República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 29 de junio de 2.015
204º y 155º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: GUISEPPE GIAMBRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.366.254, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.335.686 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.874.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.594.583, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALFREDO BUSTAMANTE MORATINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.862.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXP.- 16.285
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), se recibió por distribución ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda con motivo de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano GUISEPPE GIAMBRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.366.254, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.335.686 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.874, en contra del ciudadano GIOVANNI CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.594.583, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO ALFREDO BUSTAMANTE MORATINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.862, basándose la misma en los hechos explanados a continuación: Alego la parte accionante en su escrito de demanda, que el ciudadano Giovanni Campos Mata, antes identificado, en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Once (2011), vendió a su representado, un vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo Laser, año 1.999, cuatro puertas automático, color verde militar, por un precio de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), recibiendo un abono de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), mientras lo restante se pagaría al momento de la entrega del vehiculo, es decir al liberarlo y en su defecto, cerrar tal negociación con la firma en notaria. Pero es el caso continua la parte accionante en su escrito, que tal liberación de la cual menciono el vendedor, parte demandada, no existía, es decir era falso que Tribunal alguno tuviese que liberar el vehiculo, y no obstante a ello, transcurridos algo mas de Dieciocho (18) meses, aun la entrega del vehiculo no se había realizado. Por lo cual, es notorio, que la parte demandada, no cumplió con la obligación contractual, es decir, la entrega del vehiculo, y es por lo que, se demanda, como en efecto se evidencia en las actas procesales, por el motivo de Incumplimiento de Contrato, con la indemnización de daños y perjuicios correspondientes.
La presente demanda, se desprende de los basamentos legales sobre contratos, conforme a los Art. 1.133 y siguientes del Código Civil. Como punto final y petitorio, la parte querellante solicita se condene al demandado al reintegro de la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), como abono del precio total del vehiculo, así como también el pago de la Indemnización de Daños y Perjuicios, vencidos desde el Nueve (09) de Junio de Dos Mil Once (2011), hasta el reintegro total del capital principal, y las costas procesales, las cuales fueron calculadas en un total de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00).
En fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), folio 5 y 6, el Tribunal admitió la demanda y libro la respectiva boleta de citación.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), folio 7 al 11, la parte demandante, consigno poder para identificación de su representación judicial, y así mismo, solicito se fijase día y hora para la practica de la citación.
En fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Trece (2013), folio 12, el Tribunal mediante auto, agrego el poder presentado por el querellante.
En fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Trece (2013), folio 13, el ciudadano Alguacil del Tribunal fijo día y hora para la practica de la citación.
En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Trece (2013), folio 14 y 15, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigno recibo de boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), folio 16 y 17, la parte demandada consigno poder para identificación de su representación judicial.
En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Trece (2013), folio 18 y 19, la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), folio 20, la parte actora consigno escrito de prueba.
En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Trece (2013), la parte demandada, consigno escrito de prueba.
En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal agrego a los autos escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Trece (2013), folio 29, la parte demandante, mediante escrito impugna el numeral Tercero de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Trece (2013), folio 30, la parte demandante recurre ante el Tribunal, y mediante diligencia impugna las copias producidas en los numerales Primero y Segundo del escrito de prueba presentado por la parte demandada.
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Trece (2013), folio 31 al 33, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada, librando oficio a la Gerencia del Banco Fondo Común.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Trece (2013), folio 34, se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos, no compareciendo ninguna de las partes.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Trece (2013), folio 35, se declaro desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano Argenis Hércules, solicitando la parte demandada nueva oportunidad para la declaración, proveyendo el Tribunal a dicha solicitud. A la misma fecha rindió declaración el ciudadano Elys Guatarasma, folio 36 al 38.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Trece (2013), folio 39, se declaro desierto la evacuación del testigo ciudadano Argenis Hércules, solicitando la parte nueva oportunidad para su declaración, proveyendo el Tribunal al respecto.
En fecha Treinta y Uno de Julio de Dos Mil Trece (2013), folio 40 al 42, tuvo lugar la declaración de testigo.
En fecha Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), folio 43 al 47, se recibió y agrego a los autos, oficio emanado del Banco Fondo Común, de fecha 16 de Agosto de 2.013.
En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), folio 48 al 51, la parte demandante consigno escrito de informe.
En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), folio 52, el Tribunal fijo un lapso de Ocho (08) días para que la parte demandada presentara sus observaciones escritas, de conformidad con el Art. 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), folio53, la parte demandada solicito al Tribunal se pronunciase en relación a la sentencia.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), folio 54, la parte demandante solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la sentencia.

