Consta en actas diligencia suscrita por el profesional del Derecho Rodrigo Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 166.538, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad n° 20.816.798, parte demandante en el presente juicio de Divorcio incoado en contra de la ciudadana MARIA INES MONTIEL MONTIEL, portadora de la cédula de identidad n° 17.233.763, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa al abandono voluntario, en la cual se da por notificado de la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de diciembre de 2014 y solicita la aclaratoria de la misma, en el sentido de que debe elaborarse nuevamente el recibo de citación en los términos indicados en el auto de admisión proferido por este Juzgado.
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

A los efectos de resolver lo peticionado, esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales, específicamente de la decisión interlocutoria dictada el día 16 de diciembre del año próximo pasado por la Jueza Suplente, se observa en el dispositivo lo siguiente: “Primero: se niega la reposición de la causa propuesta por el apoderado judicial de la parte actora…; Segundo: se ordena la devolución de las resultas de la comisión al Juzgado comisionado…(Omissis) a fin de que con la elaboración correcta del recibo de citación de la cónyuge demandada, esto es, tal como se indica en el auto de admisión de la demandada, la Secretaria del referido Tribunal, complemente la citación de la indicada parte, tal como lo establece el artículo 218 del Código Adjetivo…”
De las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa en el recibo de citación elaborado por este, que a la parte demandada le fue concedido dos veces el término de distancia, tanto para el primer acto conciliatorio como para la contestación de la demanda, y como quiera que la ciudadana María Inés Montiel Montiel, se negó a firmar el recibo de citación, se procedió a complementarla mediante la notificación por secretaría, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los vicios que se configuran en la citación son de orden público, debiendo garantizarse a la parte demandada su pleno derecho a la defensa de forma íntegra y como quiera que el error cometido por el Tribunal comisionado le creó incertidumbre jurídica a las partes intervinientes, siendo el Juez director del proceso puede enmendarlo cuando se trata de errores formales que impiden el curso normal del mismo en detrimento de las partes, aunado al hecho de que la Jueza Titular de este Despacho no hace suyo el criterio de la suplente, referido a la devolución de las resultas de la comisión para que se complemente la citación por secretaría, sino la elaboración de una nueva comisión con sus recaudos de citación con el objeto de practicar la citación de la demandada, en forma personal, con la indicación de los lapsos establecidos en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27 de marzo de 2014, y, con inclusión del término de distancia correspondiente, facultando expresamente al comisionado para que solo en caso de que la demandada se niegue a firmar el recibo de citación, se proceda a complementarla por secretaría.
De lo expuesto se colige, que la solicitud de aclaratoria es procedente en derecho y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar nuevos recaudos de citación y comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se designa como correo especial para realizar los trámites de la comisión conferida ante el Tribunal comisionado y consignar las resultas en este proceso, al ciudadano Rodrigo Sánchez, en su condición de apoderado actor, tal como lo solicitara en la diligencia de fecha 18 de junio del año en curso.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las _________de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº_______. La secretaria,