REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES DEMANDANTES: ODALIX JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V.- 12.429.488, domiciliado en la Avenida Miranda, sector “El Rincón”, casa número 65, Caripito, frente a la Iglesia Católica, Caripito. Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:DAVID JOSE OSUNA, titular de la cedula de identidad número 14.621.013, en ejercicio e inscrito en INPRREABOGADO con el número 100.665 y de este domiciliado.-

DEMANDADA: MAYELA ROXANA MORENO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.582.236, domiciliada en Caripito. Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA FRANCIS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad número 8.452.770, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 42.744.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO VERBAL.

EXPEDIENTE Nº 888-2014.

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 07 de Marzo del 2.014, que riela al folio 15 se admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpusiera el ciudadano ODALIX JOSÉ RODRIGUEZ asistidos por el abogado en ejercicio DAVID OSUNA, titular de la cedula de identidad número 14.621.013 e inscrito en INPREABOGADO con el número 100.665 y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, en contra de la ciudadana MAYELAROSANNA MORENO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.582.236, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas
En su libelo la parte demandante narró entre otros hechos los siguientes: a) Que en fecha 30 de Julio del año 2,012, en la ciudad de Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, la ciudadana Máyela Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.582.236, domiciliada en el sector EL GUIRE 1, CALLE 1, CASA No. 2, (CASA COLOR FUCSIA), Caripito Estado Monagas, conjuntamente con los ciudadanos YOVANI CEDEÑO, SENEIDA LAREZ, FELIPE LOZADA, FANNY LAREZ, entre otros decidimos organizar de manera formal aunque no quedo instrumentado un contrato Verbal ya caracterizado, las pautas reglas y condiciones son las siguientes : 1.- se integraba por 11 personas todas mayores de edad y civilmente hábiles , de este domicilio 2.- cada integrante debía entregarle a la ciudadana MAYELA MORENO, su cuota correspondiente en cada mes que ascendía a la cantidad en Bolívares de 5.000,00 3.-cada integrante tenía derecho a recibir la totalidad de ese dinero cuando le correspondiera su turno de acuerdo al orden que le correspondía en virtud del sorteo a la cual (Sic) se sometían `previamente y ; 4.- el 12 de Julio 2.013, vencía el lapso para que me restituyera la cantidad de Bolívares 45.800,00. Este contrato fue llevado a cabo como explique anteriormente bajo la rectoría, administración, responsabilidad única y exclusiva de la ciudadana MAYELA MORENO. Llegado(Sic) la oportunidad que por derecho me correspondía de acuerdo al sorteo, solicite de la ciudadana MAYELA MORENO, me restituyera la cantidad de Bolívares 45.800,00que se acumularon en su cuenta personal No. 0105 0226 8404 2606 8137, del Banco Mercantil y que las realice de mi cuenta personal del Banco Mercantil tal como se justifica en recibos que anexo a este escrito en copias simples constante de nueve (9) folios“…”Luego de consumadas las transferencias , es decir de haber cumplido cabalmente con los Depósitos colocados mediante transferencias en la cuenta personal de la ciudadana MAYELA MORENO, en fecha 12 de Julio del año 2.013, solicite a la ciudadana MAYELA MORENO, me hiciera entrega de la cantidad de 45.800,oo Bolívares, a que tengo derecho en razón de las reglas que se pactaron mediante el Contrato Verbal que se perfecciono, por respuesta obtuve la negativa a entregarme el dinero aduciendo que no tenía recursos económicos para cubrir ese monto, lo cual no es una justificación legal que la exima de responsabilidad y del cumplimiento de su obligación a responderme por esa cantidad liquida y exigible de dinero.”. En fecha siete (07) de Marzo del año 2.014 se emitió boleta de citación a la demandada MAYELA MORENO, citación que se efectuó según deja constancia el ciudadano Alguacil del Tribunal, en fecha ocho de Abril del dos mil catorce (08-04-2.014).En fecha veinte y tres de Mayo del dos mil catorce (23-05-2.014), se efectuó la contestación de la demanda en los términos siguientes; La parte demandada negó y contradijo los hechos y el derecho alegado, y afirma en su escrito, “ …nunca celebre contrato verbal con él ni con ninguna de las personas que nombra en el libelo…” “Así mismo niego que me haya hecho todos los depósitos discriminados en la presente demanda, por concepto de contrato verbal; lo cierto de todo esto es que soy comerciante por cuenta propia y vendo bisutería, carteras, prendas, ropa de damas, y caballeros, entre otras, el demandante era mi cliente a quien le acredite mercancía y este me pagaba a través de depósitos en mi cuenta personal.” Y más adelante agrega la demandada en su escrito “…así mismo el demandante alega que el contrato al que alude se celebró el 30 de Julio de 2.012 y culminaba el 12 de Julio de 2.013,sin embargo los depósitos que dice haber hecho comprenden de la fecha(Sic.) 03-08-2.012 hasta el 28-02-2.013 no habiendo coincidencias ni en el monto ni en la fecha de los mismos; si tomamos en cuenta la fecha presunta de terminación del contrato donde están los depósitos de los meses de Marzo, Abril, Mayo Junio y Julio. Con la correlación de hechos que señale anteriormente quedo demostrado que tal contrato verbal nunca existió y que es totalmente falso que todas y cada una delas transferencias de dinero se hicieron efectivas…”Quedando en estos términos la controversia el juicio quedo abierto el lapso de pruebas.