MOTIVA
La pretensión procesal de la parte demandante esta referida inicialmente en los hechos planteados en su demanda, en cuanto a que:
“… el 09 de mayo del año 2.011, el ciudadano GIOVANNI CAMPOS MATA, .quien es venezolano, dibujante técnico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.594. 583,. domiciliado en La Cruz, Calle “El Retiro” casa Nº 8352, Parroquia “La Cruz” ciudad de Maturín, le vendió un vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo Laser, año 1.999, cuatro puertas, automático, color verde militar por el precio e CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, OO BS.), habiendo recibido un abono equivalente a OCHO MIL BOLÍVARES (8.000, OO BS.), mientras el saldo de treinta y DOS MIL BOLÍVARES ( 32.000, OO BS.) le sería entregada en el momento que el trataba de liberar el vehiculo para cerrar la negociación y firmar en Notaria. Todo lo anteriormente expuesto consta en instrumentó privado debidamente firmado por el vendedor, el cual acompaño y produzco anexo, constante de un (1) folio marcado UNICO … Resulta evidente que el ciudadano GIOVANNI CAMPOS MATA, no ha cumplido con su obligación contractual como es la de entregarme el vehiculo con todas la formalidades de ley y yo cancelarle el saldo deudor. Ahora bien, ese incumplimiento me da el derecho a mi elección a demandar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, con la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar”
Se desprende inequívocamente del escrito de Demanda que la acción deducida en la presentes causa es una Resolución de Contrato de Compraventa, con el pago subsidiario de daños y perjurios.

Considera este Sentenciador, que en el caso que nos ocupa se debe pronunciar como punto previo a un hecho que resalta y prepondera de la demanda incoada y cuya decisión, podría hacer innecesario pronunciarse con detalle de las secuelas e incidencias seguidas, en este singular procedimiento.

El presente procedimiento, se inicia por demanda interpuesta en forma autónoma y principal, no obstante, de la revisión del presente expediente se evidencia que la parte demandante no acompañó el instrumento o los instrumentos en que fundamenta su pretensión.

El artículo 340, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con ell libelo…”

La doctrina y jurisprudencia imperante en el país ha sido continua y permanece al señalar que el vocablo Fundar, como en el caso en estudio, (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: El derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él: Se ha sostenido que los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”.. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado.

De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, expresa con claridad lo pertinente respecto a estos documentos fundamentales y su promoción. Veamos:

Artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se admitirán otros,”

Articulo 435: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo el tiempo, hasta los informes”.

Es decir, que el código procesal ofrece toda una gamma de oportunidades para presentar estos instrumentos, de acuerdo a su naturaleza y clasificación jurídica y de donde resulta claro e inequívoco, que los instrumentos fundamentales, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

Para quien aquí decide, siguiendo los dichos doctrinales y jurisprudenciales, la necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

Una sentencia de la Sala de Casación Civil, citada en sentencia del Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ( Nº ZU 21.267- 2012), advirtió: (omissis)
“Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria; y otras, desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza”.

Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.”

De igual manera el procesalista maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), advierte:

“…el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el demandado no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”.

De igual contenido se pronuncia JESÚS EDUARDO CABRERA (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss):

“La carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”
La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.
En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva”

Ahora bien, la parte actora en su escrito de demanda, al invocar los hechos, en el Capítulo I, de su escrito de demanda,

“..Todo lo anteriormente expuesto consta de instrumento privado debidamente firmado por el vendedor, el cual acompaño y produzco anexo, constante de un (1) folio marcado UNICO…”

Del detallado análisis del documento privado señalado, no se desprende de ser algo distinto a constituir un instrumento recibo y por cuanto se demanda la resolución de un contrato de venta y subsidiariamente daños y perjuicios, lo pertinente y legitimo es haber traído a los autos el contrato en referencia, suscrito por las partes - que debe existir - ya que en ningún caso se advierte la celebración de un contrato verbal, que también es valido, en este tipo de convención de carácter consensual y probar lo convenido oralmente, por lo medios probatorios permitidos por la Ley.

Este instrumento que el accionante acompaña a su escrito de demanda es del tipo de un instrumento privado, que solo tendría valor probatorio alguno si fuere reconocido expresa y categóricamente por a quien se le opone con fundamento en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte en contra quien se produzca en jucio un instrumento privado como emanado de ella deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega… el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Tal instrumento no fue reconocido por el accionado, ya que en la contestación de la demanda expresa.

