REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA

Maracaibo, 25 de junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2014-006833
ASUNTO : VP03-O-2015-000064

DECISIÓN Nº 184-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 17 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, extensión Cabimas, por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.370, en su carácter de defensora del ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ, de conformidad con los artículos 26, 27, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de la accionante su representado padece de una enfermedad mental y además es septuagenario, por tanto, debería gozar de una medida de arresto domiciliario por ser mayor de 70 años.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra la conducta omisiva del Tribunal de Instancia, quien no acordó una medida de arresto domiciliario al ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ, quien es mayor de 70 años y padece de una enfermedad mental; y al cotejar la presunta violación alegada por la accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Vistas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO, quien actúa en su carácter de defensora privada del ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Ciudadana Magistrado (sic) de Segundo de Control (sic) Consigno (sic) AMPARO (sic) Constitucional en modalidad de AVIA COORPUS (sic). Por existir violación fragante (sic) a los derechos de la Constitución (sic) del debido proceso en contra de mí defendido PABLO PEREZ (sic) Ampliamente (sic) identificado en actas. Por cuanto. (sic) Es un septuagenario que en el peor de los casos debería estar con un arresto domiciliario por ser mayor de 70 años como se evidencia de la documentación probatoria que consigno y acompaño en el presente escrito.
• Carta de fe de vida.
• Fotocopia de la Cedula (sic).
• Informe Médicos (sic).
Primero: Artículo 26….
Artículo 27…
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico (sic), breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Segundo: Esta defensa técnica. (sic) Da fe de los problemas Psiquiátricos (sic) que padece mi defendido y que a pesar de las múltiples solicitudes que se le ha (sic) hecho a este tribunal caso omiso a dicho petitorio ni siquiera a un Médico de la zona (sic), no le realizan ningún tipo de traslado medico (sic), ni la para la audiencia Preliminar (sic). Es un abandono total en la causa de una persona vulnerable y legalmente imputable es por lo que solicito su libertad inmediata e invocando haciendo figura del individuo (sic) PRO- Reo (sic) la DUDA (sic) inclina la Balanza (sic) hacia el proceso judicial (sic).
Tercero: Invoco el Art. (sic) 8 y 9 del COOPP (sic). Presunción de inocencia y que el individuo tiene que ser, Trasladado (sic) como Inocente (sic) hasta que no se demuestre lo contrario.
Cuarto: Esta defensa trae a colación la tutela judicial, (sic) efectiva. Apegada a la estructura judicial del estado (sic) venezolano y al debido proceso contemplado en el ART: (sic) 49 ordinal Segundo (sic) de la Carta Magna y el ART: (sic) 44 y 46 de la Constitución.
Quinto: Así como también los pactos o convenios INTER NACIONALES (sic) con rango internacionales (sic) como pacto de (sic) SAN JOSE (sic) suscrito por Venezuela SAN JOSE (sic) de Costa Rica en su ART: (sic) 7 la convención (sic) de los Derechos Humanos suscritos por Venezuela en la Ciudad (sic) de Hiena (sic) en su ART: (sic) 3 por todo lo antes expuesto esta defensa Técnica (sic) es del criterio que mi (sic) patrocinado Pablo Pérez debe tener como mínimo un arresto domiciliario solicito que el presente escrito sea admitido y se siga el procedimiento de Ley (sic) en este caso solicitando un arresto Domiciliario (sic) a favor de mi Patrocinado (sic)…”.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, la tutela judicial efectiva, pues la Jueza de Instancia no le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ, específicamente, la contenida en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliara, por padecer una enfermedad metal y ser mayor de 70 años.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, quienes aquí deciden, una vez revisadas las actas que integran el asunto principal, evidencia que en fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó el traslado del imputado a la Medicatura Forense de Maracaibo, para el día 19 de junio de 2015, a los fines de la realización del reconocimiento medico legal, evaluación psicológica y psiquiátrica, solicitando se indicara si el ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ, podía permanecer recluido en un centro de arrestos preventivos; información que solicitó la Instancia a los fines de resolver la solicitud de revisión de medida de coerción personal, planteada por la defensa (Folio 297 de la pieza principal).

Igualmente, constata esta Sala de Alzada, que en fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó la notificación de la defensa con carácter de urgencia, con el objeto que consignara partida de nacimiento del ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ, y su cédula de identidad en original, para determinar la edad del imputado, puesto que el mismo durante el desarrollo del proceso ha indicado como fecha de nacimiento el 28-10-61, y que su edad es de 54 años. (Folio 301 de la pieza principal).

Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”
Así pues, observa esta Sala que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta omisión de la Juzgadora de Instancia, quien no acordó una medida menos gravosa para el ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ, no obstante que presenta problemas mentales y cuenta con 70 años, situaciones que le fueron informadas por la defensa, en escritos de solicitud de revisión de la medida de la de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 16 de junio de 2015, las cuales no fueron resueltas por el Tribunal de Instancia, sin embargo, se evidencia de actas que la Jueza a quo, si procedió a dar respuesta a tales pretensiones, solicitando el traslado del imputado a la Medicatura Forense para su evaluación física y mental, así como también peticionó a la abogada defensora la consignación de la partida de nacimiento y cédula de identidad de su patrocinado, a los efectos de dilucidar la solicitudes de revisión incoadas fundadas en su edad y condición de salud, constituyendo tales escritos presentados por la representante del imputado de autos, el medio procesal idóneo para la obtención de la medida menos gravosa, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos o medios procesales que ofrece el ordenamiento jurídico, puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, debe la accionante esperar las resultas de las medidas o acciones acordadas por el Tribunal de Control, en fecha 17 de junio de 2015, para resolver la solicitudes de revisión interpuestas por la defensa, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de sus pretensiones.

En consideración a las razones expuestas, esta Sala, visto que contra la decisión que se impugnó se agotó el mecanismo procesal idóneo –la revisión-, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora del ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora del ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora del ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.184-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.



El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-O-2015-000064. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