REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, veintinueve (29) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-9936-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000158

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, en el carácter de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, en contra de la decisión Nº 1668-15, de fecha 14 de Diciembre del 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al imputado ante mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON MEDINA y HORACIO GARCÉS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 16.06.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.06.15. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, en el carácter de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando a favor del ciudadano FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ SALCEDO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia el recurrente, que el Juzgado de Control de una forma extensa realizó una serie de argumentaciones para fundamentar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin mencionar el por qué no le asiste la razón a la Defensa, desconociendo la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguno de los argumentos expuestos por la a quo se adecuan al caso en concreto, por lo que arguye que dicha decisión del Tribunal la cual carece de todo fundamento, debido a que NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por esta defensa, sobre la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se violentó flagrantemente el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.

Señala el recurrente que, el Tribunal de Control violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse ni siquiera, de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a su defendido en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a derecho, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de sus representados en los hechos que se le pretenden imputar.

Así pues, aduce la Defensa que el In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". Sin embargo, la Juzgadora inclementemente inobserva lo contenido en el artículo 24 de nuestra Carta Fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos respecto al delito frustrado, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. En ese orden, el recurrente cita extractos de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 024, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, y otro extracto referido también a la motivación de fecha 12 de Agosto de 2005, de esa misma Sala.


Así continúa refiriendo que la Jueza de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por la Juzgadora a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, en una especie de complacencia continuada de la a quo con el Ministerio Público. Concluye entonces la Defensa que la decisión recurrida ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en ese sentido se pronunció la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/08 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1518, de la cual cita extracto.

Conforme a lo anterior, refiere la Defensa que tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De esta forma, el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual supone la adscripción a los principios y a la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante. De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las "garantías penales" de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevante.
De acuerdo a lo previamente señalado, menciona el apelante, que se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

En razón de esas argumentaciones, considera el recurrente que se evidencia claramente en primer lugar que a Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a su patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida privativa de libertad.

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y se decrete una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mí defendido, FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ.


PRUEBAS: Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las actas que componen la presente causa signada con el N° 3C-9936-14 y se remitan las mismas junto con la presente apelación.

PETITORIO: Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida, y se decrete una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ.



III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada NEVI DANIELA MALDONADO ADRIÁN, con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 441 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral, concatenado con el artículo 31 ordinal 5 y artículo 43 ordinal 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contestan los recursos de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que existen según las actas suficientes elementos de convicción, que entre otras cosas conllevaron a la jueza a quo a dictar la medida de privación judicial contra el imputado FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, todo lo cual contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor del imputado, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho investigado.

En ese orden, el Ministerio Público argumentó que el recurrente denunció que la decisión del tribunal vulneró derechos fundamentales de su defendido, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para el derecho de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando de esta manera la libre convicción y sana critica que lleva al juzgador a tomar su decisión, basada en los elementos de convicción, además no se observó que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en la fase del proceso en la cual fue emitida la decisión recurrida.
Sobre la base de lo anterior, señaló que de igual manera, la Jueza a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, solicitada por la vindicta pública, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, solicitada por la defensa a favor del imputado de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido.

Por otra parte, refirió quien ejerce la acción penal, que la calificación jurídica de los hechos imputados por las representantes del Ministerio Público en la referida audiencia, sobre la cual la juzgadora en su fallo, establece que la imputación de los mencionados delitos durante la fase preparatoria, constituyen una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, transcribiendo a los efectos, un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de el Máximo Tribunal, en fecha 22/02/2005. Asimismo, quien contesta, trae a colación lo establecido en la decisión N° 238-14, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 16/07/2014.

Igualmente, citó extractos de las Sentencias N° 185, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 07-05-2009 y Sentencia No. 087, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05-03-2010.

Consideró importante resaltar la Fiscala del Ministerio Público, que la Audiencia de Presentación tiene tres finalidades, la primera revisar si la aprehensión realizada (claro está, verificada que esta aprehensión fue legal) fue en flagrancia o no, en segundo lugar acordar (de acuerdo a los delitos imputados y ya calificados por el Tribunal) el procedimiento por el cual se tramitará el asunto, vale decir el procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado, y por ultimo la Audiencia de Presentación tiene como finalidad acordar la medida de coerción personal a la cual estará sujeto el imputado durante el desarrollo del proceso, la cual excepcionalmente podrá;-ser la privación judicial preventiva de Libertad.

