Exp.:3898.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; mediante el cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre el llamamiento de un tercero propuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014); ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que ciertamente la parte coaccionada requirió la intervención como tercero del Instituto Nacional de Tierras (INTI), empero se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, que en todo caso debe esta Jurisdicente pronunciar sobre la admisibilidad del llamado de tercero formulado, antes de la posible celebración de la aludida audiencia. En consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:

La doctrina ha definido la institución procesal de la tercería como, la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes originarias, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él que dice pertenecerle, pudiendo ser clasificada como una tercería concurrente, de mejor derecho y tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem; en este orden de ideas, existen dos oportunidades para el llamamiento en causa de los terceros, en este caso según lo contenido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es en la contestación de demanda, tal como la parte accionada lo presentó, no obstante para que proceda la admisión de este llamado, deben concurrir dos requisitos esenciales a saber: que el tercero llamado a la presente causa, tenga un interés directo, personal y legítimo y que pudiera determinar que junto con la parte actora tenga algún elemento común, ya sea objetivo (petitum) o por el título o por la causa (causa pretendi). Y como segundo extremo de Ley, que se acompañe documental que acredite un interés directo, personal y legítimo de los terceros llamados, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 ejusdem.

Además, podría ocurrir y de hecho ocurre en otras legislaciones en las que la intervento in iussu iudicis no ha sido fructífera, que en procesos dispositivos el Juez ordene la incorporación de la persona a quien atañen también los hechos comunes, pero corriendo el riesgo de que el sujeto llamado a integrar tardíamente la relación procesal, haya celebrado una transacción con la parte actora cuyo documento no cursa en los autos, y carezca en absoluto de interés para defenderse o coadyuvar a la defensa.

En el caso sub iudice, la parte accionada arguye que su fundamento para llamar como tercero a la causa al Instituto Nacional de Tierras, es “…por cuanto los derechos sobre el fundo denominado RANCHO CALVARIO y sus mejoras, construcciones, cultivos, semovientes y maquinarias, fueron cedidos a dicho Instituto, pues quedaron afectos al decreto de demarcación indígena Yukpa.”, aunado a esto, invocó el “…oficio numero 086-14 emanado del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras de fecha 01 de Julio de 2014, donde consta que Instituto Nacional de Tierras indemnizó y le fueron cedidas las mejoras y bienhechurías sobre el Fundo Racho (sic) Calvario en virtud de la demarcación indígena Yukpa, que riela al folio 46 de la pieza de medida de este expediente”.

Al respecto, pasa esta Jurisdicente a analizar el aludido oficio recibido en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), remitido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, mediante el cual el referido Instituto informó, en cuanto a la medida cautelar innominada de retención de pago, decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), sobre el fundo denominado “RANCHO CALVARIO”; que el pago por indemnización de las mejoras y bienhechurías en virtud de la Demarcación Indígena Yukpa, fue efectuado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil trece (2013). Situación esta que, nada guarda relación con la pretensión principal de la parte accionante, siendo que, su petitum consiste en la presunta simulación de la venta efectuada por la ciudadana JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO, a favor de la ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ DE ROMERO, ahora parte coaccionada en el presente juicio del fundo en cuestión.

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4°, artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental. Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que esta intervención: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del Juez o ex officio (iussu iudicis). b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Así pues, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causa o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, y no de oficio.

Visto así, conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, y de las normas trascritas, se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insolayable la concurrencia de los extremos de Ley correspondientes.

Considera esta Juzgadora que de lo antes explanado, no se evidencia que el tercero llamado a la presente causa, tenga un interés directo, personal y legítimo y que pudiera determinar que junto con la parte demandada tenga algún elemento común, sumado a que el documento en cuestión (Oficio número 086-14), no representa prueba fehaciente para determinar que la parte coaccionada haya dado cumplimiento con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada; todo esto es razón suficiente para que este Tribunal declare INADMISIBLE la llamada de los terceros o intervención del tercero formulada. Y así se establece.-

Por las razones expresadas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de tercería formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ, JULIO CESAR ROMERO, JOSÉ ROMERO ROMERO y RITA CONSUELO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.468.081, V-3.197.426, V-3.272.979 y V-2.867.465, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; parte demandada en el presente juicio que con motivo de SIMULACIÓN sigue la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, en su contra; donde llama como tercero al Instituto Nacional de Tierras (INTI) por considerar que le es común la causa pendiente.- ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE. En la misma fecha, siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 048-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. LA SECRETARIA, DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.