Exp.37.686
Divorcio
Extinción
No.243.
M.R.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano MARCELO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.871.309, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada JACKELINE MEDINA, inpreabogado No.69.285, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana JUSTA DEL CARMEN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.244.132, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha veintiséis de Noviembre del año 2.014, se admitió la presente demanda.

En fecha quince de Diciembre del año 2014, se libraron los recaudos de citación con despacho a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintiséis de Enero del año 2015, el Alguacil Natural de este Despacho consigno la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha trece de Abril del año 2.015, se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante ciudadano MARCELO COLINA, debidamente asistido de abogado y la parte demandada JUSTA DEL CARMEN GIMENEZ, debidamente asistida de abogado, se dio por terminado el acto, emplazándose a las partes en el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días para llevar a efecto el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha primero de Junio del año 2.015, se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estando presente la parte demandante ciudadano MARCELO COLINA, debidamente asistido de abogado y la parte demandada JUSTA DEL CARMEN GIMENEZ, debidamente asistida de abogado, se ordenó continuar el acto, exponiendo la parte demandante en INSISTIR EN CONTINUAR CON LA DEMANDA, emplazándolos el Tribunal para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar en el quinto día hábil siguiente.-

En fecha ocho de Junio del año 2.015, día señalado para llevar a efecto el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente juicio y por cuanto compareció únicamente la parte demandada en la presente causa, se declaro extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal al respecto resuelve bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayado del Tribunal).-
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por MARCELO COLINA en contra de su cónyuge ciudadana JUSTA DEL CARMEN GIMENEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por DIVORCIO sigue MARCELO COLINA contra JUSTA DEL CARMEN GIMENEZ; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Junio del Año 2015 - Años: 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:30 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.243.- La Secretaria,