, la abogada RAQUEL ALLEN confirió poder Apud-Acta al abogado Miguel Guevara Prado.
En fecha 04 de octubre 2012, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando improcedente la apelación formulada por la representación de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de octubre 2012, se dicto auto agregándose el poder conferido al abogado MIGUEL JOSÉ PRADO y se acordó expedir las copias simples, solicitadas por el apoderado demandante.
En diligencia de fecha 05 de octubre 2012, el abogado MIGUEL JOSÉ CANELÓN PIÑA, solicito copias simples del cuaderno de medida de la oposición formal a la medida de secuestro consignada el día 01 de octubre 2012; acordándose dichas copias por auto fecha 08 de octubre 2012.
Mediante escrito 08 de octubre 2012, la abogada RAQUEL ALLEN, consigno escrito de recusación contra el Juez de este Despacho.
En fecha 08 de octubre 2012, la apoderada demandada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 01 0ctubre 2012.
En fecha 09 de octubre 2012, este Tribunal dictó auto declarando inadmisible la recusación presentada por la apoderada demandada, imponiéndole una multa de Dos (Bs.2, 00) al cambio actual del Bolívar, a la sociedad Mercantil Editorial ORINOCO, C.A.
Mediante diligencia 09 de octubre 2012, el abogado MIGUEL JOSÉ CANELÓN PIÑA solicito copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha 09 de octubre 2012, la abogado RAQUEL ALLEN solicito copias simples del auto de fecha 04/10/2012.
En fecha 10 de octubre 2012, la apoderada demandada, solicita copias certificadas de los folios 171 y 172, 174 y 177y copias certificadas de las actuaciones que conforman el cuaderno separado.
En fecha 10 de octubre 2012, se dicto auto acordándose las copias expedir las solicitadas por el abogado MIGUEL JOSÉ CANELÓN PIÑA (apoderado demandante) y las solicitadas por la abogada RAQUEL ALLEN (apoderada demandada).
En fecha 15 de octubre 2012, se dicto auto concediéndose tres (03) días de despachos a los fines de que la parte apelante señaladas las copias a remitir al Juzgado Superior de Alzada.
En fecha quince (15) de octubre 2012, la apoderada demandada consigno el monto correspondiente a la multa impuesta con motivo de la inadmisión de la recusación interpuesta en la presente causa e igualmente solicito se elaborara la respectiva planilla para su consignación ante el SENIAT.
En fecha 16 de octubre 2012, este Tribunal dicto auto resolutorio ordenando oficiar lo conducente al SENIAT a los fines de la elaboración de la planilla y posteriormente se efectuara la cancelación de la multa en cuestión
En diligencia de fecha 17 de octubre 2012, la apelante demandada señalo las copias a los fines de enviarse al Juzgado de Alzada.
En fecha 17 de octubre 2012, la abogada RAQUEL ALLEN apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre 2012, solicito copias de los folios 171, 172, 174, 175,176 y 177.-
Mediante auto resolutorio de fecha 22 de octubre 2012, este Tribunal dicto auto oyendo la apelación formulada por la parte demandada.
En fecha 26 de octubre año 2012, la abogada CHAROL ALLEN, consigno escrito contentivo de cuestiones previas en seis (06) folios y tres (03) anexos.
En fecha 29 de octubre 2012, se libro oficio N° 7081 y 7082 remitiéndose las copias las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, bancario y Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, contentivas de las apelaciones formuladas por la apoderada demandada.
En fecha 05 de noviembre 2012, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre 2012 la abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito interponiendo recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 13 de noviembre 2012, el abogado FRANCISCO JAVIER RIVERO, consigno escrito solicitando la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva el conflicto de Regulación de Competencia, propuesta en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre 2012, este Tribunal dicto acordando lo conducente en relación al recurso anteriormente interpuesto.
En el cuaderno de medidas en fecha 08 de febrero 2013, se recibe del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida de secuestro propuesta por la abogada CHAROL ALLEN, apoderada de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero 2013, se recibe en del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, declarando sin lugar el recurso de Regulación de Competencia formulado por el abogado RAQUEL ALLEN.
En fecha 21 de febrero 2013, este Juzgado dicto auto agregando a los autos la decisión, antes mencionada.
En fecha 14 de marzo 2013 se recibe del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, declarando sin lugar la apelación ejercida con la sentencia de fecha 01 de octubre 2012, por parte de la abogada RAQUEL ALLEN y confirma la sentencia recurrida, condenando en costas a la parte apelante.
