REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA MARÍA MONTIEL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.562.340, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ELVIN ARCAYA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.645.
DEMANDADA: Ciudadana GLENDYS ROSA RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.597, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2799-13
-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 28 de mayo de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de llevar a efecto la audiencia de mediación en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la parte actora indicó la dirección y consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y las copias fotostáticas necesarias para proveer lo relativo a la compulsa.
En fecha 03 de diciembre de 2013, la secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil del Tribunal.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora y practicó la citación de la demandada, cuyo recibo anexó a su exposición. En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas procesales la exposición y el recibo consignado por el Alguacil y la Secretaria dejó constancia de que se encuentran cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a efecto la audiencia de mediación en el presente juicio, la parte demandada no compareció, presentándose únicamente la parte actora asistida de su abogado, quien insistió en el desalojo, motivo por el cual el Tribunal, suspendió el proceso a fin de notificar al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, para que comparezca al quinto (5to) día de despacho una vez que conste en autos dicha notificación y asuma la representación de la demandada, todo ello para asegurar el derecho a la defensa de la demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la secretaria dejó constancia que en esa misma fecha se libró el oficio dirigido a la Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Zulia.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil expuso que se trasladó a la sede de la Defensa Pública Regional del estado Zulia e hizo entrega del oficio correspondiente y consignó copia del oficio sellado y firmado como recibido, el cual se ordenó agregar a las actas procesales mediante auto de la misma fecha.
En fecha 09 de junio de 2014, se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ciudadano YBRAIN RINCÓN, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1ero) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, designado a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora y se dio por notificado.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 09 de junio de 2014, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el Defensor Público designado se dio por notificado, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORI HUERTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORI HUERTA

Exp. 2799-13