REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-002254
ASUNTO : VP03-R-2015-001001

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 170-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 170.631, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ; contra la decisión signada con el No. 1C-700-15, de fecha 07.05.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DANIEL GUILLERMO JUAREZ, ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha dos (2) de Junio de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (4) de Junio de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Denunció, la defensa técnica, que la decisión recurrida vulneró derechos constitucionales y legales que amparan a su defendido, entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, al decretar la imputación del delito de lesión en riña en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ, siendo simplemente una víctima del acto típico y antijurídico descrito en la actuación policial, evento que el Ministerio Público avaló en audiencia de presentación de imputado y con el afán de sostener una imputación explicó de forma insuficiente las circunstancias de tiempo, lugar y modo, quedando el encausado sometido a un proceso sin que fuesen resueltas las peticiones de sus defensa, incurriendo el a quo en la emisión de un auto en el cual existe ausencia de motivación.

En ese sentido sostuvo la apelante que, con el procedimiento se sustentó en una supuesta actuación policial en la cual resultaron aprehendidos (3) ciudadanos, entre ellos su defendido, sin establecerse la certeza de quien o quienes iniciaron la refriega, todo con el fin de que individualmente considerados se determinara quienes deben ser los encausados como agentes que despliegan el acto tipificado en la norma como antijurídico, sin embargo el cuerpo policial actuante con la anuencia del Ministerio Público decidió imputar a todos los presentes en el acto, ostentando todos y cada uno de los encausados implícitamente, la cualidad de imputado-víctima en el presente asunto, lo cual es atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso como garantías que asisten al su representado.

De igual modo, cuestionó la defensa técnica el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes, toda vez que no se practicaron las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de determinar quienes son los sujetos activos y pasivos del delito, arrestando de manera arbitraria a todas las personas presentes en el sitio sin explicarles certeramente las razones por las cuales fueron arrestadas, razón por la cual denuncia que no existe elemento de convicción alguno que indique que su defendido es autor o participe del hecho.

PETITORIO: La profesional del derecho HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad del procedimiento en que fue aprehendido su patrocinado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 07.05.2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DANIEL GUILLERMO JUAREZ, ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal.

En ese orden de ideas, el recurrente alegó como primera denuncia que el Juez de instancia motivó de manera escueta el fallo proferido, cuestionando que en el caso bajo estudio existan suficientes y plurales elementos de impugnación objetiva, tal cual lo expresara la instancia, pues solo quedó plasmado en autos, un acta de investigación penal, donde presuntamente se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, no siendo la misma suficiente para imputar e imponer una medida de coerción personal a su defendido, alegando que de la aludida actuación se constata, que no existe certeza de quien o quienes iniciaron la refriega, todo con el fin de que individualmente se determinara quienes deben ser los encausados como agentes que despliegan el acto tipificado en la norma como antijurídico.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez de instancia, estableció:
“…(omisis)…Asentado esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas un vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: Se evidencia que el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (I.M.POL.C.A), el día 06-04-2015 y es puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control en fecha nueve de junio de 2014, por lo que se encuentra dentro de las 48 horas prevista en la norma constitucional, por lo tanto se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal o se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIÓN EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal imputados a los ciudadanos, DANIEL GUILLERMO JUAREZ, CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ, e ISSABET DEL VALLE ROMERO RAMONEZ, y precalificación jurídica que acoge esta Juzgadora en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 06.05.2015, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. Acta de Inspección Técnica de fecha 06-05-2015, suscrita por los funcionarios actuantes. 3. Entrevista, realizado por la secretaria general de salud. 4. Acta de notificación de los derechos del imputado, 5.- Control de Investigaciones. actas (sic) analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los presuntos imputados como autor o partícipe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento de los imputados DANIEL GUILLERMO JUAREZ, CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ, e ISSABET DEL VALLE ROMERO RAMONEZ, por el delito de LESIÓN EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este casi piden ser minimizadas.

En tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual manera, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conn sede en Cabimas y en consecuencia se declara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.… (omisis)…”. (Resaltado original).

