REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.797-2.014.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la abogada VERONICA JOSEFINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.614.331 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.231, incuó formal demanda contra el ciudadano GABRIEL DE JESUS CARRIZO ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.657.798, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2.014, se ordenó la citación de la demandada, la cual se configuró en fecha 16 de Marzo de 2.015, conforme se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 17 de Marzo de 2.015, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido por el Tribunal en la misma fecha, iniciándose a partir de esta fecha el lapso para la contestación a la demanda, dentro de este lapso en fecha 17 de Abril del presente año el accionado presentó escrito solo oponiendo la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no dio contestación al fondo a la demanda, por tal motivo en fecha 27 de Abril de 2.015, la parte actora presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta y en fecha 06 de Mayo de 2.015 presentó escrito de prueba invocando el mérito de las actas y el mismo fue admitido por el Tribunal en la misma fecha, en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal dictó resolución declarando Sin Lugar la Cuestión previa opuesta, abierto el juicio a pruebas tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, ambas partes promovieron en fecha 21 y 26 de Mayo de 2.015, las cuales fueron admitidas en las mismas fechas,. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la parte actora que en fecha 23 de Agosto del año 2011, el demandado, giro en su favor, un cheque de su cuenta personal Banesco C.A, número 0134-0433-07-4331062451, distinguidos con el número 31604103, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.BS), pos-datado su cobro a la fecha quince de Febrero del pasado año dos mil doce (15-02-2012), cancelándole con ello dineros adeudados y pendientes.-
Alude igualmente la parte accionante que presentado como fue al cobro ante la entidad bancaria crediticia en fecha catorce de Marzo del año dos mil doce (14-03-2012), se negó su pago indicándole dirigirse al girador, conforme se evidencia de la notificación de cheque devuelto número 386546 de misma fecha, y al hacerlo, el accionado, en actitud despreocupada e irresponsable refirió no tener dinero para pagar, conducta que mantuvo en el devenir de los días, semanas y meses que transcurrieron, aunadamente se tornó escurridizo y esquivo, y a mediados en el mes de Julio del año 2013, se encontraron en el auto mercando De cándido Sucursal 72, y reclamado como fue al pago de la deuda pendiente, de manera grosera y amenazante refirió tener intención alguna de pagar y la conmino a demandarlo lo cual en efecto hace, dando con ello terminada todo intento de cobro extrajudicial al caso.
De igual forma indica la parte demandante que ostensiblemente visible el incumplimiento injustificado de la obligación pendiente por parte del obligado accionado y vigente la acción para demandar en derecho el cumplimiento de la obligación pendiente, procede formalmente a demandarlo por COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad al procedimiento previsto en los artículos 338 y 859 del código de procedimiento civil vigente, en concordancia con los artículos 1.264: 1.271 y Artículo 1.277 del código civil vigente, para que venga y convenga, o en su defecto sea condenado a pagarle, las cantidades adeudadas y siguientes: 1.- CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente al monto del capital contenido en el cheque emitido en su favor y no pagado. 2.- El interés moratorio legal anual a razón del 5% del monto de la obligación pendiente, que resulte a partir de la fecha de vencimiento de la obligación reclamada. 3.- La comisión legal igual a un sexto por ciento del monto de la obligación pendiente. 4.- La indexación, y 5.- El pago de las costas y costos que se generen en ocasión del presente tramite judicial que prudencialmente estima en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000.BS).-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis observa esta Juzgadora que el demandado GABRIEL DE JESUS CARRIZO ANDARA, si bien compareció al acto de la contestación a la demanda, se limitó a oponer una cuestión previa sin dar contestación al fondo, al respecto se trae a colación el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral”.

Conforme a la anterior disposición legal la parte demandada, deberá presentar escrito y expresará en el todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, y en el presente caso el accionado, presentó escrito solo oponiendo una cuestión previa, por lo que respecto al fondo de la demanda quedó confeso en sus dichos, lo que evidentemente produjo para el los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”
Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por cuanto si bien promovió la declaración de varios testigos los mismos no rindieron declaración, por todo lo antes expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el demandado GABRIEL DE JESUS CARRIZO ANDARA, no dio contestación al fondo a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber la actora incoado la presente causa por Cobro de Bolívares, por falta de cancelación del cheque librado por el demandado a su favor.-
De igual forma se trae a colación el artículo 494 del Código de Comercio, establece:
“El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa. El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago”.

Ahora bien la litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió con su escrito libelar como instrumento fundante de la demanda un cheque girado contra la entidad bancaria Banesco C.A, distinguido con el número 31604103, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.BS), instrumento que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
Ahora bien, habida consideración que el instrumento fundante de la acción esta referido a un cheque posdatado, tal y como alega la parte demandante, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 494 del Código de Comercio, el beneficiario del cheque no tiene derecho a la acción penal, pero ello no impide el derecho que le asiste al beneficiario demandante para interponer la acción judicial para su cobro, en orden a lo pautado en el artículo 451 eiusdem; En conclusión, por cuanto se trata de un título valor, como lo es el cheque, y habida consideración que el precitado instrumento cambiario no caducó, ni fue expresamente desconocido en su firma por la parte demandada, más aún, señaló que el demandante si bien es cierto que pierde la acción penal, no menos cierto es que un cheque posdatado no impide su cobro judicial, y por ende hace que la petición del demandante de Cobro de Bolívares, no sea contraria a derecho, ya que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley. Así se Decide.-; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VERONICA FRANCO contra el ciudadano GABRIEL DE JESUS CARRIZO ANDARA, identificados en actas por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar: 1.- la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente al monto del capital contenido en el cheque emitido en su favor y no pagado. 2.- El interés moratorio legal anual a razón del 5% del monto de la obligación pendiente, que resulte a partir de la fecha de vencimiento de la obligación reclamada, el cual se ordena realizar mediante una experticia complementaria. 3.- La comisión legal igual a un sexto por ciento del monto de la obligación pendiente, la cual se ordena realizar mediante una experticia complementaria. 4.- La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de costas y costos.-

INDEXACION.-
Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 13 de Mayo de 2.014, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo se condena en costa, al ciudadano GABRIEL DE JESUS CARRIZO ANDARA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de Junio de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-