REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 14.155.
PARTE ACTORA:
SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1.978, bajo el N° 100, tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES:
CARMEN EUGENIA CONTRERAS DE HERNANDEZ, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, AMY TOLEDO DE COLETTA, JESUS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVEZ Y ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.815, 57.837, 105.913, 48.441, 65.548 y 63.351, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , en fecha 28 de septiembre de 2.012, anotado bajo el N° 6, tomo 105-A 485..
APODERADOS JUDICIALES :
NORKIS AGUILAR DUNO Y NERIO LEAL BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.57.562 y 29.091, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 02 DE OCTUBRE DE 2.014.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 02 de octubre de 2.014, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Papas Bowling & Lounge, C.A., en la persona de su Presidente ó Vice-Presidente, ciudadanos Darwin Padrón Acosta ó Javier Pardi Pérez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.765.869 y 12.696.608, respectivamente, a fin de que dieran contestación a la demanda intentada en contra de su representada.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2.014, la abogada Norkis Aguilar Duno, antes identificada, consignó documento-poder mediante el cual acredita la representación que le fuera conferida por el ciudadano Darwin Padrón Acosta , en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada. En la misma oportunidad se dio por citada en la causa.
En fecha 27 de octubre de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Norkis Aguilar, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2.014, el ciudadano Javier Jesús Pardi Pérez, planteó intervención de terceros fundamentándose en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante resolución dictada en fecha 05 de diciembre de 2.014, este Juzgado declaró Inadmisible la tercería propuesta, con base a los fundamentos que allí se señalan.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.014, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2.014, el representante de la sociedad mercantil demandada, ciudadano Darwin Padrón, confirió poder apud-acta al abogado Nerio Leal, para que actúe conjunta o separadamente con la abogada Norkis Aguilar Duno, cuyos datos de identificación constan suficientemente en las actas.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2.014, la abogada Carmen Eugenia Contreras de Hernández, obrando con el carácter de apoderada
judicial de la parte demandante, sustituyó el poder judicial que le fuera conferido por la sociedad mercantil demandante, reservándose su ejercicio.
En fecha 12 de diciembre de 2.014, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, se llevó a efecto la misma, con la presencia de la representación judicial tanto de la sociedad mercantil demandante como de la sociedad mercantil demandada.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2.014, este Juzgado dictó auto estableciendo los hechos y límites de la controversia, así como, los hechos a probar por cada una de las partes. En la misma oportunidad procedió a aperturar el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2015, se agregaron a las actas escritos de promoción de pruebas presentados por las partes contendientes; así como los anexos documentales acompañados por la representación judicial de la demandada.
En fecha 14 de enero de 2.015, se agregó a las actas escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual, planteó oposición a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte.
Mediante auto de fecha 15 de enero se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes, con excepto de aquellos, sobre los cuales se declaró procedente la oposición a su admisión.
Evacuados como fueron los medios de prueba promovidos por las partes, en fecha 15 de enero de 2.015, se fijó por auto expreso la oportunidad para llevar a efecto la audiencia o debate oral en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2.015, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral, se llevó a efecto la misma, encontrándose presente la representación judicial de las partes contendientes en la presente causa. En la misma oportunidad el Tribunal suspendió el debate oral y prolongó el desarrollo de la audiencia para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 27 de mayo de 2.015, se llevó a efecto la prolongación de la audiencia pública y oral, celebrada en la presente causa. En la misma oportunidad se pronunció el dispositivo del fallo, quedando establecido que la publicación íntegra del fallo tendría lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a dicha fecha.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada actora argumentó como fundamento de la pretensión que, su representada sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A. (INCOVE), cuyos datos de constitución se dan por reproducidos en actas, cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura PA-39 ubicado en la planta alta del Centro Comercial Costa Verde, situado en la avenida 4 Bella Vista con calle 3G de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a la Sociedad Mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A., también identificada en actas.
Que conforme a las clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el tiempo de duración del mismo es de cinco (05) años, a partir del día 15 de octubre de 2.012, fecha cierta de su autenticación, resultando el vencimiento para el día 15 de octubre de 2.017.
Igualmente indicó que en la cláusula tercera del contrato se estipuló como canon mensual de arrendamiento, el equivalente al seis por ciento (6%) de las ventas brutas mensuales que obtuviese la arrendataria Papa’s Bowling & Lounge, C.A.; así mismo, se estipuló con respecto al canon de arrendamiento que el mismo no podía ser inferior a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, 00) mensuales, sin embargo, a más de un año del inicio de la relación contractual, el canon mensual de arrendamiento se ha actualizado tomando como base los índices de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela, alcanzando actualmente el canon mensual de arrendamiento la cantidad de Cuarenta y Seis mil Bolívares (Bs. 46.000,00), cuya oportunidad de cancelación debía ser entre los cinco primeros días de cada mes.
De igual manera, indicó la representación actora que conforme a la cláusula sexta del contrato suscrito, la arrendataria se comprometió a cancelar las cuotas ordinarias mensuales de condominio del Centro Comercial Costa Verde, así como el pago de los servicios de los cuales se encontrara dotado el local arrendado.
Que, a la fecha 30 de junio de 2.014 la arrendataria sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A., adeudaba la suma de Quinientos Seis Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 506.183,63) suma correspondiente a los meses de Junio de 2.013 a Junio 2.014; de igual forma, la arrendataria al 30 de agosto de 2.014 tiene como deuda acumulada la cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Catorce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 81.914, 63).
Que para la fecha de introducción de la demanda, la arrendataria adeuda las cuotas de condominio de los meses de Julio y Agosto de 2.014.
Que aún y cuando la arrendataria ha venido cancelando las cuotas de condominio de manera irregular, es un hecho irrefutable que ha dejado de pagar más de dos (02) cuotas de condominio, a lo cual está obligado conforme al contrato.
Indicó igualmente que el artículo 40 de la Ley especial establece: Son causales de desalojo: a) “Que el arrendatario haya dejad de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por otra parte, señaló la demandante que conforme a lo previsto en el literal “b” de la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se estableció la obligación de la arrendataria de suscribir una póliza de seguros contra incendio, la cual, no le ha sido presentada a pesar de los requerimientos que le han sido presentados, por lo cual, su representada desconoce si existe o no contratada la referida póliza.
Así mismo, señaló que la arrendataria Papa’s Bowling & Lounge , C.A., cerró de manera intempestiva y sin aviso alguno sus puertas desde el día 19 de mayo de 2.014, en virtud de lo cual, su representada se ha dirigido a la arrendataria de manera escrita solicitándole información sobre el cierre de las actividades comerciales, informándole sobre la deuda pendiente con relación pago de las cuotas de condominio, y respecto a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial, a los fines de la adecuación del canon de arrendamiento.
Aunado a ello, indicó que la arrendataria cancela desde el mes de junio de 2.014, hasta la fecha, el mínimo del canon estipulado haciendo caso omiso la arrendataria a las reiteradas solicitudes de su mandante para la adecuación del canon de arrendamiento conforme a las nuevas previsiones de la Ley especial.
Que aún y cuando en la cláusula cuarta del contrato se estableció una suma límite que para la fecha del otorgamiento era de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), al no haber facturación ni ingresos, el canon mensual de arrendamiento por un local de Un Mil Setecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (1.743,66 mts2).