En fecha 15 marzo 2013 este Tribunal acordó proseguir con el curso de Ley.
En fecha 01 de abril 2013, el abogado MIGUEL JOSÉ CANELÓN PIÑA, solicito a este Tribunal el pronunciamiento sobre las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.
En fecha 04 de abril 2013 se recibe del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, sentencia declarando inadmisible el recurso de RECUSACION propuesta por la abogada RAQUEL ALLEN, apoderada de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo 2013, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6 ° artículo 346 del código de procedimiento civil, opuestas por la parte demandada.
En fecha 14 de enero 2013 el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, asistido por el abogado JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el inpreabogado N° 29.113 de este domicilio confirió poder apud-acta al abogado JOSE RICARDO COLINA.
En fecha 30 de enero 2014, el abogado CARLOS ENRIQUE FARIAS A., solicito copias simples de la totalidad del expediente N° 11.415; acordándose dichas copias por auto de fecha 04 de febrero 2014.
En fecha 11 de febrero 2014 el abogado JOSE RICARDO COLINA, solicito la notificación de la parte demandada a los fines de proseguir con la presente causa.
En fecha 26 de febrero 2014 se dicto auto acordando la notificación solicitada por el abogado JOSE RICARDO COLINA.
En fecha 07 de marzo 2014 la alguacil de este Tribunal consigno recaudos de notificación de los demandados por cuanto no logró su ubicación personal.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril 2014, el abogado JOSE RICARDO COLINA solicito la notificación de los demandados a través de cartel.
En fecha 07 de abril 2014 se dicto auto ordenado notificar a la parte demandada a través de cartel, acordando su publicación en el periódico LA PRENSA DE MONAGAS.
En fecha 08 de abril 2014 la alguacil da cuenta al Juez que hizo entrega a la parte demandante del cartel librado en la presente causa.
En fecha 12 de mayo 2014 el apoderado demandante, consigno ejemplar del periódico LA PRENSA, donde aparece publicado cartel de notificación librado a la parte demandada.
En fecha 15 de mayo 2014 el abogado JOSE RICARDO COLINA solicito que la secretaria de este Tribunal fije cartel en la morada del demandado.
En fecha 22 de mayo 2014, se dicto auto fijando el tercer día de despacho a las 2:00 p.m. para que la secretaria fije cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo 2014, la secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de notificación en la morada de la parte demandada.
En fecha 15 de julio 2014 el abogado JOSE RICARDO COLINA, consigno escrito de pruebas en un (01) folio útil; siendo agregado a los autos por auto de fecha 23 de julio del mismo año.
En fecha 23 de octubre 2014, este Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran informes.
Consideraciones para decidir:
Visto el escrito presentado por la abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.298.111, en donde efectúa formal apelación en contra del auto de admisión de la presente demanda en base a los siguientes parámetros exigidos por la Resolución 2009-00006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que todas las demandas cuyo valor sea apreciable en dinero su valor debe ser cuantificado en Unidades Tributarias al momento de la interposición del asunto, y que esto se traduce en una violación al debido proceso y pide que la apelación sea oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, de manera subsidiaria en caso de que este Tribunal decida oír la Apelación en un solo efecto señala como prueba un juego de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y sean remitidas junto con este recurso de apelación al Juzgado Superior Omisiss…;
Esto con motivo del Juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesto por la Sociedad Mercantil Editorial New Jersey, representada por el ciudadano RAGDAN JOSÉ EL CHAER FARES en contra de SOCIEDAD Mercantil Editorial Orinoco C.A, representada por su Presidente ciudadano WILFREDO CALLETANO FARÍAS MALAVE, parte demanda en la presente causa y quien ejerce el antes señalado Recurso de Apelación en contra del auto mediante el cual se admite la presente demanda, estando en la oportunidad legal para pronunciarse este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demanda compareció por ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre del año 2012 y otorgó poder Apud actas, ese mismo día consigna diligencia solicitando la Notificación de la Procuraduría General de la República, posteriormente en fecha veintiséis de septiembre del año 2012 el apoderado de la demandada solicita al Tribunal un juego de copias certificadas y un juego de copias simples, las cuales le fueron acordadas por auto de fecha 01 de octubre de este mismo año y no es sino hasta el día 01 de octubre que la apoderada judicial apela del auto mediante el cual se admite la demanda bajo los argumentos arriba señalados, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negara en el día siguiente de aquel término”.. resultando de esto claro que al no tratarse de de un recurso extraordinario sino de una la apelación al auto de admisión de la demanda ha debido ser interpuesta en la primera oportunidad que la parte tiene conocimiento de la causa que cursa en su contra y no sólo ello sino en la primera oportunidad que actúa en la misma y como puede evidenciarse fueron varias las veces que diligencio, realizó peticiones al Tribunal hasta que consigna por último la apelación al auto de admisión, lo cual evidentemente debe ser declarado extemporáneo, por cuanto de admitirse se violaría con esa decisión flagrantemente derechos constitucionales como el acceso a la justicia, de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26, 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte tenemos que en este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala)…
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
Por otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, contra el auto de admisión este Tribunal no concede recurso de apelación, ello en acatamiento a lo dispuesto por la Sala en el sentido que la apelación contra el auto que admite la demanda no debe ser oída por el tribunal de la causa, además contra esta decisión como consecuencia lógica no hay recurso alguno por lo que este Tribunal debe obligatoriamente declarar inadmisible la apelación del auto de admisión de la demanda de Resolución de contrato de venta que interpusiera la abogada RAQUEL ALLEN en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Editorial Orinoco C.A. Y ASÍ SE RESUELVE.
De la Recusación planteada en fecha 08 de octubre del 2012, la cual es declarada Inadmisible por este Tribunal en fecha 09 de octubre de ese mismo año.
Lo cual resolvió este Tribunal en los siguientes términos:

“ Resulta pertinente aclarar sobre que versa la presente causa que se tramita en este tribunal con motivo del Juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesto por la Sociedad Mercantil Editorial New Jersey, representada por el ciudadano RAGDAN JOSÉ EL CHAER FARES en su condición de Presidente, debidamente asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ CANELÓN, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.162.737; contra las Sociedad Mercantil Editorial Orinoco C.A, representada por su Presidente ciudadano WILFREDO CALLETANO FARÍAS MALAVE, debidamente representado por la abogada presentado por la abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.111, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:62.449 y estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Recusación planteada en cuanto a su admisibilidad o no a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado en jurisprudencia reiterada, la cual acoge este Tribunal en su totalidad, respecto al trámite del recurso de apelación contra las recusaciones decididas por el propio juez recusado, sentencia de fecha 19-08-2004 Exp. 04-1314, con ponencia del magistrado DR. RONDON HAZZ, de la cual se desprende:
“…En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que existen varios supuestos en los cuales el propio Juez recusado, sin necesidad de que se abra la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, puede declarar inadmisible la recusación que hubiere sido propuesta en su contra, a saber: a) si la misma se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después del vencimiento de los lapsos de caducidad que establece la ley; b) si se trata de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) cuando la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o cuando la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
En tales supuestos –ha dicho la Sala- “la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Cfr. s.S.C. n° 512/19.03.02, caso Rosario Fernández de Porra y Luís Gerardo Capri Rosas).
Si el recusante cuenta con el medio ordinario de apelación y, eventualmente, con el extraordinario de casación contra la decisión del Juez que declara inadmisible su propia recusación porque no le da curso a la incidencia por cualquiera de las causas que se mencionaron, juzga esta Sala que, con mayor razón, tiene a su disposición tales recursos cuando lo hace por una causa distinta…”
Que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa o de algún otro funcionario, por este encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En tal sentido ha señalado reiteradamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o permitir sus trámites”.
A tales efectos el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
En este sentido, considera quien aquí dicta el presente fallo de la incidencia con motivo a la recusación planteada que esta resulta Inadmisible por cuanto la parte Recusante no expresa de manera detalla los argumentos en los cuales basa su Recusación por otra parte señala una supuesta Impugnación efectuada por ella de un legajo de instrumentos con los cuales la Sociedad Mercantil acompañó su pretensión pero sobre la cual este Tribunal no ha emitido opinión alguna por cuanto el aludido escrito fue consignado el mismo día que se planteo la Recusación, siendo imperativo valorar la veracidad y exactitud de tales dichos los cuales se contrastan con las actas que conforman el presente expediente y que reposan en el mismo; de igual forma la Recusante la hace de manera genérica sin atender las disposiciones expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no fundamentando está expresamente en ninguna de estas causales, por lo que el Juez no puede presentar informe alguno por cuanto el Juez es un Administrador de Justicia y no debe subsumir en norma alguna lo que piense o esté pensando la apoderada judicial Recusante: el mismo artículo 92 en su primer aparte establece: “ si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible el recusado presentará informe por Secretaria, pero siempre que esta este señalada en una de las causales tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… por lo que esta recusación, debe necesariamente ser Declarada Inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE RESUELVE. .