Que le fue mostrado un recibo original identificado con el logo de la Empresa INVERSIONES YOSMAR C.A, numero 0181, por un monto de Bs. OCHO MIL (8.000, oo), escrito en números dentro de un rectángulo impreso para esos fines y escrito en letras la cantidad de ocho mil Bolívares

Luego en el acto de promoción de pruebas, acompaña a su escrito copia de recibo que anteriormente describe alegando que el recibo que corre inserto al folio 4 del expediente (el acompañado a la demanda):

”…fue devastado y le fue cortada su parte posterior donde se identificaba con el logo de la Empresa INVERSIONES YOSMAR C. A. numero 0181…”

Por lo que siendo así no cabe duda que el instrumento que se acompañó a la demanda fue desconocido y objetado, por el accionado, con graves indicios de que tal instrumento fue violentado y en consecuencia tal desconocimiento lo desecha del proceso, sin valor probatorio alguno y queda así la demanda desprovista, de instrumentación alguna que la fundamente.

Sin embargo, la no aportación de los instrumentos fundamentales no implica que el actor no pueda a través de otros medios probatorios probar la existencia de la obligación. Y es en base a ello, que por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar este Sentenciador el cúmulo de los medios probatorios vertidos por el accionante a los fines de verificar si logró asumir la carga probatoria de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se solicita.

En el lapso de promoción de pruebas, el accionante promovió como prueba única pertinente el instrumento de marras que acompañó a su escrito de demanda, “…apunto a demostrar la celebración del contrato de compraventa, cuya resolución es objeto de demanda…”

Lo que para quien aquí decide esta muy lejos de la realidad y la verdad procesal, que surge de autos, por tratarse de un instrumento privado no reconocido, sin validez probatoria alguna y desechado y excluido del proceso; y en el supuesto negado que así no hubiera sido, dicho instrumento, no probaría por si mismo la celebración de contrato de compraventa alguno que pudiera servir de base y convicción del sentenciador de decretar la resolución del mismo. Y Así se decide.- .

Por lo que de los autos surge la inequívoca e irrefutable probanza convincente de que el accionado no acompañó al escrito de demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, mandato este contenido en el ordinal 6º de articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, ni los trajo a los autos, en las oportunidades procesales permitidas, ni logró a través de los medios de prueba permitidos probar la existencia de la obligación cuya resolución solicita, lo cual es una carga de la parte que no puede ser suplida por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 506, ejusdem. Así se declara.

De igual manera; la norma rectora que regula la institución del contrato de venta en Venezuela, es la contenida en el artículo 1.474 del Código de Procedimiento Civil:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

Lo que resulta a todas luces en derecho y en justicia para quien aquí decide un imposible y desatino jurídico decretar una resolución de un contrato de compraventa, que para el proceso es inexistente e imaginario. Así se declara.

Ahora bien, correspondiéndole la carga de la prueba al accionante de la existencia de la obligación demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; relativo a la existencia de la obligación demandada, se hace innecesario el análisis del resto del material probatorio vertido por la accionada en autos.

Al faltar el instrumento fundamental de la demanda, ya que no se acompañó, el juzgador se halla impedido de revisar la pretensión del actor por carecer de fundamentos, por existir ausencia total de pruebas del derecho alegado y sobre este particular y por que resulta influyente en el dispositivo del presente fallo, quien aquí decide trae a colación al Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 453 de fecha 28 de febrero de 2003, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en que la Sala cúspide en materia constitucional estableció diferencia entre los vocablos “inadmisibilidad” y “procedencia”, como sigue
“…Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que se derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que in limine litis, impiden la continuación del proceso

Ahora bien, la procedencia de la pretensión, equivalente a la expresión con lugar, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el Tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio, luego de haber sustanciado el proceso…”.

Así las cosas, en criterio de quien decide en el presente caso y por cuanto la presente decisión se dicta luego de la sustanciación procedimental completa de la causa y las partes haber cumplido con todos los actos procesales incumbentes, resulta obligante y forzoso declarar IMPROCEDENTE LA DEMANDA y no inadmisible, por haberse sustanciado un proceso de Resolución de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios, con ausencia total de pruebas del derecho reclamado. Y Así se decide

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la DEMANDA incoada por el ciudadano GUISEPPE GIAMBRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.366.254 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano GIOVANNI CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V - 3. 594. 583 y de este mismo domicilio presente causa. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por resultar totalmente vencida; y por cuanto la estimación de la demanda fue contradicha por la accionada por considerarla exagerada quien a su vez estima y propone una estimación razonable, que no fue objeto de impugnación o rechazo alguna por la contraparte, el calculo de dichas constas procesales se realizarán tomando como base de cálculo la estimación realizada por el demandante en su escrito de constelación de demanda. Así se decide.
Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 29 días del mes de Junio del año 2015 Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En esta misma fecha siendo las 2:50 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia
definitiva. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
CJRM/MAG
EXP. 16.285