República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 03 de Junio del año 2.015.-
205º Y 156º


PARTE DEMANDANTE: ORIANA CRISTAL MICHINAUX MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.645.377, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JUAN MARTIN OTHAOLA BORTHOMIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.102, y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: LEON MICHINAUX AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-585.185 y AURISTELA SILVA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.342.925, respectivamente y de este domicilio

ACCIÓN DEDUCIDA: TERCERIA

EXPEDIENTE Nº: (12.120)


Vista la anterior demanda de Tercería y sus recaudos adjuntos presentada por la ciudadana identificada en el encabezamiento de la presente decisión, en fecha 25 de Mayo de 2015, por ante este Juzgado, en el expediente N° 12.120 de la nomenclatura interna de este Tribunal, con motivo del Juicio que por Desalojo sigue la ciudadana: AURISTELA SILVA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.342.925, en contra del ciudadano: LEON MICHINAUX AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-585.185, la cual alego lo siguiente: …Estoy residenciada en la dirección antes indicada en la urbanización Fundemos, Transversal 9, Casa Nº 366, de esta ciudad de Maturín, donde vivo con mis padres y mi hijo de nueve (9) meses de edad y por cuanto existe en este Tribunal a su digno cargo un expediente por desalojo signado con el numero 12.120, contra mi padre el ciudadano LEON MICHINAUX AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-585.185 y de mi mismo domicilio, demanda intentada en su contra por la ciudadana AURISTELA SILVA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.342.925 y de este domicilio y esta demanda me afecta directamente y a mi pequeño hijo, en caso de que se proceda al desalojo de la vivienda en que habitamos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, en TERCERIA de conformidad con el articulo 370 ordinales primero y tercero del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos LEON MICHINAUX AYALA y AURISTELA SILVA DE ABREU, antes identificados, para que reconozcan y respeten mi derecho a vivir con mi pequeño hijo en la casa objeto del pretendido desalojo, que se declare nulo el CONVENIMIENTO y la HOMOLOGACION decretada por este Tribunal en el presente Juicio tomando en cuenta que en ese CONVENIMIENTO y su HOMOLOGACION son violatorios de LEY Y REGLAMENTO PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, “LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS” e igualmente “ LA LOPNA”, que prohíbe expresamente el desalojo de vivienda donde exista niños, niñas y adolescentes y LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que consagra derechos inviolables e irrenunciables a favor de personas que como yo están en esta situación. Así mismo y de conformidad con el articulo 376 eiusden me opongo formalmente a que se ejecute el desalojo decretado en el presente Juicio, para lo cual acompaño a la presente demanda copia de la partida de nacimiento de mi hijo ELIAS SAMUEL ALEMAN MICHINAUX de nueve meses de edad, Registro de información Fiscal (RIF) y constancia del Consejo Nacional Electoral.

-UNICO-

Ahora bien de la revisión exhaustiva de la presente demanda de tercería resulta pertinente traer a colación, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, expediente Nº 04-2346, estableció lo siguiente:

“En su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el “debido proceso” como un derecho de las personas frente a las actuaciones “judiciales y administrativas”. Por otra parte el artículo 26 del mismo texto normativo permite que toda persona acceda “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”.

El artículo 49 consagra en sus ocho numerales una serie de límites y actuaciones concretas a los órganos judiciales y administrativos (inviolabilidad del derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho al juez natural, derecho a no declarar contra sí mismo, principio de tipicidad de los delitos, faltas e infracciones, entre otros), los cuales permiten hacer una lectura de su encabezado en el sentido de que el debido proceso es un derecho con un marcado contenido negativo; es decir, que impone a dichos órganos un deber de abstención o de respecto frente a la situación jurídica de libertad de que en general gozan las personas.

En cambio, el artículo 26 consagra un derecho de orden positivo, pues la norma es de tipo competencial: allana el camino para que quienes estén interesados acudan a los órganos judiciales a plantear sus pretensiones y asuman una posición jurídica que sin esta previsión no tendría cobertura jurídica.
Estas regulaciones implican lo que de manera explícita establece el artículo 257 de la mismo Constitución: que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; sin embargo, la regulación de tales derechos no agota el contenido de dicho artículo.

Ello, en virtud de que hay que reconocer en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido.

Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso.

Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación.
El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, ordenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma.

Ahora bien la causa principal es decir desalojo de vivienda fue tramitado siguiendo todos los parámetros exigidos por la ley es decir se agoto previamente el procedimiento administrativo y al no llegarse a ningún acuerdo a través de este procedimiento el propietario del inmueble decidió recurrir a la vía judicial y es así como en fecha 27 de octubre del año 2014 en la audiencia de mediación el inquilino ( ciudadano LEÓN MICHINAUX AYALA) solicito un lapso de seis meses sin prorroga para entregar el inmueble es decir el día 27 de abril del 2015, por ante el Tribunal libre de personas y cosas; convenimento este que fue debidamente Homologado y pasado con autoridad de cosa juzgada.