Así mismo, afirmó la representante judicial de la demandante que su representada ha sido consecuente con el despliegue de la actividad comercial desplegada por la arrendataria, concediéndole un periodo de gracia de ocho (08) meses, y estableciendo un canon de seis por ciento (6%) de los ingresos brutos, encontrándose ese porcentaje por debajo de lo establecido en la nueva Ley, lo cual, resulta en detrimento de los intereses patrimoniales de su representada.
En otro orden de ideas, la representación actora señaló que la sociedad mercantil demandada Papa’s Bowling & Lounge, C.A., se encuentra demandada ante el Juzgado Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por resolución de contrato y cobro de bolívares, respectivamente, evidenciándose que en los juicios mencionados se encuentran enfrentados los mismo socios de la compañía, lo cual, se traduce para su representada en un inminente riesgo de ser víctima de un fraude dada la poca transparencia por parte de sus socios o accionistas, que resultan en desmedro de la confianza comercial y seriedad de la empresa que representa la arrendataria demandada.
La representación actora fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.579 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.133 ejusdem; de igual manera afirmó que el incumplimiento por parte de la arrendataria lo fue con relación a la obligación de pago de las cuotas condominio, lo cual, hace aplicable lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto, de la relación de gastos aportada por el condominio del Centro Comercial Costa Verde, se evidencia que la arrendataria se encontraba en mora con el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Junio 2013 hasta Junio de 2014, siendo que para la fecha de interposición de la demanda llevan acumuladas dos (02) cuotas consecutivas de condominio.
Finalmente expresó la representación judicial de la demandante que con base a los argumentos de hecho narrados, acude ante este Juzgado para demandar a la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A., a fin de que convenga en desalojar y dar por resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 15 de octubre de 2.012, bajo el N° 90, tomo 115, con fundamento en el literal “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber incumplido con el pago de mas de dos (02) cuotas de condominio, aunado al incumplimiento del literal “j” de la cláusula décima primera del contrato suscrito entre las partes, y se condene a la arrendataria al pago de la cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Catorce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 81.914, 63), y los cánones mensuales de arrendamiento y cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto del contrato, con la imposición de las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la abogada Norkis Aguilar Duno obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en primer lugar negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en el escrito de demanda; en este sentido, negó que su representada sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A le adeude al condominio del Centro Comercial Costa Verde, C.A., las cantidades de Quinientos Seis Mil Ciento Ochenta y Tres con Sesenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs.506.183,63), la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Ochenta y Dos con Setenta y Cuatro (Bs. 125.882,74) y la cantidad de ochenta y Un Mil Novecientos Catorce con Sesenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 81.914, 63), tal y como lo señalase en el libelo de demanda.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que a la fecha de introducción de la demanda, esto es, al 29 de Septiembre de 2.014, su representada adeudara las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Julio y Agosto del 2014.
Así mismo, la representación judicial del demandado desconoció en su contenido y firma las cartas de aviso de cobro emanadas del condominio del Centro Comercial Costa Verde, de fechas 26 de septiembre de 2.013, 14 de febrero de 2014, 19 de marzo de 2014 y 12 de mayo de 2.014, toda vez que nunca fueron recibidas por su representada.
En este mismo orden, negó, rechazó y contradijo que a la fecha de interposición de la demanda su representada adeudara al condominio del Centro Comercial Costa Verde, las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2.014, por cuanto, la cuota correspondiente al mes de julio, fue pagada el primero (01) de agosto de 2.014; de igual manera, la cuota de condominio del mes de Agosto fue cancelada el día 17 de septiembre de 2.014, tal y como consta en los recibos de pago emitidos por el Condominio del Centro Comercial Costa Verde, e identificados con los números 0000-7037 y 0000-7222, medios de prueba que consignó a los fines de demostrar la extinción de la pretensión intentada por la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con la obligación de suscribir una póliza contra incendio prevista en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento suscrito con la demandante de autos, a tal efecto, indicó que su representada cumplió con dicha obligación mediante la suscripción de la póliza de seguros signada con el N° 6108439 en fecha 12 de agosto de 2.013, con vigencia desde el 08/08/13 hasta el 08/08/14 y su correspondiente renovación de fecha 08/08/14 al 08/08/15, con la empresa Seguros Catatumbo, C.A., consignadas conjuntamente con la contestación de la demanda. Sobre este mismo aspecto, rechazó y contradijo que su representada no haya hecho entrega de la póliza de seguro a la arrendadora, indicando que probaría lo conducente en el curso del proceso.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de cancelar ex profeso las cuotas de condominio correspondientes a un año, indicando que lo verdaderamente cierto es que su representada asumió los gastos de reparación mayor que requería el techo del local PA-39 del Centro Comercial Costa Verde, propiedad de la demandante, gastos estos que ascienden a la suma de Trescientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 335.800,00), circunstancia esta, que es del conocimiento de la arrendadora tal y como se evidencia de comunicaciones enviadas por la demandante de autos, a la junta de condominio del centro comercial Costa Verde, en fechas 13 de junio y 12 de julio de 2.013 y en comunicaciones enviadas por la demandante a su representada en fechas 12 de julio y 25 de julio de 2.013, las cuales acompañó en original conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.
Negó expresamente que su representada haya recibido comunicaciones vía Internet en las cuentas de correo electrónico de alguno de sus socios, remitidas por la demandante de autos, donde se les notificase sobre deuda alguna al condominio.
Seguidamente, habiendo negado los hechos antes explanados, la representación judicial de los demandados reconoció haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandante de autos, en fecha 15 de octubre de 2.012 sobre un local de su propiedad ubicado en el centro comercial Costa Verde, identificado con la nomenclatura PA-39, asumiendo su representada la obligación de cancelar las cuotas de condominio tal y como efectivamente lo ha venido cancelando hasta el mes de septiembre del año 2014.
Por otra parte, señaló que su representada recibió el local comercial objeto del arrendamiento en condiciones físicas que hacían imposible la instalación de los equipos electrónicos necesarios para el funcionamiento de la actividad comercial a desarrollar por su representada, en ese sentido, en reuniones con los representantes del condominio y la propietaria del inmueble, su representada procedió a realizar los gastos necesarios para la corrección de la filtraciones existentes en el techo de local, aún a sabiendas de que la reparación a realizar correspondía a gastos comunes conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal; hecho éste aceptado por la Junta de Condominio del Centro Comercial Costa Verde.
En este sentido, su representada asumió la reparación mayor del techo del local comercial propiedad de la demandante, sin que la propietaria del inmueble o la junta de condominio procedieran a reembolsar la cantidad de dinero erogada por la arrendataria, en virtud de lo cual, se iniciaron conversaciones entre su representada, la junta de condominio del centro comercial y la demandante, a los fines de lograr un acuerdo respecto a la cancelación de dicha cantidad de dinero.
Así las cosas, indicó que entre las propuestas sugeridas se planteó la posibilidad de que la arrendataria sólo cancelase el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de condominio hasta tanto se compensase el monto por ella erogado, sin embargo, transcurrido el tiempo sin llegar a ningún acuerdo por disconformidad planteada por la arrendadora, su representada procedió a cancelar las cuotas de condominio adeudadas en vista de la acumulación de las mismas y la infructuosidad en las conversaciones y gestiones realizadas para su cancelación, dejando claramente establecido ante la junta de condominio que la erogación por la reparación del techo del local es un gasto común que se le adeuda, debiendo acudir a la vía jurisdiccional si es preciso, para lograr su resarcimiento.
