REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:


DEMANDANTE: Ciudadana, BERNAIS ARELIS MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 7.266.425 y domiciliada en Sector “Los Mangos”, calle Valmore Rodríguez, casa S/N, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ADOLESCENTES: DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ MORAO y DAVID JOSUE RODRIGUEZ MORAO, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ABOGADOS ALFREDO JOSE MALAVE LOPEZ, EDUARDO JOSÉ RAFFO GIL y PABLO RAMÓN VALDIVIEZO LICET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 87.255, 132.388 y 161.212, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 11.007.740 y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas.
ABOGADO DEL DEMANDADO: ABOGADO ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad 2.637.619, inscrito en INPREABOGADO número 16.324
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXP Nº 819-2.013.

NARRATIVA:

Consta en escrito de presentado por la parte demandada y obligado alimentario, ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ , ya identificado anteriormente, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, su inconformidad contra sentencia proferida por este Tribunal, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil catorce, misma que quedo firme y pasada en autoridad de cosa Juzgada en su escrito alega el obligado no estar conforme con el dispositivo del fallo, que estableció : “se declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana BERNAIS ARELIS MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 7.266.425 y domiciliada en Sector “Los Mangos”, calle Valmore Rodríguez, casa S/N, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas a favor de sus hijos DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ MORAO y DAVID JOSUE RODRIGUEZ MORAO, de quince (15) y trece (13) años de edad y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al Treinta por ciento (30%), de los ingresos netos percibidos por el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.007.740 y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, cantidad que deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco Bicentenario a nombre de los adolescentes DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ MORAO y DAVID JOSUE RODRIGUEZ MORAO, de catorce (14) y doce (12) años de edad, representados por su madre BERNAIS ARELIS MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 7.266.425, por lo cual se exhorta a dicha ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como pensión, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del Treinta por ciento (30%) de la Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión-.”En opinión del obligado el monto a ser depositado a nombre de sus hijos, debía ser obtenido, después de descontar del monto de ingresos que arrojaba la certificación de ingresos, que se acompañó a los folios cinco (05) y seis (06), certificada por el ciudadano licenciado en Contaduría CARLOS VERDE C.P.C. 69.319, que no fue desconocida ni tachada y que fue apreciada como prueba en su momento, una serie de gastos personales, como pagos de tarjetas de crédito, pago por reserva de dominio de vehículo cruze, pago de cuota de mueblería, “gastos de alimentación, lavado y planchado de ropa de DANIEL RODRIGUEZ”, según escrito que marcado “B”, riela al folio 67, olvidando o dejando de lado que tal como establece el Artículo 379 “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes” circunstancia esta que sé que se reitera cuando el experto designado al efecto realiza un estudio de esos conceptos y no toma en cuenta que las cantidades adeudadas a los niños son créditos privilegiados, como se observa del informe contable que corre de los folios 84 al 87. En su escrito el obligado alimentario fundamente su pedimento en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil que señala “Cualquier incidencia que surja durante la ejecución se tramitara y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”, en este caso ya verificada la etapa de cumplimiento voluntario, se pasó a la de ejecución forzosa, la cual ya se había cumplido cuando el obligado presenta su solicitud, al respecto en sus comentarios el doctor Henríquez La Roche expresa ”Cuando la ejecución llevada por el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia lo que se ejecuta ; o cuando los autos dictados en ejecución de la sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, la ley da, agotado el recurso ordinario, recurso de Casación” Posteriormente en escrito de fecha 4 de Junio el obligado presenta oferta reconociendo su obligación y ofreciendo otra cantidad a los fines de cubrir su obligación de manutención (Bs 4.500), en dicho escrito en su segunda página que corre al folio 89 afirma “…Del Dispositivo del referido fallo, este Tribunal materializo la violación, desmejoramiento y vulneración de mis derechos ya que no fue tomado en cuenta que nunca he dejado de cumplir con mi obligación de manutención para con mis hijos…” nada más alejado de la realidad pues cumpliendo con todo lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal el demandado fue debidamente citado, se le concedieron todos los lapsos y derechos previstos, y compareció pero solo después de efectuada la ejecución forzosa del fallo, y fue entonces que se hizo asesorar de un profesional idóneo, estando el procedimiento ya en cosa juzgada. El Juzgador quiere ser suficientemente claro en establecer que las cantidades debidas a los niños por concepto de manutención son créditos privilegiados y no pueden, colocarse por debajo de otros créditos, por ello es que en esta incidencia quien juzga se aparta del dictamen del experto, con la situación procesal que ya la causa era Cosa Juzgada. Si el obligado alimentario quisiera modificar los montos de la manutención la Ley establece procedimientos como el de revisión para que ejercite el derecho que considere procedente de acuerdo a sus intereses

DECISIÓN

De lo anteriormente narrado, este Juzgador determina que lo solicitado en sus escritos por el obligado alimentario DANIEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 11.007.740 y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, no es procedente, pues ya existe cosa juzgada en el contenido del Dispositivo de la Sentencia de fecha 30-01-2.014 por lo que se le conmina a seguir cumpliendo con la Manutención allí establecida y que tuvo como base de cálculo la certificación de ingresos que se encuentra en el expediente al folio 5 y 6, que no fue desconocida ni tachada. Se ratifica y aclara que se establece como pensión de alimentos el equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos netos percibidos por el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 11.007.740, y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas con respecto a las partes del dispositivo ellas por ser cosa juzgada quedan inalteradas y así deben ser cumplidas
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, dieciocho (18) de Junio del año dos mil quince (2.015). 206º y 156º.
El Juez Titular


Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.

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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste. Secretaria











JGGQ/luz.
Exp. N° 819-2.014.