De ello se sigue de la falta contención en dicho juicio, por cuanto las partes de común acuerdo convinieron a través de un acto de auto composición procesal ponerle fin a la controversia y en donde además establecieron la fecha en que harían entrega del inmueble “totalmente desocupado”; luego, en vista del incumplimiento, en fecha 28 de abril del 2015 solicitó la ejecución de la sentencia y se fije el cumplimiento voluntario de la homologación del convenimiento efectuado entre las partes.
Ahora bien si observamos detenidamente el caso que nos ocupa podemos verificar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 111 en su segundo aparte establece:
“En los demás casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1,2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de pruebas”.
Contra la negativa de admisión no se admitirá recurso alguno. (negritas del Tribunal)

En el presente caso la ciudadana ORIANA CRISTAL MICHINAUX MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.645.377, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JUAN MARTIN OTHAOLA BORTHOMIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.102, y de este domicilio, se presenta al proceso de desalojo como tercero, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2015, encontrándose el juicio principal en la fase de cumplimiento de sentencia.

Analizado lo anterior observa este Juzgador, que la intervención de la tercero ciudadana ORIANA CRISTAL MICHINAUX MAITA, está fundamentada en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 eiusdem, sustentándola el tercero, en la vulneración de sus derechos, alegando que el inmueble se encuentra ocupado como vivienda principal; pide la aplicación de la suspensión que establece la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En los ordinales 1° y 3° del artículo 370 Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención de los terceros por vía principal y los coadyuvantes o adhesivos en juicio, así:

“Art.370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

“…Omissis…”
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

Por su parte, el artículo 379 del mismo código, dispone:

“Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de ejecutarse la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
AHORA BIEN EN CUANTO AL ORDINAL 1° LOS DOCUMENTOS ANEXADOS EN LA TERCERIA NINGUNO REVISTE LA CONDICIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y así se resuelve.

En cuanto a la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con la ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual, no será admitida su intervención.

La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Artículos 378 y 379 eiusdem). [Vid. Sentencia Nº 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez]

En el caso bajo estudio, argumentó el tercero que el inmueble lo ocupa junto a su menor hija, por lo que pide la aplicación del 376 eiusdem es decir la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero el artículo 111 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; es decir, no interviene como adhesivo, para ayudar a una de las partes, su interés procesal no lo constituye en la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico.

En razón de lo expuesto y del criterio jurisprudencial antes señalado, este juzgador los acoge, y queda claro para quien aquí decide, que la condición para la procedencia de intervención del tercero coadyuvante o adhesivo es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, el cual vendría dado o bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de los intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica; o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En ese caso concreto, la tercerista no actúa en ayuda a ninguna de las partes; por el contrario lo hace para beneficio de ella y su menor hijo quien nació expedida en fecha 25 de agosto del 2014; y cuya acta de nacimiento fue expedida en fecha 03 de noviembre del 2014, en donde se lee que su domicilio es el Sector Negro Primero Calle 26, Casa N° 22, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, por lo que mal puede pretender la tercerista confundir a este jurisdiscente que su domicilio es el mismo que el demandado en la causa principal.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para este sentenciador, que no es procedente en este caso, admitir la Tercería, toda vez que no cumple los presupuestos establecidos en los ordinal 1° y 3º del artículo 370 yen concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que la ciudadana ORIANA CRISTAL MICHINAUX MAITA, no acompañó con su escrito de tercería elementos de pruebas que pudiesen crear la presunción de certeza que indicaran que ciertamente tiene un interés jurídico actual para intervenir en el juicio de desalojo que sigue la ciudadana AURISTELA SILVA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.342.925, y de este domicilio en contra del ciudadano LEON MICHINAUX AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-585.185 en razón de ello se declara inadmisible la tercería propuesta y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 111 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente Demanda de Tercería presentada por la ciudadana: ORIANA CRISTAL MICHINAUX MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.645.377, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JUAN MARTIN OTHAOLA BORTHOMIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.102, contra los ciudadanos LEON MICHINAUX AYALA y AURISTELA SILVA DE ABREU,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-585.185 y V-3.342.925, respectivamente y de este domicilio,.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación….-
EL JUEZ TITULAR


Abg. LUIS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA.


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las 11:20 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA.


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.



EXP Nº: 12.120
ABG. LRFG/JR.-