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante ejerció su derecho a presentar pruebas de la forma siguiente: PRIMERO Invoco el mérito Favorable de los autos. SEGUNDO: Solicito conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se recabe informe del Banco Mercantil, donde se inquiera sobre la titularidad de la cuenta personal número 01050226840226068137a nombre de la ciudadana MAYELA MORENO, demandada en este juicio, y se solicitara por las transferencias hechas por el demandante ODALIX RODRIGUEZ, que fue contestado por el banco confirmando la titularidad de la cuenta a favor de la demandada, y afirmando que no se observaron transferencias de parte del demandante en el periodo de un año de 01-04-2.014 al 01-03-2.015 y que se le concede merito probatorio. TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos REYES RAMON MENDOZA, EMIGDIO JOSE RONDON CAMPOS, DAMARYS MADELEY PRIETO, titulares de las cedulas de identidad números 8.978.550, 17.463.105, y 19.508.854, respectivamente,y quienes solo los dos primeros rindieron su declaración, misma que son se aprecia como prueba pues ambos se contradicen al indicar diferentes números de personas participantes y realizar afirmaciones referenciales o dudosas, por ejemplo el testigo REYES RAMON MENDOZA afirmo no conocer al demandante, y ambos no declararon sobre cantidades o dieron información fidedigna alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada ejerció su derecho a presentar sus pruebas de la manera siguiente. PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Promovió, marcadas “A, B,C,D,E,F,G, H,I,J,K,L,M” copias certificadas de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro No. 0226-06813-7 del Banco Mercantil correspondiente a los meses comprendidos del 01 de Julio del 2.012 hasta el 23 de Julio del 2.013 los que se aprecian como prueba en el sentido que solo cinco depósitos señalados por el demandante aparecen reflejados, y así se decide. Igualmente en este particular promovió, marcada “N” original de libreta de ahorros No. 2064546 que se aprecia como prueba pues concuerda con las anteriores movimientos indicados TERCERO: Promovió los testimonios de los ciudadanos LUZ MAIRENE MARCANO RAMIREZ y CRUCELIS MARIA ESPIN INDRIAGO, titulares de las cedulas de identidad números 15.045.611, y 12.806.441, quienes rindieron su testimonio y afirmaron conocer a demandante y demandada, y fueron contestes en afirmar que la demandada además de su profesión de educadora, se dedica al comercio informal y en relación a esa circunstancia le acreditaba mercancía a ODALIX RODRIGEZ, demandante en este juicio, en este sentido se le concede merito probatorio y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente juicio el demandante, ODALIX JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 12.429.488, domiciliado en la Avenida Miranda, sector “El Rincón”, casa número 65, Caripito, frente a la Iglesia Católica, Caripito. Municipio Bolívar del Estado Monagas afirma en su argumento que la demandada MAYELA ROXANA MORENO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.582.236, domiciliada en Caripito. Municipio Bolívar del Estado Monagas, le adeuda una suma de dinero de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (Bs 45.800), y en tal razón demanda, pero la contestación de la demanda la demandada ya identificada contradice tal afirmación, quedando al demandante la obligación de demostrar la veracidad y la causa de tal demanda, se hacen acopios de pruebas en la demanda que una vez revisados, no concuerdan con la cantidad que según su escrito se adeudan, pues al folio dos de su escrito expresa una serie de trasferencias que según el demandante ha realizado a la cuenta de la demandada, pero al efectuar la suma de las cantidades, por el expresadas la cantidad que arroja es de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 33.800), y esto incurriendo en contradicciones en su propio escrito de demanda, posteriormente en su oportunidad para probar y determinar la cantidad verdadera de la presunta deuda que se reclama, no es capaz de indicar la suma exacta, ni de probar la misma ni establecer la obligación de la demandada a cancelar suma alguna, creando una situación de incertidumbre con respecto a lo demandado. Por otra parte, afirma el demandante que la cantidad que reclama se le adeuda, es producto de un “CONTRATO VERBAL”, Capitán, define el contrato como “acuerdo de voluntades, entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones”, pero de las pruebas presentadas, y de los testimonios evacuados no es posible deducir, verificar que haya quedado demostrado la existencia de un contrato verbal, pues no se ha demostrado ni la voluntad (consentimiento) de las partes, ni el objeto y menos la causa, que según nuestro Ordenamiento, Código Civil en su artículo 1.141, constituyen las consideraciones requeridas para la existencia de un contrato en cualquiera de las modalidades que se conocen. Desde otro enfoque, establece el artículo 1.354 del Código Civil que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte Probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, incumbit probatio qui dicit, no qui negat , pues nuestro Código acoge la antigua máxima romana, y como hemos señalado ya, el demandante no ha logrado traer a juicio elementos probatorios que confirmen la existencia del contrato verbal aducido, ni ha podido especificar ni demostraren las actas con indicios y pruebas fehacientes que efectuó los depósitos de las cantidades que ahora reclama, por lo que el juzgador le parece que la presente demanda no puede prosperar ni el demandante esperar un fallo favorable, más aun cuando el 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez: ”…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados …”, y el artículo 507 es categórico cuando establece “ A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica” En este sentido se concluye la labor reflexiva de quien juzga

V
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:SIN LUGAR, LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO VERBAL, efectuada por elciudadanoODALIX JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 12.429.488, domiciliado en la Avenida Miranda, sector “El Rincón”, casa número 65, Caripito, frente a la Iglesia Católica, Caripito. Municipio Bolívar del Estado Monagas contra la ciudadana MAYELA ROXANA MORENO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.582.236, domiciliada en Caripito. Municipio Bolívar del Estado Monagas.De conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 475, 506, 507, del Código de Procedimiento Civil, además del 12, 1.141, y 1.354 del Código Civil se ordena notificar a las partes sobre el presente fallo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, alosdos (02) días del mes de Junio del Año dos Mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30de la tarde. Conste. Secretaria.


JGGQ/luz.
EXP. N° 888-2014.