En fecha 17 de octubre del año 2012 la abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.111, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:62.449, apela del auto mediante el cual se declara inadmisible la reacusación.
Este Tribunal conteste con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y vista la apelación a la Inadmisión de la Recusación formulada por la abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.111 Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.449, en su condición de apoderada judicial de la Empresa EDITORIAL ORINOCO, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha catorce (14) de junio de 2000, bajo el No.43 Tomo A-7 de los libros llevados por esa oficina, según se evidencia de acta debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, en contra del Juez Titular de este despacho con motivo del Juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesto por la Sociedad Mercantil Editorial New Jersey debe necesariamente este Juzgador hacer las siguientes consideraciones en el sentido, que debe señalarse que el artículo 101 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de inhibición o recusación, son inapelables. Esto es perfectamente justificable cuando se tramita la recusación a la cual se le ha dado curso, de manera que el recusado y el recusante han podido realizar sus pruebas y, al final, el juez competente se pronuncia con "conocimiento de causa", declarando con o sin lugar la recusación; así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal sobre lo debatido, en resguardo de la economía procesal, del propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las partes.
Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso, siendo el criterio más reciente el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 días del mes de junio dos mil cuatro, expediente. Nº 04-0712, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
En este sentido, debe señalarse que el artículo 101 eiusdem establece los parámetros en los cuales se debaten este tipo de incidencias y el porqué resulta obligatorio oír la apelación a los fines de evitar violar el sagrado derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más aún en este tipo de incidencias que pueden hacer creer que la imparcialidad del Juez pudiese estar comprometida, por ello resulta necesario para resguardar la integridad procesal, del propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las partes. En razón de ello se oye la apelación a la incidencia de Recusación contra la decisión que la declaró inadmisible. Y ASÍ SE RESUELVE.
Estando en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada en vez de hacerlo opuso las siguientes cuestiones previas:
La cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil “La Incompetencia del Juez para conocer del presente juicio, específicamente incompetencia por la cuantía.
La cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del 346 eiusdem“es decir la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
Las cuales este Tribunal resolvió de la siguiente manera:
Sobre la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada específicamente “ LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, ESPECIFICAMENTE INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA” , de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, pretendiéndose la resolución de un supuesto contrato verbal en el cual se fundamentó la demanda mas el pago de unos pretendidos daños y perjuicios, el mencionado calculo se realizó de la siguiente manera: 1) A razón de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs 2.750.00.00) monto del valor de los equipos , lo cual ha generado intereses por el transcurso de dos (02) años lo cual da un total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS (Bs 229.166). De esta forma se evidencia claramente que este tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para conocer este asunto, ya que el monto de la pretensión en este caso supera ampliamente el valor máximo de lo establecido en dicha resolución para el conocimiento de los Juzgados de Municipio, siendo que el mismo debe corresponderle en primera Instancia a los Juzgados de Primera Instancia tal y como lo estableció la Resolución 2009-00006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República. Este Tribunal para decidir observa de conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. En tal sentido establece el Código de Procedimiento Civil, las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código Adjetivo, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem.
En el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada plantea la hipótesis de la Incompetencia del Juez de la causa al interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que el Tribunal es incompetente para conocer de la demanda por la incompetencia por la cuantía, toda vez que es precisamente la cuantía superior, uno de los supuestos que determina, la procedencia de la referida cuestión previa, ante tal situación, quien aquí decide debe declarar su propia competencia o declarar con lugar la mencionada cuestión previa, “… la cual solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección.”. (Articulo 67 Código de Procedimiento Civil). Siendo además, que en tal circunstancia “La solicitud de la regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera acto de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendría de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte sentencia que regule la competencia.” (Artículo 71 eiusdem).
Por otra parte, es importante señalar que la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que el Tribunal es incompetente para seguir conociendo de la demanda por la incompetencia por la cuantía, resulta importante para un mejor análisis de la referida norma legal y el artículo 38 eiusdem, a los fines de no producir con ello, la violación de la tutela jurídica efectiva de las partes intervinientes en el proceso.
En el caso de autos, sin entrar a dilucidar materia de fondo, se observa que la presente acción va dirigida al resarcimiento de unos daños ocasionados en razón de la Resolución de contrato de venta de unos equipos que están identificados en el encabezamiento de la presente decisión, lo cual es accionado como lo principal del juicio, siendo que la parte demandada alega que la sumatoria de los montos del valor de los equipos más los daños reclamados excede el monto de la cuantía fijada para el conocimiento de los Juzgados de Municipio.
A los fines de entrar a decidir la presente cuestión previa, se debe conceptuar lo que se entiende como cuantía, según Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, página 553, Tomo I.
“La cuantía tiene importancia para decidir el juez competente para intervenir en el asunto, ya que el valor de éste determina a veces la competencia.”
Al analizar lo anterior, este Tribunal debe destacar que la estimación de la cuantía, no tiene otro fin que determinar la competencia del Juez que ha de conocer la causa, en razón de ésta, por tal motivo no debe confundirse la estimación de la cuantía efectuada por el actor en el escrito libelar, como el objeto de la pretensión, pues como ya se dijo anteriormente, lo principal del presente litigio es la entrega de los equipos a que se refiere el contrato.
Siendo importante además resaltar que “1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la incompetencia del Tribunal o la falta de competencia funcional en razón de la cuantía, según la Resolución 2009-00006 Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dados los hechos narrados en el libelo de la demanda y en el escrito de oposición de la cuestión previa, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 346 ordinal1° del Código de Procedimiento Civil.
Planteada la incidencia de cuestiones previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia por la cuantía del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem.
En este sentido, conviene abordar este análisis señalando que autores como MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
El jurista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.
Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
En el caso sub.-examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia por la cuantía, excepción regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)
La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa de las partes.
De igual forma y siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este Tribunal, las cuestiones previas tienen reservada función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el Juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este sentido, esta Sala reitera lo decidido en sentencia Nº 24 del 30 de enero de 2008, expediente Nº 07-680, caso: Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloisa Guerra y otros, en la que se estableció:
“Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)”. (Resaltado propio) (Expediente N° AA20-C-2011-000685)
Así las cosas, habiendo sido alegada por la parte demandada la incompetencia del Tribunal, en razón del valor o cuantía de la demanda, corresponde a éste pronunciarse al respecto tomando en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente descritos, y analizado a lo largo del presente fallo debiendo pronunciarse sobre su competencia por la cuantía alegada por la parte demandada, como en efecto lo hace, lo cual irremediablemente lleva a éste juzgador a declarar improcedente la cuestión previa alegada por la apoderada judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE RESUELVE.
En fecha 13 de noviembre del 2012 la apoderada judicial de la parte demandada solicita la Regulación de la competencia.
En fecha 14 de noviembre del 2012, se oye el Recurso de Regulación de competencia.
En fecha 09 de enero del 2013El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara Sin Lugar el Recurso de Regulación de competencia ejercido por la abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.111 Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.449, y se declara competente al Juzgado Primero de los Municipios.
En fecha 15 de julio del 2014 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas.
Estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA
Sobre La Confesión Ficta del Demandado o Falta de Contestación a la Demanda.
Es menester para este Juzgador entrar a conocer lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, su único aparte estipula:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)”
(Resaltado del Tribunal)
Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el demandado no dé contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), estableció:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados; observa este Juzgador que con relación al primero de ellos, es decir, que la parte demandada no dé contestación a la demanda, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que los apoderados judiciales de la parte accionada no dieron contestación al escrito libelar; si bien es cierto, en fecha 26 de octubre de 2.012, consignaron escrito de cuestiones previas, considera este Juzgador que el mismo no puede ser entendido como escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el demandado ejerce por primera vez dentro de un proceso su derecho a la defensa. Aunado al hecho de que en el mismo escrito consignado por la parte demandada se lee textualmente: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la presente en vez de contestar procedo a “Presentar escrito contentivo de Oposición de Cuestiones Previas” de conformidad al artículo 346 del código de procedimiento civil vigente (…)” (Resaltado del Tribunal).
Por consiguiente, y visto que la parte demandada no contestó la demanda, se declara cumplido el primer requisito de procedencia para la confesión ficta del demandado.
Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “(…) que nada probare que la favorezca (…)”; observa este Juzgador que nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 912 proferida por la Sala Constitucional en fecha 12 de agosto de 2.010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Vicenta Perdía Zambrano), estableció con respecto a este particular lo siguiente:
“En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.”
