REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004328
ASUNTO : VP02-S-2015-004328




RESOLUCIÓN Nro. 987-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 14 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RUBEN DARIO BOCOULT SUAREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-04-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-19.017.759, HIJO DE YANELIS SUAREZ Y RUBEN BOCOULT con Residencia AVENIDA PRINCIPAL LA PASTORA URBANIZACION LA PAZ NO DE LA CASA 54-295 PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE LA UNIVERSIDAD CECILIO ACOSTA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0424.6026192, 0424.6676477
, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EMILY ANGELICA PEREZ TORRES y AMALIA TORRES CHIRINOS

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RUBEN DARIO BOCOULT SUAREZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG ROMAN ANTONIO MONTIEL , previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RUBEN DARIO BOCOULT SUAREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EMILY ANGELICA PEREZ TORRES y AMALIA TORRES CHIRINOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Resulta que hoy sábado 13 de junio de 2015 me encontraba en mi residencia cuando a la 1 de la mañana aproximadamente me encontraba en mi residencia ubicada en el sector Pomona, cuando mi ex pareja RUBEN BOUCOULT llego a mi casa con la intención de sacarme a la fuerza de mi vivienda ya que le había dicho que no me molestara mas y que nuestra relación se había terminado el no quiso aceptarlo motivo por el cual tomo una actitud agresiva y sin mediar palabra me empezó a golpear por todo el cuerpo y me estaba asfixiando, entonces pedí ayuda y mi madre Amalia torres logro quitármelo de encima para que no me golpeara mas el me soltó y salio corriendo, motivo por el cual me encontró en esta oficina formulando denuncia Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), , así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° , 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su: DEFENSA PRIVADA: ABG ROMAN ANTONIO MONTIEL : previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RUBEN DARIO BOCOULT SUAREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:16 PM, expone: “le voy a comentar todo yo tengo con ella 2 meses de novio es corta la relación la conocí por mi hermana, nos gustamos nos atraídos en el trascurso de esos 2 meses ella supuestamente sale embarazadas y por ahí viene le problema, yo le hice una prueba de farmacias Saas, ella me dice tengo un retraso con el periodo, ese fue le día viernes ella me escribe a mi mira necesito una plata para hacerme un ecograma vaginal, y la única positiva es la de farmacia, la única que comunicación era su embarazo, yo horita estoy tomando con mi papa, en lo que aislada te llevo la plata, yo estaba tomando y al verle la insistencia de traerle la plata me dijo una ofensa que esta en mi teléfono yo le dije que iba mañana por la mañana pero pásame un numero de cuenta, yo llegue a la casa y me recibió bien me entrego su dinero si estas embarazada yo lo pienso tener, en ese instante la mama como supo eso no me quería en su casa yo en ningún momento entre a la casa la mama sale y me empieza a insultar , en eso la señora me lanza golpes me lanzo unos golpes emely su hija le dije que no haga eso, ella me insulta yo lo que hago en ningún momento le puse la mano a ellas me las quite porque las dos las tenia encima, yo le comente a mi papa y mi mama en la noche, al otro dia fue el problema que esta la patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas es todo”. LA FISCALIA REALIZA PREGUNTA 1.- APROXIMADAMENTE A QUE HORA LLEGO EL DIA 13 D EJUNIO DDE 2015 RESPUESTA LLEGHEU OMO A LAS 1130 12 INCLUSO MI PAPA ME DIJO PORQUE NIO TE ACOMPÑAO PASO ALGO QUE NO PUDO IR AOPLÑAME SI ELÑ VA NO PASA PROBLEMAS 2.- ERA VIERNES O SABADO RESPUESTA ERA VIERNES ESO FUE ANTES DE LAS 12 Y YO LLEGUE MUCHO ANTES EN SU CASA ME QUEDE MEDIA HORA CONVERSANDO CON EMILY 4,..- RESPUESTA DONDE ESTABA CONVERSANDO? RESPUESTA EN EL CARRO 5.- TODO EL TIEMPO PERMANECIO EN SU CARRO? RESPUESTA NO LUEGO ME BAJE DEL CARRO Y FUE CUANDO LA SEÑORA ME AGREDIO 6.- PRESUNTAMENTE LO INVITO ELLA A ENTRAR A SU CASA? RESPUESTA NO YO NO ENTRE A LA CASA EN NINGUN MONENTO YO ME QUEDE EN LE FRENTE DE LA CASA FUERA DE MI VEHICULO 7,. MIENTRAS EATABAN CONVERSANDO ENTRE USTEDES DOS QUE SUCEDIÓ? RESPUESTA EL OPROBLEMA FUE LA MAMA QUE LLEGO CON LOS INSULTOS LA AGRESION YO HABLE CON SU HIJA BIEN YO LOQ UE HICE FUE LOGRE QUITARMELA OPRENDI MI CARRO Y ARRANQUE 7, TIENE USTED CONOCEIMITNO QUIEN LE OCASIONO LAS LESIONES A LA VICTIMA RESPUESTA LAS LESIONES NO SE, YO EN NINGUN MOMENTO LE DI UN GOLPE EN LA CARA NI TAMPOCO LA AGREDI EN EL BARZO LO QUE LE DIGO ES QUE ME LA QUITE DE ENCIMA A LAS DOS, YO ENCENDI MI CARRO Y ARRANQUE PARA MI CASA A COMENTRARLE A MI CASA, YA ELLA HABIAN PUESTO LA DENUNCIA? 