Finalmente señaló, que resulta contrario a la Ley la temeraria pretensión de la parte demandante respecto al desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, alegando el segundo supuesto del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, respecto a la falta de pago de los meses de Julio y Agosto de 2014, cuando en realidad la cuota del mes de julio de 2014 fue cancelada el 01 de agosto de 2014, y, la del mes de agosto de 2014 fue cancelada el día 17 de septiembre del mismo año.
A los efectos probatorios correspondientes la representación judicial de la demandada promovió la testimonial de la ciudadana Luliana Morales, y las documentales que se mencionan a continuación: a) Recibos de pago de condominio del centro comercial Costa Verde de fecha 01 de agosto y 17 de septiembre de 2014, identificados con los Nos. de Control 0000-7037 y 0000-7222. b) Pólizas de Seguro signadas con el N°. 6108439 con vigencia del 08/08/13 al 08/08/14 y, del 08/08/14 al 08/08/15.
III
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A., y la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A., autenticado en fecha 15 de octubre de 2.012, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 90, tomo 115 de los libros de autenticaciones.
- Copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado, perteneciente a la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de junio de 1.981.
Las copias fotostáticas simples y certificadas de los instrumentos que anteceden se estiman como documentos privados autenticados, en tal sentido, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
Con los medios probatorios antes señalados se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia; así como el derecho de propiedad de la arrendadora sobre dicho inmueble. Así se establece.
- Copia simple de recibo de cobro emitido al 30 de junio de 2.014, por el Condominio del Centro Comercial Costa Verde, C.A., y dirigido al local PA-39 INCOVE.
- Copia simple de comunicación identificada como “Notas Explicativas del Mes de Marzo 2.014”, emitida por el Condominio del Centro Comercial Costa Verde, C.A.
- Copia simple de recibo de cobro emitido al 31 de julio de 2.014, por el Condominio del Centro Comercial Costa Verde, C.A. y dirigido al local PA-39 INCOVE.
- Copia simple de comunicación identificada como “Notas Explicativas Mes de Julio 2.014”, emitida por el Condominio del Centro Comercial Costa Verde, C.A..
- Copia simple de recibo de cobro emitido al 31 de agosto de 2.014, por el Condominio del Centro Comercial Costa Verde, C.A., y dirigido al local PA-39 INCOVE.
- Copia simple de comunicación identificada como “Notas Explicativas Mes de Agosto 2.014”, emitida por el Condominio del Centro Comercial Costa Verde, C.A.
Los recibos de cobro y relaciones de gastos que anteceden promovidas en copias simples, pertenecen a la categoría de instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte dentro del juicio, en tal sentido, para que pueda conferírsele validez dentro del mismo, deben ser ratificadas por su emisor mediante la prueba testimonial.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales no se observa que el administrador de la Junta de Condominio del Centro Comercial Costa Verde, C.A., haya acudido al proceso a ratificar las relaciones de gastos emitidas por su representada, en consecuencia, quedan desechadas del debate probatorio las anteriores documentales. Así se establece.
- Original de comunicación de fecha 26 de septiembre de 2.013, emitida por el Centro Comercial Costa Verde y dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A. (Incove), con atención a la ciudadana Sra. Silvia Loureiro identificada como “Aviso de Cobro”.
- Copia simple de “Relación de Cuentas por Cobrar al 26 de Septiembre de 2.013”, emitida por el Condominio del Centro Comercial Costa Verde y dirigido al local PA-39 INCOVE.
- Original de comunicación de fecha 14 de febrero de 2.014, emitida por el Centro Comercial Costa Verde, C.A. (Incove) dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A., con atención a la ciudadana Sra. Silvia Loureiro identificada como “Aviso de Cobro”.
- Copia simple de “Relación de Cuentas por Cobrar al 12 de Febrero del 2.014”, emitida por el Condominio del Centro Comercial Costa Verde.
- Original de comunicación de fecha 19 de marzo de 2.014, emitida por el Centro Comercial Costa Verde y dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A. (Incove), con atención a la ciudadana Sra. Silvia Loureiro identificada como “Aviso de Cobro”.
- Original de “Relación de Cuentas por Cobrar al 19 de Marzo del 2.014”, emitida por el Condominio del Centro Comercial Costa Verde debidamente firmada y sellada.
- Copia fotostática de comunicación de fecha 12 de mayo de 2.014, emitida por el Centro Comercial Costa Verde y dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A., identificada como “Aviso de Cobro”.
- Copia simple de “Relación de Cuentas por Cobrar al 14 de Mayo del 2.014”, emitida por el Condominio del Centro Comercial Costa Verde.
Las comunicaciones “Avisos de Cobros” y relaciones de gastos que anteceden, promovidas en copias simples y originales, pertenecen a la categoría de instrumento privado emanado de un tercero que no es parte dentro del juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, a tenor de la referida norma debe ser ratificado por su firmante para que pueda conferírsele validez dentro del mismo, en este sentido, impugnadas como fueron por la parte a quien le fueron opuestas, se promovió sobre ellas la prueba de informes a los fines de conferirle validez dentro del juicio a los hechos que se pretenden demostrar mediante las mismas, sin embargo, será al momento de valorar la prueba de informes promovida con el fin de ratificar dicha información. Así se establece.
- Copia fotostática de comunicación de fecha 18 de julio de 2.014, emitida por la Inmobiliaria Costa Verde, C.A., y dirigida a la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A.
La misiva que antecede emanada de la demandante y suscrita por ésta, es un instrumento privado cuyo objeto fue poner en conocimiento a la demandada respecto a las condiciones que en lo sucesivo debían regir el desarrollo del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas a la luz del decreto de la nueva Ley especial de arrendamiento de inmuebles comerciales; ahora bien, la documental analizada fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, alegando no haberla recibido. En este orden, correspondía a la parte promovente del instrumento demostrar en el proceso, la efectiva entrega de la carta a uno cualquiera de los socios de la compañía o a algunos de sus dependientes en todo caso, circunstancia ésta no comprobada; en consecuencia, se desecha del debate probatorio la referida misiva en atención a la impugnación planteada por la demandada. Así se establece.
- Copia simple de comunicación de fecha 27 de mayo de 2.014, emitida por la Inmobiliaria Costa Verde, C.A., y dirigida a la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A.
La comunicación que antecede emitida por la demandante de autos, sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A. y dirigida a la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A., en la persona de uno cualquiera de sus socios ciudadanos Darwin Padrón o Javier Pardi, a pesar de no haber sido objeto de impugnación por la contraparte, es incapaz de producir algún valor probatorio dentro del proceso por cuanto no aparece recibida por persona alguna que pueda vinculársele con la demandada, en tal sentido, de ser valorada se violaría el principio de alteridad de la prueba conforme al cual, ninguna parte puede fabricarse su propia prueba. Así se establece.
- Copia de correo electrónico enviado a la dirección loureiro.grupo@gmail.com y dirigido a las cuentas de correo electrónico celinapadronacosta@gmail.com, papasbowling@gmail.com y con copia a la dirección dpadron@sgccusa.com.
Vale indicar, que la copia consignada por la demandante de autos fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada; ahora bien, dentro del lapso probatorio la parte promovente no logro probar la autenticidad del mensaje de datos consignado como prueba documental, vista la inadmisión del medio de prueba promovido a tal fin (inspección judicial); en virtud de ello, se desecha del debate probatorio. Así se establece.
- Copia simple de expediente judicial signado con el N° 58.003 de la nomenclatura perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyas partes son D y J Inversiones, C.A. como demandante y la sociedad mercantil Papas Bowling & Lounge, C.A., como demandada.
