Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 05 de mayo de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CHÁVEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.833.463, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JUAN CARLOS VELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.909, contra la ciudadana RAIZA CHIQUINQUIRÁ MENGUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.424.940, de igual domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil once (2011), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CHÁVEZ, confiere por ante la secretaria de este Tribunal poder apud-acta a los abogados en ejercicio DESIREE RIVAS CORNIELES, JUAN CARLOS VELANDRIA e IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.671, 37.909 y 132.971, en la misma fecha mediante diligencia consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación, y el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos. En fecha 13 de mayo de 2014, se libró los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2014 el Alguacil del Tribunal expone que cito a la ciudadana RAIZA CHIQUINQUIRÁ MENGUAL, quien se negó a firmar la respectiva boleta de citación, seguidamente en fecha 26 de junio de 2014 el abogado en ejercicio Juan Carlos Velandria solicita se practique la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue proveída por este tribunal el día 01 de julio de 2014 librándose a los efectos la correspondiente boleta de citación.

En fecha 28 de julio de 2014 la suscrita secretaria de este Tribunal expuso que cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2014, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 01 de diciembre de 2014 y 08 de diciembre de 2014, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.

En fecha 07 de enero de 2015, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas. Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 26 de enero de 2015. En fecha 23 de marzo de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 19 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CHÁVEZ MENDOZA, que en fecha 09 de septiembre de 2011, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana RAIZA CHIQUINQUIRÁ MENGUAL, que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio Cujicito calle 35 con avenida 36, casa No. 35-19 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, expone el actor que durante los primeros meses de matrimonio se tuvieron el mejor de los tratos, profesándose respeto, comprensión y amor, siendo un ejemplo para cualquier pareja, que sin embargo, no es hasta el mes de junio de 2012, que su cónyuge, la ciudadana Raiza Chiquinquirá Mengual, comienza a manifestar escenas injustificadas de reclamos verbales y actitudes violentas, violencia que hasta manifestó de manera verbal, cuando le gritaba tipo de obscenidades en publico y físicamente hacia su persona al agredirlo y gritarle que se fuera de su hogar, que tal hecho lo hizo de manera reiterada y publica, delante de familiares, amigos y vecinos.

Que esa situación, el optaba por dormir en habitaciones separadas o salir de su casa y dejarla a su cónyuge con su actitud agresiva, y que no fue hasta el día domingo diez (10) de junio, que la ciudadana RAIZA CHIQUINQUIRÁ MENGUAL, cuando en horas del mediodía aproximadamente a las 12:30 pm, le gritaba que se fuera de la casa y que recogiera todo por que no soportaba su presencia de manera vulgar y agresiva y que tuvo que dormir en casa de familiares esa noche. Que al día siguiente de esa situación se hacia mas critica por cuanto lo trato de perjudicar laboralmente, al trasladarse a su trabajo y proferir en su contra palabras ofensivas avergonzándolo ante todos sus compañeros de trabajo y sus jefes, que posteriormente al salir de su jornada de trabajo laboral, se encuentra a su cónyuge en la calle y que delante de todas las personas allí presentes lo golpeo, que tal situación ya hacia imposible la armonía y mas aun el respeto como personas, como pareja quedo destruido, que por lo tanto a partir de esa fecha ella lo ha obligado a dejar la casa que tenían como domicilio conyugal, por cuanto le puso toda la ropa en la puerta de la entrada y cambio la cerradura de la puerta de entrada .

Que en consecuencia y por los hechos narrados es por lo que demanda a su cónyuge la ciudadana RAIZA CHIQUINQUIRÁ MENGUAL, con fundamento en la causal segunda y tercera contenidas en el artículo 185 Código Civil.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acompaño el demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de fecha 09 de septiembre de 2011, signada con el No. 121, del Libro N° 1 del año 2011 de los Libros de Registro expedida por el Registro Civil de la Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos ARELIS COROMOTO OCHOA FERRER, CARLOS EDUARDO MENDOZA PEÑA y FREDDY JÚNIOR NAVA REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.117.509, 15.764.569 y 16.731.148, respectivamente.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana ARELIS COROMOTO OCHOA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.117.509, domiciliada en el sector Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que conoce a los ciudadanos Alejandro Chávez y Raiza Chiquinquirá Mengual pero no de trato ni de nada; Que por el conocimiento sabe que los ciudadanos Alejandro Chávez y Raiza Chiquinquirá Mengual viven en Cujicito por el ambulatorio de Cujicito; Que por el conocimiento que tiene le consta que la ciudadana Raiza Chiquinquirá Mengual maltrataba al ciudadano Alejandro Chávez, que le decía cosas y que ella escuchaba que le decía muchas cosas groseras y que escuchaba que le decía que no servia por que llegaba tarde y que le decía muchas cosas feas; Que todo lo que escuchaba que le decía la ciudadana Raiza Chiquinquirá Mengual al ciudadano Alejandro Chávez le consta que lo hacia publico por que lo hacia en la acera y que de eso se daba cuenta todo el mundo; Que le consta que la ciudadana Raiza Chiquinquirá Mengual boto del domicilio conyugal al ciudadano Alejandro Chávez por que le saco la ropa y todo; que se trasladaba al sector Cujicito donde vivían los ciudadano Alejandro Chávez Y Raiza Chiquinquirá Mengual por que iba a visitar a su tía los fines de semana que vive por allí.-

El ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.764.569, domiciliado en la Urbanización Altos II del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que conoce a los ciudadanos Alejandro Chávez y Raiza Chiquinquirá Mengual; Que por el conocimiento sabe donde viven los ciudadanos Alejandro Chávez y Raiza Chiquinquirá Mengual por que trabaja cerca de allí; Que por el conocimiento que tiene le consta que los ciudadanos Raiza Chiquinquirá Mengual y Alejandro Chávez tenían muchos problemas, que en la calle tenían muchos problemas, que recuerda que la ultima vez que fue le tiro la ropa a la calle que fue como a mitad de año; Que en fecha 10 de del 2014 la ciudadana Raiza Chiquinquirá Mengual boto a la calle la ropa del ciudadano Alejandro Chávez; Que por sus declaraciones le consta que la ciudadana Raiza Chiquinquirá Mengual insultaba al ciudadano Alejandro Chávez, que eran insultos graves que eso fue el día que le tiro la ropa a la calle, que esos han sido los insultos mas fuertes que había escuchado por que han tenido varias peleas, como “no te quiero volver mas idiota”.-

El ciudadano FREDDY JUNIOR NAVA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.731.148, domiciliado en el sector Villa Baralt del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que conoce a los ciudadanos Alejandro Chávez y Raiza Chiquinquirá Mengual; Que por el conocimiento sabe que los ciudadanos Alejandro Chávez y Raiza Chiquinquirá Mengual viven cerca del ambulatorio de Cujicito, donde trabaja; Que por el conocimiento que tiene le consta el trato que la ciudadana Raiza Chiquinquirá Mengual le daba al ciudadano Alejandro Chávez; Que llegó a escuchar los insultos que la ciudadana Raiza Chiquinquirá Mengual le decía al ciudadano Alejandro Chávez, que tenían muchas discusiones, que ella lo insulta, lo gritaba, que hasta hubo una vez que le tiro la ropa hacia afuera, que el llegaba y ellos discutían y que ella le tiraba cualquier cosa que tuviera a la mano, y que el veía eso como ella lo humillaba; Que le consta que la ciudadana Raiza Chiquinquirá Mengual botará del domicilio conyugal al ciudadano Alejandro Chávez, que lo maletió como se dice aquí en Maracaibo, le tiro la ropa para afuera, que eso no se le olvida por que fue un día de pago para ellos; Que en fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana Raiza Chiquinquirá Mengual botó del domicilio conyugal al ciudadano Alejandro Chávez.-

Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que habían constantes insultos por parte de la ciudadana Raiza Chiquinquirá Mengual hacia el ciudadano Alejandro Chávez, igualmente al decir que esta lo boto del domicilio conyugal, y al decir que habían constantes discusiones entre ellos, este Juzgador aprecia sus declaraciones por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:

1. invocó el mérito favorable de las actas procesales.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”

En cuanto al ordinal tercero del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de la siguiente forma:
"Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos, y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir siempre nuestros libelos de demanda es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia. Vamos a admitir como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos. ".. .hagan imposible la vida en común"; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que estamos estudiando. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la injuria grave. Sin embargo, el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo, tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: "... hagan imposible la vida en común".

En ese sentido sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que:
“la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”


Asimismo Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, explana:
“que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”

Para que realmente el exceso, sevicia e injurias graves pueda ser apreciado como tal y junto con el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante

2°) Injustificado

3°) Intencional
4°) Que no forme parte de la rutina diaria

En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, no bastando cualquier actitud aislada que ofenda a alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vinculo por el divorcio invocando esta causal, tal situación sumada a la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada, así como el incumplimiento de los deberes por circunstancia de las cuales no exista justificación y por último que debe existir la voluntad de una de las partes así se sintetizan las causales alegadas por el demandante.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal segunda y tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada y a las pruebas aportadas, que no queda totalmente demostrada la actitud agresiva adoptada por la cónyuge demandada. Asimismo, no se evidencia de actas los hechos narrados en el libelo en cuanto a las agresiones verbales hacia el, aun que fueron ratificados por los testigos promovidos en la oportunidad correspondiente, es por lo cual no existe prueba fehaciente para considerar que ocurrieron, asimismo en cuanto a el abandono, se demuestra efectivamente ocurrió y de que hubo la intención por parte de la demandada de sacarlo del domicilio conyugal, hecho que fue corroborado con las declaraciones de los testigos, lo que ocasiono el abandono del hogar por parte del demandante, y aunado a que fue un hecho público y notorio la actuación de la demandada en ese aspecto. Este tribunal deduce que no concurren las características esenciales que hacen configurar la causal tercera de divorcio alegada, y de que efectivamente si hubo abandono y quedo quebranto el vínculo de unión, respeto, armonía, apoyo y en general los principios y valores que deben existir en el matrimonio derivados de los deberes y derechos de los cónyuges; resulta evidente para este Tribunal que la demandada presentada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CHÁVEZ MENDOZA y RAIZA CHIQUINQUIRÁ MENGUAL, el día 09 de septiembre de 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CHÁVEZ MENDOZA, contra la ciudadana RAIZA CHIQUINQUIRÁ MENGUAL, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el matrimonio contraído en fecha 09 de septiembre de 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatrp_ (_04_) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero