REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín

, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002985
ASUNTO : NP01-S-2011-002985


Visto el escrito que antecede, interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ MONTES; mediante el cual requiere que el tribunal resuelva lo conducente con respecto a la causa que es seguida en su contra. Esta Juzgadora antes de pronunciarse, previamente observa lo siguiente:
UNICO: El ciudadano en mención, fue condenado en fecha 20 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La sentencia respectiva quedó firme mediante auto emitido por el Juzgado en comento, en fecha 13/07/2012 (folio 129); por todo lo antes expuesto esta instancia pudo observar que la causa en estudio se encuentra prescrita y lo conducente y ajustado a derecho es declarar la prescripción de la misma. Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 112 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que establece textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo….”; la pena en este caso particular en la actualidad se encuentra prescrita; en virtud de que desde la fecha de decreto de firmeza de la sentencia dictada en contra del precitado, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS; sin que, se le hubiere tramitado al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y entendiendo, según el contenido del dispositivo descrito ut supra, que el período de prescripción de dicha pena es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES a partir del aludido auto que decretó la firmeza de la sentencia condenatoria dictada en este asunto (13/07/2011); es evidente, como así se reitera, que se encuentra Prescrita la Pena que nos ocupa. En razón de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ MONTES; y por ende se DECRETA la extinción de la misma. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA PRESCRITA LA PENA, y en consecuencia EXTINCION DE LA MISMA; impuesta en su oportunidad al ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ MONTES titular de la Cédula de Identidad Nº 11.340.020 de Estado Civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 30/01/1973, mayor de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Josefina Montes de Vásquez (V) y Antonio Vásquez (V) con domicilio en la Calle Josefina Maza, casa sin número, Sector Prados del Sur, Municipio Maturín Estado Monagas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal vigente.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, al penado y a su Defensa de la presente decisión; se acuerda remitir copias debidamente certificadas de este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia; líbrese oficio al SIPOL.
LA JUEZA


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO


LA SECRETARIA


ABGA. YOMAIRA PALOMO