En este sentido, y aunado al criterio jurisprudencial supra trascrito, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada junto con el escrito de cuestiones previas no promovió pruebas destinadas a demostrar hechos dentro de la presente litis. Establecido lo anterior, considera este Juzgador que la función del demandado, en cuanto al segundo requisito de procedencia para la declaratoria de la confesión ficta, está destinado a enervar la pretensión del actor; es decir, debilitarla. Pues, aquí el demandado sólo está facultado para promover pruebas que demuestren la inexistencia y/o inexactitud de los hechos alegados por el actor. De esta manera, de la revisión exhaustiva de todas las actas que conforman la presente causa se desprende que la Sociedad Mercantil demandada no aportó prueba alguna, en consecuencia, al no ser enervada la pretensión del actor, establece este Juzgador que en la presente controversia, se cumple con el segundo requisito de procedencia para declarar la confesión ficta del demandado.
Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)…omisiss… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”
Ahora bien, con respecto a este tercer requisito de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley; se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por resolución de contrato se encuentra fundamentada en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, debido al incumplimiento de la demandada en la ejecución de del contrato con la parte actora. Y ASÍ SE RESUELVE.
Determinado todo lo anterior, es evidente para este Juzgador que, una vez analizados los requisitos de procedencia para la declaratoria de la confesión ficta, se puede apreciar que los mismos se cumplen y, en consecuencia, es forzoso declarar la Confesión Ficta del demandado; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada Empresa EDITORIAL ORINOCO, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha catorce (14) de junio de 2000, bajo el No.43 Tomo A-7 de los libros llevados por esa oficina. SEGUNDO:: como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil Editorial New Jersey, representada por el ciudadano RAGDAN JOSÉ EL CHAER FARES en contra de SOCIEDAD Mercantil Editorial Orinoco C.A. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la Sociedad mercantil demandada Empresa EDITORIAL ORINOCO, C.A a devolver los equipos a la Sociedad Mercantil Editorial New Jersey consistentes en SHIPEER’ “S” WEIGHT LOAD AND COUT.
FBLU- 902445-4 (ROTATIVA GOSS COMMYNITY 726)
1 UNIDAD DE PISO, SERIE 1 L-B 19179910235-2
1 UNIDAD DE PISO, SERIE L.-B 1917 9910235-3
1 UNIDAD STACK CON REGISTRO CIRCUNSFERENCIAL
SERIE N° 1 L-B 1451 99781-5
1 UNIDAD DE PISO CON REGISTRO CIRCUNFERENCIAL
SERIE N° 1-L-B 9910234-10
1 UNIDAD DE PISO CON REGISTRO CIRCUNFERENCIAL
SERIE Nº l-L-B 20409910323-6
1 UNIDAD STACK CON REGISTRO CIRCUNFERENCIAL
SERIE N° 1 L-B- 1429 99773-6
1 FOLDER (DOBLADOR) CON SU MOTOR FINCOR DE 40 HP, PANEL DE CONTROL Y ACCESORIOS COMPLEMENTARIOS, SERIE N° LB-1919 SCF
1833 SC 745
6 CAJAS DE MADERA CONTENIENDO PIEZAS Y REPUESTOS VARIOS GOSS
COMUNITY, PISOS BARANDAS Y ESCALERAS PARA LAS MISMAS Y EMBUDO INTERMEDIO SUPERIOR.
TRLU- 502048-1 (ROTATIVA GOSS COMUNITY 726)
1 UNIDAD DE PISO SERIE 1- LB- 1917- 9910234-3
1 UNIDAD DE PISO SERIE 1 LB-1917-9910235-1
1 UNIDAD STACK CON REGISTRO CIRCUNFERENCIAL
SERIE N° 1 LB- 1917/ LB4076- 10018-1
1 UNIDAD DE PISO SERIE 1 LB- 1665- 99932-2
1 FOLDER (DOBLADOR) CON SU MOTOR FINCOR DE 40 HP, PANEL DE CONTROL Y ACCESORIOS COMPLEMENTARIOS
1 EMBUDO SUPERIOR CON SUS PARTES
SERIE N° 1-27-82 B 17796128 1-7797 128
1 RECIRCULADOR DE AGUA CON SUS ACCESORIOS Y COMPLEMENTOS.
5 CAJAS DE MADERA CONTENIDO PIEZAS Y REPUESTOS VARIOS GOSS COMMUNITY, PISOS, BARANDAS Y ESCALERAS PARA LAS MISMAS Y EMBUDO INTERMEDIO.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 229.166)
CUARTO: Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma total determinada en el particular anterior, a los fines de realizar la actualización monetaria, con base para su cálculo el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA




Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA



Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
LRFG/lrfg
Exp: 11.415