De lo anteriormente transcrito, y con respecto a la primera denuncia formulada por la apelante, estas jurisdicentes constatan que el Juez de instancia, contrariamente a lo denunciado por la defensa, decretó la aprehensión en flagrancia y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ, por considerar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, toda vez, que tal como lo refiera la a quo en su pronunciamiento judicial, del acta policial, de fecha 06.05.2015, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido conjuntamente con los ciudadanos DANIEL GUILLERMO JUAREZ y ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES, cuando suscitaron una riña unos con otros en las inmediaciones de la calle aguas largas, sector bello monte, frente a la floristería las margaritas de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, lo que permitió la adecuación conductual del imputado al tipo penal endilgado por el Ministerio Público.

En este sentido, discurre esta Alzada, que la riña es una lucha, esto es, el acometimiento recíproco (ataque y defensa como actividades de todos los intervinientes); entendiéndose por agresión el acometimiento de varios contra otro u otros que se limitan a defenderse pasivamente (parando golpes, huyendo, protegiéndose de los disparos), ya que en caso de defensa activa estamos frente a una riña.

Asimismo, la confusión y el tumulto, si bien no lo exige la norma expresamente, son características de la riña y tal requisito resulta en nuestra ley del elemento negativo por el que debe ignorarse quién es el autor de la lesión. Es decir, tanto la riña como la agresión han de ser espontáneas, debe responder al impulso de la particular decisión de cada uno de los agresores, siendo este el que excluye la concurrencia de voluntades que pueda configurar alguna forma de participación. Esa espontaneidad debe caracterizar la riña o agresión en sí misma.

Sobre los elementos constitutivos de este delito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…(omisis)…En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código Penal, para que se produzca la llamada riña a cuerpo a cuerpo, es necesario que aparezca no sólo el consentimiento recíproco por las vías de hecho, sino que debe constar además, que quien resultó lesionado o interfecto fue el provocador y que el heridor o matador hubiese aceptado la riña o la hubiere continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo.
De acuerdo a la jurisprudencia, la riña cuerpo a cuerpo es lucha punible, refriega, pelea entre dos personas, con armas o sin ellas, provocada por uno y aceptada por el otro, sin ventajas o alevosía, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientes corren riesgos y peligros iguales o semejantes cuando menos. (Sentencias de la Sala Penal Nros. 568 del 25-07-1991 y 404 del 17-06-1992)…(omisis)…”.
En este sentido, evidencia esta Alzada, que es errada la tesis de la defensa al afirmar que la imputación del tipo penal de LESIONES EN RIÑA se sustentó únicamente sobre la base del acta Policial de fecha 06.05.2015,suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, pues en el presente asunto, existen los informes médicos preliminares sobre las lesiones sufridas por los sujetos intervinientes en el tumulto, tal como se desprende de los folios (19 al 21) de la incidencia recursiva, agregando al apelante que el presente asunto está en una etapa preparatoria y de investigación donde la versión de los actuantes debe ser rebatida con elementos probatorios que diluciden la verdad en los hechos, siendo que la información oficial emanada de los órganos de seguridad del Estado, describe una situación tumultuaria entre sujetos en una comunidad, razón por la cual es propicia esta fase procesal para esclarecer tal situación, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa, más aún cuando la medida de coerción personal impuesta por el a quo es proporcional a los precitados hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En este sentido, recalca este Tribunal Colegiado, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo, siendo la medida cautelar impuesta proporcional a los hechos, pues si bien es cierto restringe parcialmente la libertad del encausado, no menos cierto resulta, que la misma otorga amplitud para esclarecer su tesis sobre la solicitud que presenta el serial de carrocería del vehículo automotor.

En efecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de instancia valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ.

Con referencia a lo anterior, es preciso indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a los expuesto por la defensa, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará con la presentación del acto conclusivo que le corresponde a dicho Organismo, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

No obstante a ello, esta Sala de Alzada observa que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en el delito de LESIONES EN RIÑA, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

En este sentido, estiman estas juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

En razón de todo lo anteriormente establecido, este Tribunal colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 170.631, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1C-700-15, de fecha 07.05.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 170-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