El medio probatorio que antecede promovido en copia simple, se asimila a la categoría de instrumento público previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al no haber sido impugnado por la contraparte dentro de la oportunidad procesal pertinente, surte efectos probatorios con relación a la existencia de un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la sociedad mercantil D&J Inversiones, C.A. en contra de la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se establece.
- Copia simple de expediente mercantil correspondiente a la empresa Papas Bowling & Lounge, C.A., expedida por el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia.
-Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria correspondiente a la sociedad mercantil D y J Inversiones, C.A.
Los medios de prueba que anteceden se valoran favorablemente por ser copias de documentos autenticados que no fueron impugnadas por la contraparte; de las mismas se aprecian las personas naturales que ostentan los cargos en las sociedades mercantiles mencionadas, resultando ser las mismas personas demandadas en este proceso. Así se establece.
-Copia simple de expediente judicial signado con el N° 48.577 de la nomenclatura perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyas partes son Darwin Padrón Acosta como demandante y la sociedad mercantil Papas Bowling & Lounge, C.A., como demandada.
Con relación al medio de prueba documental que antecede, esta juzgadora reproduce la valoración conferida a las copias emanadas del expediente judicial analizado con anterioridad, dejando establecido en este caso, que mediante dichas copias se demuestra la existencia de un juicio incoado por el ciudadano Darwin Padrón Acosta en contra de la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A., que se encontraba en trámite para el momento de expedición de las copias ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
- Promovió requerimiento de información dirigido al Condominio del centro Comercial Costa Verde, a fin de que informase sobre “la veracidad de los avisos de cobro de fecha 26 de septiembre de 2.013, 14 de febrero de 2.014, 19 de marzo de 2.014 y 12 de mayo de 2.014, enviados por dicho condominio a la sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE), por concepto de las cuotas de condominio pendientes correspondientes al local PA-39” y sobre “….las fechas en las cuales efectivamente fueron canceladas las cuotas de condominio correspondientes al Local PA-39 del Centro Comercial Costa Verde durante el año 2.013 y 2.014” (sic).
Ahora bien, consta de las actas procesales específicamente desde el folio seis (06) hasta el folio veintiuno (21) de la pieza principal N° 2, comunicación de fecha 02 de febrero de 2.015, emitida por el Condominio del Centro Comercial Costa Verde dando respuesta al requerimiento de información arriba indicado; así mismo, consta del folio veintisiete (27) al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal N° 2, respuesta al oficio N° 185-2015, librado a dicha Junta de Condominio a fin de ratificar la información requerida en el oficio 0040-2015.
Las resultas antes enunciadas, se valoran favorablemente de conformidad con los previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, el medio de prueba resulta conducente para demostrar el hecho que se pretende, sin embargo, será en la parte motiva de la decisión donde se dejará sentado los hechos que se consideran demostrados. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó se practicara inspección judicial en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento a los fines de dejar constancia de “Las condiciones físicas visibles y estado general en el que se encuentra el local antes mencionado”. (sic).
Ahora bien, admitido como fue el medio probatorio antes señalado, se llevó a efecto la inspección judicial en fecha 29 de enero de 2.015, en el local donde funciona la empresa Papa’s Bowling & Lounge, C.A., ubicado en el Centro Comercial Costa Verde, dejándose constancia con relación al particular solicitado que “…El local se encuentra en muy buenas condiciones físicas, se aprecia limpio y en general en perfectas condiciones.” (Sic).
Visto lo anterior, esta Juzgadora le confiere valor probatorio a la inspección judicial evacuada, al haberse cumplido bajo los parámetros legales inmanentes al medio probatorio en referencia, habiéndose constatado por esta Juzgadora las condiciones físicas óptimas del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, sin embargo, se deja establecido que el hecho constatado (condición física del inmueble) no forma parte de los hechos controvertidos dentro de la litis. Así se establece.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Original de factura de cobro signada con el N° de control 00007037 emitida por el Centro Comercial Costa Verde.
-Original de factura de cobro signada con el N° de control 00007222 emitida por el Centro Comercial Costa Verde.
La prueba documental que antecede se asimila a la categoría de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno a la relación procesal controvertida, en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 de la norma adjetiva debían ser ratificados por su firmante en el decurso del proceso para gozar de validez dentro del mismo; no obstante, la parte promovente del medio de prueba instrumental solicitó mediante prueba de informes dirigida al ente emisor de la factura, es decir, a la junta de condominio del Centro Comercial Costa Verde, informara sobre la veracidad de las mismas. Efectivamente, consta en el expediente la resultas de la prueba de informes requerida, reservándose esta juzgadora la valoración para el momento del análisis de dicha prueba autónomamente considerada.
-Original de póliza de seguro identificada con el N° 6108439, emitida por Seguros Catatumbo, C.A., cuyo tomador es la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A., con vigencia desde el día 08/08/2013 hasta el día 08/08/2014.
-Original de póliza de seguro identificada con el N° 6108439, emitida por Seguros Catatumbo, C.A., cuyo tomador es la sociedad mercantil D y J Inversiones, C.A. con vigencia desde el 08/08/2014 hasta el día 08/08/2015.
El medio de prueba que antecede se enmarca dentro de la categoría de prueba documental privada, en virtud de lo cual, su valor probatorio viene establecido por el artículo 1.363 de la norma sustantiva; sin embargo, dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte aduciendo razones de ineficacia, bajo el supuesto de no aparecer como beneficiaria de la póliza su representada sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A. (INCOVE), aunado a no haber sido suscrita por la sociedad mercantil arrendataria y no haber sido notificada a la arrendadora en los términos acordados en el contrato.
Sobre este aspecto, se observa del contenido de las pólizas consignadas por la demandada de autos, específicamente del folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza. N° 1 del expediente, identificado como Anexo N° 11, donde aparece designado como beneficiario preferencial de la póliza de seguros signada con el N° 6108439 la sociedad mercantil “Incove, C.A., Rif. 07015400-4”, identificación esta que coincide con el registro de información fiscal de la demandante de autos; así mismo, consta al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente, el cuadro recibo correspondiente a la renovación de la póliza N° 6108439 tomada por la empresa D & J Inversiones, C.A. bajo las mismas condiciones que la póliza anterior, lo cual supone, que se mantiene como beneficiaria la demandante de autos, sociedad mercantil Incove, C.A.
Por otra parte, respecto al alegato referido a la invalidez de la póliza de seguro bajo el supuesto de haber sido contratada o tomada por una sociedad mercantil distinta a aquella que se constituyó como arrendataria, esta Juzgadora precisa que conforme a lo dispuesto en la cláusula décima primera literal “J” del contrato de arrendamiento, la arrendataria, esto es, la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A., se obligó a mantener una póliza contra incendios, terremoto, temblores, inundaciones y cualquier otro tipo de acontecimiento que pudiera afectar la estructura física del inmueble propiedad de la arrendadora, en virtud de lo cual, se concluye que la renovación de la póliza signada con el N° 6108439, cuyo periodo de validez es del 08/08/14 al 0/8/08/15, al haber sido realizado por una sociedad mercantil que no es parte material en la relación arrendaticia controvertida, no puede, de ninguna manera producir el efecto liberatorio de dicha obligación contractual. Así se establece.