8 ANTES DE OCURRIR ESTOS HECHOS LE HABIA ENTREGADO EL DINERO A SU NOVIA? RESPUESTA SI ES TODO LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS 1.- DIGA QUIEN DE LAS DOS DAMAS LE AGREDIO PRIMERO A USTED? RESPUESTA LA SEÑORA PORQUE EMILY NO ME TOCO LA SEÑORA ME AGREDIO Y AQUÍ ESTAN LOS RASGUÑOS PRIMERA VEZ QUE PASO ESTO, 2.- DIGA SI SU NOVIA EMILY PEREZ LO AGREDIO RESPUESTA? NO YOPIENSO QUE NO YO SE QUE ESTABA UN POCO TOMADO PERO ELLA NO ME AGREDIO LA MAMA SI SE ME TIRO ENCIMA PERO QUE YO SENTI UN GOLPE DE ELLA NO LOGRE OBSERVAR 3.- DIGA DONDE SE ENCONTRABA ANTES DE IR A VISITAR A SU NOVIA? RESPUESTA EN CASA DE MI ABUELA 4.- POR QUE USTED DECIDE IR A ESA HORA A LLEVARLE EL DINERO A SU NOVIA? RESPUESTA POR LA INSISTENCIA DE ELLA YO TENGO TODOS ESOS MENSAJES EN MI TELEFONO YO NO LE RESPONDI CON INSOLENCIAS 5.- HA ESTADO USTED ALGUNA VEZ DETENIDO O HA TENIDO PROBLEMAS CON LA JUSTICIA? RESPUESTA ES PRIMERA VEZ Y ES FATAL MI REPUTACION MI NIVEL MI TIPO DE TRBAJO ESTO PARA MI FATAL Y ESO EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS ES HORRIBLE Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG ROMAN ANTONIO MONTIEL , quien expuso lo siguiente: ciudadano juez una vez impuesto de las actas procesales y escuchado como ha sido a mi defendido estoy sumamente sorprendido por las expresiones y difamaciones dirigidas a mi defendido por parte de las denunciantes por cuanto mi defendido solo quiso como pareja responsable cumplir con su obligación de llevarle el dinero en vista de la insistencia de la ciudadana Emili Pérez es tanto así que entre ellos como pareja no había terminado ninguna relación solo apenas comenzaba por cuanto llevaban dos meses de relación el problema por lo visto y las discusiones fueron iniciadas por la ciudadana Amira torres chirinos progenitora de la novia de mi defendido además dichas difamaciones y mentiras han sido cotejadas y verificadas por el simple hecho de el diagnostico originada por el medico o patólogo tratante que le realizo ambos exámenes médicos a dichas ciudadanas podremos leerlos claramente por cuanto minutos antes yo le pude dar lectura en presencia de mi defendido y en cuanto al primer examen que es de la ciudadana Emili Pérez Torres dice lógicamente que no presenta ninguna lesión en su cara y en su boca ose aun palabra técnica que dice bucal mas sin embargo ella manifestó que había sido objeto de una cachetada y dicho examen que es la única prueba que tenemos dice todo lo contrario o expresa lo contrario de ahí la impotencia de esta defensa y de mi defendido en cuanto al examen de Amalia chirinos pude leer que habla de laceraciones, que mi defendido también los tiene en el cuello y en la cara . Asi que pues ambos exámenes que en este tipo de presuntos delitos o de presuntas riñas entre marido y mujer por la intervención de la suegra son las pruebas técnicas y científicas que desvirtúan la culpabilidad o expresan la exculpabilidad del denunciado podemos ver pues que en un momento de rabia de la suegra de mi defendido Amalia torres inicia esta riña o presunta riña y luego al día siguiente colocan la denuncia para mal poner y hundir la personalidad de mi defendido a través de una serie de mentiras descaradas y difamatorias de un grado muy alto y que Amalia torres hablo que estaba consumiendo sustancias psicotrópicas que había estado detenido que la estuvo asfixiando si la hubiese estado asfixiando el examen arrojaría la señalización o la marca de esa presunta asfixia visto todas estas impotencia es ciudadana juez a la defensa solicita respetuosamente a todo evento en principio la libertad plena para mi defendido o e su defecto si esta considerando que debe continuar esa investigación y debiera admitir la precalificación solicitada por la vindicta publica en cuanto al articulo 42 referido a la violencia fisica en su segundo aparte pues la defensa en ese caso que también tendrá la oportunidad de presentar ,los mensajes de texto de su novia y del apuro que tenia, pues en ese caso la defensa solicita la suspensión condicional del proceso para mi defendido y lógicamente la defensa rechaza por ser desmedida y no encuadrase con la conducta desplegada por mi defendido rechaza de forma categórico la solicitud de la fiscal en cuanto al articulo 90 referente a las medidas plasmadas en el numeral 5 8 y 13 y mas aun el arresto provisional de 48 horas para mi defendido ya que seria pues una solicitud muy degradante y desmedida para mi defendido quien es por el solo hecho de verlo no es u delincuente solo se encentara involucrado el día de hoy por haber conocido a través de su hermana a la joven denunciante tiene su trabajo estable, por ultimo la defensa solicita copia simple de la presente acta y en caso de que esta jueza decidiere en cuanto a la suspensión condicional del proceso por la pena menos grave la defensa aporta la dirección del consejo comunal y los datos del vocero principal el cual es el siguiente urbanización la paz Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia “ARIA NICOMEDES” y el vocero principal la ciudadana BERAN SOTO TELÑFONO 04265641548 IRB LA PAZ 2 . Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EMILY ANGELICA PEREZ TORRES y AMALIA TORRES CHIRINOS. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 13/06/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano RUBEN DARIO BOCOULT SUAREZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 13/06/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 13/06/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: RUBEN DARIO BOCOULT SUAREZ, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , de fecha 13/06/15, la victima, formula la denuncia en contra del ciudadano EMILY ANGELICA PEREZ TORRES en virtud de los presuntos golpes que recibio 5) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE en la cual remiten a la ciudadana EMILY ANGELICA PEREZ TORRES a practicarse reconocimiento medico legal, 6) Informe medico de la ciudadana: EMILY ANGELICA PEREZ TORRES, de fecha 13/06/2015, en el cual refiere que presenta cachetada de mano abierta hemicara izquierda 7) Informe medico de la ciudadana: AMALIA TORRES, de fecha 13/06/2015, en el cual refiere que presenta laceración en ambos brazos 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 13-06-2015 en donde se hacen fotografías de las características del sitio del suceso9)ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 13-06-2015 en la cual se identifican a las victimas de la presente causa cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EMILY ANGELICA PEREZ TORRES y AMALIA TORRES CHIRINOS. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RUBEN DARIO BOCOULT SUAREZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EMILY ANGELICA PEREZ TORRES y AMALIA TORRES CHIRINOS por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RUBEN DARIO BOCOULT SUAREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-04-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-19.017.759por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EMILY ANGELICA PEREZ TORRES y AMALIA TORRES CHIRINOS la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 15-06-2015, En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 8:_ Rondas de patrullaje en la residencia de la victima ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al imputado de autos la asistencia al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales a efectos de que se realice experticia BIO-PSICO-SOCAIL-LEGAL a partir del día 19-06-2015 a partir de las 8:30am. De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, En cuanto a lo solicitado por la defensa técnica se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y así mismo se declara sin lugar la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso en aplicación del procedimiento por delitos menos grave ya que esta jurisdicción es espacialísima y se rige por el procedimiento especial establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se aplicara en preferencia a cualquier otro procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal,.aunado a ello es la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de este medio alternativo para la prosecución del proceso. Así mismo este Juzgado se aparta de la solicitud fiscal en cuanto al arresto transitorio DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RUBEN DARIO BOCOULT SUAREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-04-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-19.017.759 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EMILY ANGELICA PEREZ TORRES y AMALIA TORRES CHIRINOS la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 15-06-2015 DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARACIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA POR LO ANTES EXXPUESTO EN LA MOTIVA DE ETE FALLO TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales , 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8:_ Rondas de patrullaje en la residencia de la victima ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al imputado de autos la asistencia al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales a efectos de que se realice experticia BIO-PSICO-SOCAIL-LEGAL a partir del día 19-06-2015 a partir de las 8:30am. y De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS