TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, cinco (05) de junio de 2015
205° y °156

DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO PÉREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-17.070.742, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en su carácter de progenitora de hijos HAN DANIEL, JOSE DANIEL, JOELIS DANIELA y JESÚS DANIEL, todos PARRA PÉREZ.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.310.
DEMANDADO: JOVY HAN PARRA AUVERT, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V-15.053.480, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida en fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso, demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PÉREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-17.070.742, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio BELKIS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.310, en contra del ciudadano JOVY HAN PARRA AUVERT, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V-15.053.480, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a favor de hijos , conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 27 se admitió la demanda, y se le dio entrada a la solicitud de Medida de Embargo, ordenándose formar de la misma, pieza por separado, otorgar la misma numeración de la pieza principal, y resolver lo conducente una vez constara en actas la notificación del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé un procedimiento especial, único para resolver los asuntos relativos a la manutención. Dicho procedimiento se caracteriza por tener derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución, como son la fijación y revisión de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Ahora bien, en la presente causa se observa que concurren los requisitos de procedencia en la solicitud planteada. A saber, de actas emerge la vinculación filial paterna entre aquellos representados por su progenitora y el demandado de autos, aunado este hecho a la manifestación plasmada en el escrito libelar relativa al incumplimiento que denuncia la peticionaria, lo que lleva a concluir en criterio de quien aquí suscribe, que efectivamente se han materializado los supuestos legalmente exigidos y que hacen procedente en derecho la pretensión cautelar de la accionante. En tal sentido y teniendo en cuenta que el artículo 466-B de la Ley in comento, faculta al Juez en los casos por obligación de manutención para ordenar las medidas preventivas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o adolescente, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención se acuerda decretar la solicitud de medida preventiva solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las motivación precedente y visto que consta de actas la notificación de Ministerio Público, la cual fue agregada en fecha tres (3) de junio de 2015, corresponde en consecuencia emitir el pronunciamiento en relación a la solicitud que apertura esta Pieza de Medida. En tal sentido, considerando el pedimento de la accionante y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, tomando en consideración el interés superior de los niños y adolescentes conforme a lo preceptuado en el artículo 8 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cumplidos como se encuentran los extremos legales, a fin de asegurar el cumplimiento total de la obligación de manutención, y tomando en consideración que en actas no reposa con carácter de certeza, la constancia que demuestre la capacidad económica del demandado a la presente fecha, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos de obligación de manutención, según lo dispuesto en el artículo 13 de la resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-09-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida preventiva de embargo, contra el ciudadano JOVY HAN PARRA AUVERT, antes identificado, quien presta sus servicios personales como trabajador en la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A, ubicada en Av. 66 entre 62 y 64, Nro. 253-69 Zona Industrial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia se ordena retener a dicha entidad de trabajo:
1) El treinta y tres por ciento (33%) del salario sin deducciones, devengado por el demandado JOVY HAN PARRA AUVERT, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° V-15.053.480, en su condición de trabajador de la sociedad de comercio COCA-COLA FEMSA, S.A.
2) El treinta y tres por ciento (33%) sobre prestaciones sociales, sus intereses, caja de ahorro o fideicomiso que le pudiera corresponder al demandado, en caso de terminación por cualquier causa de la relación de trabajo.
3) El treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades o bonificaciones de fin de año que le puedan corresponder al demandado.
4) El cien por ciento (100%) de útiles escolares, juguetes, primas por hijos y cualquier otro concepto perteneciente directamente a sus hijos, de acuerdo a la contratación colectiva si es el caso.
5) El treinta y tres por ciento (33%) sobre vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas o cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al demandado, por este concepto.
Todas las cantidades de dinero a retener correspondiente deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a nombre del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la práctica de esta medida, se comisiona suficientemente a uno cualquiera de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; a quien se ordena librar Despacho en Comisión y remitirlo con Oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ DE MUNICIPIO

ABOG. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA HERNÁNDEZ

En la misma fecha siendo las diez horas veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 36 de Sentencias Interlocutorias, se libro despacho de exhorto en comisión y se ofició bajo el N° 189-2015, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA HERNÁNDEZ