Consecuencia de los anteriores señalamientos, esta Juzgadora valora favorablemente la póliza signada con el N° 6108439 cuyo periodo de vigencia es del 08/08/13 al 08/08/14, la cual, se encuentra suscrita por la sociedad mercantil demandada, sin embargo, la renovación de la póliza signada con el mismo número cuyo periodo de vigencia es del 08/08/14 al 08/08/15, suscrita por la sociedad mercantil D & J Inversiones, C.A., se desecha del debate probatorio por no producir ningún efecto liberatorio a favor de la demandada de autos, respecto a la obligación contractual prevista en la cláusula décima primera del contrato. Así se establece.
- Copia simple de comunicación emitida en fecha 13 de junio de 2.013 por la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A. y dirigida a la junta directiva del condominio del Centro Comercial Costa Verde, cuyo contenido trata de propuesta realizada por parte de Incove, al centro comercial Costa Verde con relación a los gastos ocasionados por la reparación del techo del local PA-39.
La misiva que antecede dirigida por una de las partes a un tercero ajeno a la relación controvertida, debe ser desechada del debate probatorio por no contribuir de manera alguna con el esclarecimiento de alguno de los hechos que quedaron delimitados en los límites de la controversia establecidos en la presente causa.
- Copia simple de comunicación fechada 12 de julio de 2.013, emitida por Inmobiliaria Costa Verde, C.A. a la Junta de Condominio del Edificio Costa Verde.
- Original de comunicaciones fechadas 12/07/2013 y 25/07/2013 emitida por Inmobiliaria Costa Verde, C.A, a la Sociedad Mercantil Papas Bowling & Lounge, C.A.
- Copia de comunicación dirigida por la Inmobiliaria Incove a la Junta de Condominio del Centro Comercial Costa Verde, C.A.
- Copia de comunicación dirigida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Costa Verde, C.A. a la Inmobiliaria Incove.
Las comunicaciones que anteceden a pesar de no haber sido desconocidas por la actora en las oportunidades pertinentes no aportan hechos que hayan quedado delimitados dentro de los límites de la controversia; en tal sentido se desechan del debate probatorio. Así se establece.
- Original de factura signada con el N° de control 00007258 emitida por el Centro Comercial Costa Verde a favor de la sociedad mercantil Papas Bowling & Lounge, C.A., cuyo concepto es cancelación de cuota de condominio del mes de Septiembre de 2.014.
La prueba documental que antecede se asimila a la categoría de instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal controvertida, en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 de la norma adjetiva debía ser ratificados por su firmante o emisor en el decurso del proceso para gozar de validez dentro del mismo; en tal sentido, no se aprecia de los medios de prueba cursantes a las actas que dicha factura haya sido ratificada ni mediante la prueba testimonial, ni mediante la prueba de informes dirigida al emisor de la misma; en consecuencia queda desechada del debate probatorio. Así se establece.
- Original de factura signada con el N° de control 00006995 emitida por el Centro Comercial Costa Verde a favor de la sociedad mercantil Papas Bowling & Lounge, C.A, cuyo concepto es la cancelación cuota de condominio desde el mes de Junio 2.013 al mes de Mayo 2.014.
La prueba documental que antecede se asimila a la categoría de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno a la relación procesal controvertida, en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 de la norma adjetiva debían ser ratificados por su firmante en el decurso del proceso para gozar de validez dentro del mismo; no obstante, la parte promovente del medio de prueba instrumental solicitó mediante prueba de informes dirigida al ente emisor de la factura, es decir, a la junta de condominio del Centro Comercial Costa Verde, informara sobre la veracidad de las mismas. Efectivamente, consta en el expediente la resultas de la prueba de informes requerida, reservándose esta juzgadora la valoración para el momento del análisis de dicha prueba autónomamente considerada.
- Original de comunicación suscrita en fecha 20 de mayo de 2.015 por la junta directiva del Centro Comercial Costa Verde y dirigida a la sociedad mercantil demandada.
La anterior misiva se desecha del debate probatorio en virtud de haber sido promovida y consignada en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, resultando a todas luces extemporánea, conforme a los parámetros establecidos por el Legislador. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
- Promovió requerimiento de información dirigido a la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A. y al Condominio del Centro Comercial Costa Verde.
Consta desde el folio trescientos ochenta y dos (382) de la pieza principal N° 1, la comunicación emitida por la Compañía Seguros Catatumbo dando respuesta a la información requerida a dicha institución.
De las resultas recibidas se observa que el ente requerido, es decir, Seguros Catatumbo, certificó la suscripción y existencia de una póliza de incendio vigente signada con el N° 6108439 suscrita desde el 08/08/2.013 hasta el 08/08/15, cuyo tomador es la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A., y el beneficiario preferencial es la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A.
Dicho medio probatorio concatenado con los propios instrumentos (pólizas) surten plenos efectos a los fines de demostrar la efectiva suscripción de las mismas por parte de la arrendataria, aplicando el sistema de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Promovió prueba de informes dirigida al Condominio del Centro Comercial Costa Verde, a fin de que informase sobre los particulares allí indicados.
Consta del folio 2 al folio 5 de la pieza principal N° 2, respuesta por parte de la sociedad mercantil requerida, a los informes señalados en los términos siguientes “Con respecto al particular PRIMERO, efectivamente el Condominio del Centro Comercial Costa Verde, emitió los recibos identificados anteriormente con el número de control 00007037,de fecha 01 de agosto de 2.014 y el segundo identificado con el número de control 00007222 de fecha 17 de septiembre de 2.014, los cuales correspondían a las cuotas de condominio de los meses de junio, julio y agosto respectivamente del año 2014, generados por el local PA-39, propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A. (INCOVE). …omissis….Ahora bien, en relación al particular SEGUNDO, tal y como se desprende de los referidos recibos los meses de junio, julio y agosto de 2.014 fueron canceladas por la sociedad mercantil papas bowling & lounge, c.a. en su condición de arrendatario del referido local PA-39...”
Ahora bien, esta sentenciadora por cuanto observa que la información aportada se obtuvo en la forma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la estima en el presente proceso en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos utilizando para ello las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 507 eiusdem. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, la demandada sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A., promovió la testimonial jurada de la ciudadana Yuliana Morales, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral, se procedió a la evacuación de la testigo, dentro de los siguientes términos:
“….primera pregunta dirá la testigo si conoce de vista trato comunicación a la S.M Papas Bowling & Lounge. Si trabaje para ella. Dirá la testigo que tipo de trabajo o que relación mas directa le unía a la empresa antes nombrada. Era la Asistente a la Gerencia. Dirá la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Verde. Era quien nos alquilaba el local. Dirá la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la representante de la compañía inmobiliaria costa verde. Si era la dueña del local, la señora Silvia. Dirá la testigo si en alguna ocasión dentro de la sede comercial de Papas Bowling & Lounge, le entrego a la referida ciudadana la copia de una póliza de seguros de dicho local. Si en una oportunidad ella estaba reunida con el señor Javier en su oficina, ella quien, la señora Silvia estaba reunida con el señor Javier en su oficina y él me llama para que ya que ellos estaban reunidos aprovechando la oportunidad le entregara la copia de la póliza, yo fui y busque la póliza en los archivos siempre estaba en los archivos le saque la copia y se la entregue. Usted alega que le entregó la copia de la póliza a los representantes del condominio costa verde, si directamente a la misma señora, prosiga doctor, no hay más nada que preguntar doctora ok. Diga la testigo como asevero que trabajó para la Sociedad Mercantil Papas Bowling & Lounge las razones por las cuales dejó de trabajar por que lo habló en pasado. Cuando la empresa cerro en mayo al último de mayo ok. Diga la testigo como asevera que entregó una póliza a la representante de o a la señora Silvia, diga la testigo el contenido de esa póliza o si recuerda que era lo que decía esa póliza y a que periodo corresponde, no yo no revise la póliza solo le saque copia y la entregué y como puede aseverar de que póliza o de que documento se trataba cuando se lo entrego a la señora Silvia por que estaba archivada en una carpeta de las pólizas de la empresa ok y puede decir que se trata de una póliza en beneficio de alguien en particular no la póliza era de Papas Bowling, no tengo mas nada que preguntar. …”
Ahora bien, transcritos como fueron las preguntas y repreguntas formuladas a la testigo promovida por la parte demandada; este Tribunal observa de la misma transcripción, que la parte actora impugnó a la testigo promovida, alegando el desconocimiento de la deponente respecto a la identidad de la persona a quien afirmó haberle hecho entrega del ejemplar de la póliza de incendio, es decir, que la testigo no tenía certeza si la entrega de la póliza la había realizado a una representante de la inmobiliaria Costa Verde, o a un representante del condominio del centro comercial Costa Verde.
Así las cosas, vistas las evidentes contradicciones en que incurriera la testigo promovida, observadas en su acto de declaración por quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación que rige el procedimiento oral; se concluye que la declaración testimonial señalada carece de veracidad para demostrar los hechos que con ella se pretendieron traer a los autos, aunado a la vinculación o interés directo que pueda tener la misma en el caso dada la entidad del cargo que desempeñaba para la demandada, lo cual, a juicio de esta jurisdicente pudiera afectar la objetivación de su declaración, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora desecha del debate probatorio la anterior testimonial. Así se establece.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evacuadas y valoradas como fueron los medios de prueba promovidos por las partes, conviene en primer lugar delimitar la materia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional; en tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas que el presente procedimiento se contrae a pretensión por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo intentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A., C.A. en contra de la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A. suficientemente identificadas en actas.
Precisado como fue en estadios anteriores, que la pretensión de la parte actora reside en la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 15 de octubre de 2.012, bajo el N° 90, tomo 115, con el consecuente desalojo del local comercial propiedad de su representada, en virtud del presunto incumplimiento respecto a la cancelación de dos cuotas de condominio, denunciando igualmente el incumplimiento del literal “j” de la cláusula décima primera del contrato suscrito, y finalmente haber incurrido la arrendataria en el incumplimiento de las obligaciones que le imponía el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales situación que -a juicio- de la demandante la legitima para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega del local comercial objeto del contrato y la cancelación de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 81.914, 63), alegando como fundamento de su pretensión los literales “A” e “I” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales concatenado a las cláusulas establecidas contractualmente por las partes.
Por su parte, la demandada al momento de plantear su defensa respecto a la pretensión resolutoria intentada en su contra, adujo que su representada canceló el día primero (01) de agosto de 2.014 la cuota de condominio del mes de julio de 2.014, y, el día diecisiete (17) de septiembre de 2.014, la cuota de condominio del mes de agosto de 2.014, y que en fecha diecisiete (17) de julio de (2.014) “procedió a cancelar las cantidades acumuladas por pago de condominio”, igualmente sostuvo que su representada contrató y notificó a la arrendadora de la póliza de incendio suscrita conforme a lo estipulado en el contrato; finalmente se observa que la parte demandada en la oportunidad pertinente (contestación) no rebatió el hecho alegado en su contra, referido a la disminución de las garantías otorgadas por la arrendataria, y la insolvencia de la misma.
Ahora bien, sintetizados como han quedado los argumentos fácticos sobre los cuales descansa la pretensión de la actora, así como las defensas planteadas por la demandada respecto a los mismos, se procede a dilucidar el mérito de la causa, con base a los siguientes argumentos:
Se observa como la pretensión deducida por la parte actora tiene su origen en la suscripción de un contrato de arrendamiento, este tipo de contrato es conocido también como contrato de locación. A este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Universitario”, señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.
Así mismo, el Código Civil Venezolano en el artículo 1.579 define la figura del arrendamiento, estableciendo que el mismo, “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).
En opinión de Ortega, Iraida (2002), autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, p. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración más que la voluntad de las partes, y éstos pueden hacerse de forma privada, reconocidos o autenticados.
Sin embargo, lo realmente trascendente de estos tipos contractuales es que conforme el artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”, sobre lo pactado entre ellas, y por tanto, cualquier reclamación que surja entre las partes debe resolverse conforme lo contratado.
Y con base al artículo 1.264 del Código Civil las obligaciones allí pactadas deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, ya que priva la voluntad de las partes contratantes.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado constituye el fundamento legal para intentar la demanda por cumplimiento (ejecución) o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas demandas los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo establecieron los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Curso de Obligaciones, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.
En el caso sub litis, se observa de las posturas procesales adoptadas por las partes, como ambas reconocieron la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de octubre de 2.012, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 90, tomo 115 de los libros de autenticaciones, entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A. (INCOVE) y la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A., así como, la existencia de las cláusulas contractuales que lo conforman.
Respecto a la situación fáctica constitutiva de la pretensión incoada, la demandante alegó que la arrendataria durante el desarrollo del contrato de arrendamiento observó una conducta negligente respecto a la cancelación retrasada de las cuotas de condominio, pago éste al que se encontraba obligada conforme al contrato, por cuanto, a la fecha 30 de junio de 2.014, la arrendataria se encontraba insolvente con el pago de las cuotas de condominio de los meses de Junio de 2.013 al mes de Junio de 2.014; y que al momento de introducir la demanda se encontraban impagos las mensualidades de condominio de los meses de Julio y Agosto de 2.014.
Para dilucidar este aspecto, se precisa descender al estudio de las cláusulas contractuales que reglamentaron dicha obligación de pago y su oportunidad, interpretado armónicamente con las disposiciones establecidas en la Ley especial que rige la materia.
Así las cosas, se constata que conforme a lo dispuesto en la CLÁUSULA SEXTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se estableció por ambas partes de mutuo acuerdo lo siguiente: “….desde el momento de la firma del presente documento por ante cualquier Notaría Pública, la Arrendataria se obliga a pagar la cuota de condominio ordinaria o mensual durante la vigencia del presente contrato de arrendamiento o durante cualquier renovación o durante la prórroga legal en caso de que la Arrendataria haga uso de ese beneficio.”
De igual forma, respecto a la oportunidad de pago de dicha obligación contractual, ambas partes establecieron en la CLÁUSULA NOVENA lo siguiente: “Ambas partes de mutuo acuerdo ha (sic) establecido que la falta de pago de una (1) mensualidad por parte de la Arrendataria, transcurridos como sean los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, o de una (1) de las cuota (sic) de condominio, dará derecho a La Arrendadora a solicitar la Resolución del Contrato o el Cumplimiento del mismo, y a exigir el pago total de lo adeudado por lo que resta del contrato.”
De las anteriores transcripciones se desprende como la arrendataria se encontraba obligada a cancelar las cuotas de condominio que se causaren después de suscrito el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes, de lo cual, se concluye que el pago oportuno y por ende válido de las cuotas de condominio es aquél que fuera realizado dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente.
Ahora bien, visto que la parte demandante denunció como uno de los supuestos de incumplimiento contractual, el retraso en el pago de las cuotas de condominio pertenecientes a los meses de Junio de 2.013 a Junio de 2.014 por parte de la arrendataria, promovió a tales efectos “Avisos de Cobro” provenientes de la Junta Directiva del Centro Comercial “Costa Verde”; sin embargo, este medio de prueba fue impugnado por la contraparte, ante lo cual, la demandante, solicitó la evacuación de la prueba de informes dirigida a la persona jurídica de la cual emanaron los avisos de cobro promovidos.
En este sentido, consta en las actas la prueba informativa requerida a la Junta de Condominio del Centro Comercial Costa Verde, donde quedó confirmada la veracidad de los avisos de cobro de fechas 26 de Septiembre de 2.013, 14 de febrero de 2.014, 19 de marzo de 2.014 y 12 de mayo de 2.014, emanados de la Junta de Condominio del Centro Comercial Costa Verde y presentados por dicho condominio a la parte demandante en la presente causa
Entonces bien, de las pruebas evacuadas por la actora, esta logró demostrar la autenticidad de los avisos de cobro de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Junio de 2.013 a Abril de 2.014, lo cual, entraña un retraso grave y continuo en la cancelación de las cuotas de condominio a lo cual se encontraba obligada la demandada conforme a las cláusulas sexta y novena del contrato suscrito entre las partes.
Sobre este hecho, la parte demandada alegó una serie de circunstancias eximentes para el cumplimiento de su prestación de hacer, como lo fue, las reparaciones mayores que –a su juicio- debió realizar al local comercial objeto del contrato para poder hacer uso debido del mismo, sin que efectivamente haya demostrado dentro del proceso la veracidad de dichas afirmaciones con los medios de prueba evacuados, o en su defecto, haya demostrado que la imposibilidad de cumplimiento se debió al incumplimiento primigenio por parte de la arrendadora.
Contrario a esto, la demandada en su contestación efectivamente reconoció que en fecha 17 de julio de 2.014, pasados como fueron más de diez meses de la suscripción del contrato, procedió a cancelar la cantidades “acumuladas” por pago de condominio, hecho éste que igualmente se entiende probado con la factura expedida en fecha 17 de julio de 2.014, por el condominio del Centro Comercial Costa Verde, a favor de la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A. por concepto de “cancelación de cuota de condominio desde Junio 2.013 a Mayo 2.014”, lo cual, entraña sin lugar a dudas un retraso injustificado de la obligación contractual de pagar las mensualidades por concepto de condominio, lo que en derivación constituye un incumplimiento a los términos y condiciones previstos en el contrato.
Respecto a este tema, el autor José Mélich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, 5 ° Edición–Caracas 2.012, Academia de Ciencias Políticas y Sociales Centro de Investigaciones Jurídicas, pág. 725, ha señalado: “..Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el cumplimiento.”
De lo anterior, se desprende que el incumplimiento de una obligación contractual, lo puede constituir un simple retardo en el cumplimiento de la obligación, en este sentido, se constata de los hechos probados dentro del proceso, que la arrendataria incurrió en retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas de condominio, cuya consecuencia jurídica contractual se estima como un incumplimiento.
En este mismo orden, y con relación a la falta de pago de las mensualidades de condominio de los meses de Julio y Agosto 2.014, se constata de las facturas valoradas previamente, que el pago de la mensualidad de condominio correspondiente al mes de Junio de 2.014, fue realizado en fecha 01 de agosto de 2.014, esto es, posterior a los quince (15 ) días establecidos en la cláusula contractual; así mismo, se observa que el pago de condominio del mes de Julio de 2.014, fue realizado igualmente el día 01 de agosto de 2.014, siendo entonces tempestivo el pago de dicha mensualidad conforme a lo establecido en la cláusula contractual novena. Finalmente, según se observa de la factura signada con el N° de control 00007222, la mensualidad por gastos de condominio correspondientes al mes de agosto de 2.014, aparece cancelada el día diecisiete (17) de septiembre de 2.014, es decir, fuera de los quince (15) posteriores a la mensualidad a pagar, según lo convenido en el contrato.
De los anteriores hechos verificados en el curso del proceso, se concluye sobre este punto, que aún y cuando la demandada demostró haber pagado las mensualidades de condominio denunciadas como impagas por la arrendadora (Julio y Agosto 2.014), dicho pago no fue realizado en la manera acordada por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, constatando esta juzgadora, que la arrendataria incurrió en el supuesto de resolución establecido de mutuo acuerdo por las partes en la cláusula novena del contrato, esto es, el retraso en el pago de una (01) de las cuotas de condominio, ello, sin lugar a dudas concatenado con la verificación del retraso consecutivo e injustificado del pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Junio de 2.013 a Abril de 2.014, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Así se establece.
En segundo lugar, se precisa de los alegatos planteados por la actora como supuesto de la resolución contractual pretendida, lo referido al incumplimiento de contratación y notificación a su representada por parte de la arrendataria de una póliza de incendio conforme a lo acordado por ambas en el literal “j” de la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento suscrito.
A los fines de inteligenciar con mayor precisión las obligaciones contenidas en la citada cláusula, resulta importante transcribir el contenido de la misma, cuyo contenido es del tenor siguiente: CLAUSULA “DÉCIMA PRIMERA: La arrendataria se obliga a cumplir puntual y fielmente además de lo establecido en los artículos 1.592 y 1.594 del Código Civil, las obligaciones siguientes: …..omissis… J) A mantener durante la vigencia del contrato y de la prórroga legal una póliza de seguro contra incendios, terremotos, temblores inundaciones y para otro acontecimiento que pudiese afectar la estructura física del inmueble señalado con el N° PA-39 arrendado, la referida póliza de seguro será contratada con una empresa de reconocida solvencia moral y económica que se encuentra domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, obligándose La Arrendataria a entregarle a La Arrendadora copia de la póliza de seguro contratada.”
Sobre este aspecto, la parte demandada en la oportunidad respectiva consignó ejemplares originales de las pólizas de incendio contratadas con su correspondiente renovación, medio de prueba éste que fue impugnado por la parte actora alegando su invalidez, bajo el supuesto de no aparecer como beneficiaria su representada y por haber sido contratada la renovación de la póliza por una persona jurídica ajena a la relación contractual debatida.
Todas estas circunstancias que inspiraron la impugnación por parte de la actora sobre el medio de prueba descrito, fueron dilucidadas en la oportunidad de emitir valoración sobre los medios de prueba promovidos y evacuados en el proceso; en virtud de ello, se consideró válida la suscripción por parte de la arrendataria de la póliza contra incendio cuya vigencia fue del 08/08/13 al 08/08/14, e inválida la suscripción de la póliza de incendio cuya fecha de vigencia es desde el 08/08/14 al 08/08/15, al haber sido contratada por un tercero ajeno a la relación contractual conforme a lo acordado por las partes en el literal “J” de la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato; aunado a ello, la parte demandada con las pruebas aportadas y estimadas por esta sentenciadora, no logró demostrar otra de las obligaciones que le imponía el citado literal, como lo era, la entrega a la arrendadora de una ejemplar de la póliza de seguro contratada, constatándose así, un incumplimiento parcial por parte de la arrendataria respecto a las obligaciones estipuladas en dicha cláusula contractual. Así se establece.
Finalmente, procede esta jurisdicente a verificar los hechos alegados por la demandante como constitutivos de la causal de desalojo prevista en el literal “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales, se encuentran representados –a su juicio- por la inminencia de riesgo y disminución de las garantías otorgadas por la arrendataria, al encontrarse dicha sociedad mercantil demandada ante dos Juzgados distintos de esta jurisdicción y cuyas pretensiones globalmente estimadas sobrepasan el capital social de la demandada; ello aunado al cierre de la actividad comercial propia de la arrendataria.
Sobre este hecho, vale destacar que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, refirió que las copias simples de los expedientes judiciales consignadas por las actora, no aportan nada al juicio y que mediante las mismas lo único que se pretendió fue demostrar que su representada goza de poca credibilidad comercial, cuando en realidad el mismo es un comerciante exitoso tanto a nivel nacional como internacionalmente.
De esta manera, se observa de los medios probatorios cursantes en las actas, específicamente de las copias simples de los juicios seguidos en contra de la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, medios de prueba estos que no resultaron impugnados de ninguna manera por la demandada, que dichas actas judiciales dan fe de la existencia de juicios de contenido pecuniario incoados en contra de la demandada, los cuales persiguen sentencias condenatorias, dicha circunstancia constituye un peligro o riesgo inminente de una posible ejecución sobre el patrimonio de la demandada y la pérdida de las garantías necesarias para el correcto desenvolvimiento de la relación contractual de carácter arrendaticio.
Al respecto, resulta importante destacar que dentro del proceso civil las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme al sistema probatorio de la carga de la prueba, en este sentido, deben cumplir con la carga que les impone sus respectivos alegatos y la postura procesal que adopten las partes dentro del proceso.
En el caso de autos, se observa como la parte actora en el decurso del proceso, comprobó los supuestos de hecho constitutivos de las disposiciones contractuales y norma jurídica invocadas como fundamento de su pretensión, es decir, la parte actora demostró la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, de la misma manera, logró demostrar en actas el incumplimiento parcial de las obligaciones contraídas en el contrato, lo cual, a juicio de esta sentenciadora y con apoyo de la doctrina citada constituye un incumplimiento del mismo.
Sobre la base expuesta, se cree oportuno destacar cierta definición respecto a las obligaciones principales derivadas del contrato, en este sentido el autor Mélich-Orsini (2007), en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento, págs. 228-229, distingue lo siguiente:
“Son obligaciones principales –escribe MOSCO- todas aquellas que sirven de manera necesaria para la consecución del resultado típico de un contrato determinado. Lo que significa que son obligaciones principales, ante todo, aquellas que configuran las posiciones del cambio; por ejemplo, la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta”.
Agrega el mismo autor, que deben considerarse igualmente como obligaciones principales “aquellas que, o sirven para impedir que una de las partes extraiga de la resolución contractual una injustificada ventaja en daño de la otra, como ocurre con las obligaciones de conservación de la sustancia y destino de la cosa, que gravitan sobre el inquilino y usufructuario; o bien sirven para hacer más segura y más completa la atribución del goce de la misma, como ocurre con las obligaciones previstas para el inquilino por el art. 1575 [equivalente al 1592 del C.C. venezolano]”

Ahora bien, respecto al cumplimiento de las obligaciones principales del contrato de arrendamiento, refiere la doctrina citada, que se encuentran reseñadas en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, cuales son: Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, así pues, dicha norma contempla las obligaciones principales del arrendatario, sin embargo, dicha norma sustantiva debe ser analizada armónicamente con la Ley especial que rige la materia inquilinaria, específicamente, con lo previsto en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, donde el legislador ha estimado que tanto el canon de arrendamiento como las cuotas de condominio constituyen obligaciones por parte del arrendatario, respecto de las cuales su incumplimiento puede conducir al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con la consecuente resolución del mismo.
De igual manera, sobre estos aspectos la doctrina ha señalado que: “Cuando el incumplimiento es parcial o de una obligación accesoria, si ello ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de resolución, ésta opera sin necesidad de valoración por el Juez, quien sólo podrá constatar posteriormente si se produjo o no la causa de la resolución” (Maduro, Luyando Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, 12ª ed., Caracas 2002, Pág. 988).
Así las cosas, conteste con la doctrina transcrita esta Juzgadora considera que aún y cuando la demandada de autos, probó haber pagado las cuotas de condominio, dicho pago no puede estimarse como un cumplimiento definitivo y exacto de la obligación contraída, toda vez, que conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a través del cual, decidieron reglar la relación contractual a la que se someterían, se establecieron formas y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones contractuales (cancelación del condominio, suscripción de la póliza), encontrándose pues, obligada la arrendataria a cumplir con los mismos de una manera oportuna y capaz de producir la liberación de la misma; de manera que, constatado como ha quedado de las facturas y pruebas de informes evacuadas, el pago extemporáneo por parte de la arrendataria de las cuotas de condominio, la insolvencia con relación a la suscripción de la póliza de incendio y la pérdida de las garantías arrendaticias, conduce irremediablemente a esta Juzgadora a determinar la procedencia de la pretensión resolutoria contenida en la demanda con las consecuencias legales derivadas de ello, entre ellas, el desalojo y la consecuente entrega por parte de la sociedad mercantil Papa’s Bowling & Lounge, C.A del local comercial signado con la nomenclatura PA-39 ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Costa Verde, situado en la Avenida 4 Bella Vista con calle 3G, en los términos y condiciones establecidos en el contrato celebrado por las partes, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
Sin embargo, como quiera que quedó demostrado en actas con los medios de prueba evacuados en el proceso que la demandada pago las cuotas de condominio del Centro Comercial Costa Verde, C.A., correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2.014, monto este reclamado por la actora en su demanda, se exime del pago a la arrendataria de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 81.914,63), reclamado por la actora en el escrito contentivo de su pretensión, toda vez, que se verificó la recepción de los mismos por parte de la junta de condominio del centro comercial Costa Verde, C.A., sin embargo, se insiste en que dicho pago al no haber sido realizado dentro de los términos previstos en la cláusula novena del contrato, no puede reputarse válido a los fines de liberar de dicha obligación a la arrendataria. Así se establece.
Para finalizar, se constata que la demandada de autos impugnó la cuantía en que fuera estimada la demanda por la parte actora, ello sin especificar las razones que fundamentan dicha impugnación.
A este respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República disertando sobre el tema, ha dejado establecido en sentencia N° 076, de fecha 4 de marzo de 2011, expediente N° 2010-000564, caso: Leandro Rafael Cardozo Ferrer, contra JESÚS MARÍA QUESADA MOYA y NAIRA JAZMÍN JIMÉNEZ, lo siguiente:
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”.
Aplicando al presente caso el criterio contenido en la sentencia de la Sala citada, se establece que el demandado impugnó de forma pura y simple la estimación que hiciera la demandante en el escrito de demanda, sin aportar hechos nuevos, lo que significa, que no debe tenerse por impugnada la cuantía, quedando firme la establecida por la actora en su escrito de demanda. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PAPA’S BOWLING & LOUNGE, C.A., en virtud de los argumentos previamente expuestos. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A y la SOCIEDAD MERCANTIL PAPA’S BOWLING & LOUNGE, C.A., en fecha quince (15) de octubre de 2.012, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, ordenándose EL DESALOJO por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL PAPA’S BOWLING & LOUNGE, C.A., del local comercial signado por el N° PA-39 ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Costa Verde, situado en la Avenida 4 Bella Vista con calle 3G, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio que se hayan vencido y no hayan sido pagadas hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° .
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MRAF/
Exp. N° 14.155