De acuerdo a lo anterior, afirmó quien contesta que la Corte de Apelaciones puede verificar de las actas, que el Juzgado a quo se pronunció en relación a esos tres particulares, tomando en cuenta los argumentos de las partes y dando el derecho constitucional al imputado de exponer sin ningún tipo de juramento lo que ha bien considerara, motivando perfectamente cada uno de esos puntos, por lo cual; es falso que exista el vicio de inmotivación que alegó la Defensa, pues la Jueza de Control analizó los elementos de convicción que se presentaron en ese acto, de igual manera como se evidenció en autos, analizó lo manifestado por la Vindicta Pública, lo expuesto por la Defensa Pública, y le otorgó el derecho de palabra al imputado, quien hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, en base a ese análisis, consideró que existió flagrancia, que el procedimiento que debe tramitarse es el ordinario, y, que el imputado debe estar sujeto a la medida cautelar de privación judicial de libertad, en virtud de la pena que eventualmente pudiese imponerse, así mismo por considerar que en el caso en concreto, existe una relación entre los hechos punibles acaecidos y las persona que fue presentada por la Vindicta Pública por la comisión de los mismos, pues la recurrida señaló que, el ciudadano Franger Ramón Colina Martínez es presuntamente participe de dichos delitos, por lo cual al estar presente el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización del proceso (con todo lo que ello acarrea), se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, señaló el Ministerio Público que lejos de carecer de fundamento y motivación, la decisión fue totalmente ajustada a derecho y perfectamente explicada, descrita y fundada por lo cual debe ser DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentando por la Defensa Pública.
PETITORIO: En virtud de los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOGADO JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, actuando con el carácter de Defensor Público, en representación del ciudadano FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de Diciembre de 2014, dictada en la causa N° 3C-9936-14 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y ratifique la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que fue presentado recurso de apelación de auto, interpuesto por JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, en el carácter de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.489.031, en contra de la decisión Nº 1668-15, de fecha 14 de Diciembre del 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al imputado antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON MEDINA y HORACIO GARCÉS.

La única denuncia del recurrente se refiere a la inmotivación de la decisión, por considerar el recurrente que no se le dio respuesta a lo solicitado por la Defensa en el acto de Audiencia de Presentación, referido a la ausencia de elementos de convicción para presumir a su defendido autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON MEDINA y HORACIO GARCÉS.

En ese orden, se debe dejar constancia que en el escrito recursivo el apelante hace mención sobre que la Jueza no se pronunció acerca de su solicitud, refiriendo que los delitos eran frustrados, sin embargo, de la lectura de la solicitud de la Defensa en la Audiencia de Presentación, se evidencia que ello no fue planteado en dicha Audiencia, razón por la cual no se puede alegar el vicio de inmotivación acerca de ello.

En ese orden, se evidencia que el Tribunal de instancia, dictó decisión Nº 1668-15, de fecha 14 de Diciembre del 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al imputado FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON MEDINA y HORACIO GARCÉS.

En la Audiencia de Presentación celebrada en dicha fecha, la Defensa Pública señaló lo siguiente:
“Ciudadana juez tercero de control de las actas procesales que conforma la causa N° 3C- 9936-14, específicamente del acta de investigación penal de fecha 13-12-2014 suscrita por los funcionarios gn finol finol y Ramírez Ramírez se puede llegar a presumir que la conducta de algún ciudadano asumida en contra de las presuntas victimas (sic) extranjeras, de la cual se desconoce su estatus dentro de la república bolivariana de Venezuela mas sin embargo manifestaron a la guardia nacional posee(sic) la cédula de identidad N° E-81.681.019 Y E-81.943.531, pudiera subsumirse en los tipos penales previsto y sancionado en la ley especial relativa al robo y hurto de vehículo automotores. Sin embargo no se puede evidenciar de la misma que no halla sido el defendido de autos victima (sic) también de quien asumió la conducta anti jurídica que se subsume en los tipos penales que son imputado el día de hoy por la vindicta publica (sic). En ninguno de los folios que conforman la presente causa existe una inspección judicial o algún tipo de documentación legal que demuestre la existencia de algún vehículo automotor versión camión furgoneta como lo narran las presuntas victimas en esta causa ; (sic) de igual manera mencionan los referidos guardias nacionales finol finol y Ramírez Ramírez que el defendido de autos portaba un arma de fuego con la cual realizo algunas detonaciones sin embargo no le fue incautado ningún arma de fuego y ningún objeto de interés criminalisticos (sic) muy a pesar que en el folio 15 de las presentes actuaciones riela inserta reseña fotográfica del lugar donde presuntamente fue detenido el hoy imputado. Ciudadana juez en ninguna de las dos denuncias contenidas en los folios 05, 06, 07 y 08 , manifiestan los mismos haber sido objeto de ningún robo de pertenencia o algún otro objeto por lo cual considera quien ejerce la defensa técnica en este acto que de demostrar las investigaciones la real existencia del presunto vehículo del cual fueron despojados y que transportaba medicinas o insumos médicos provenientes de la zona industrial los naranjo de la ciudad de Guarenas estado miranda, lo único que indica las presentes actas procesales es que tanto una de las presuntas victimas (sic) como el imputado de autos salieron (sic) corriendo del vehículo al cual se le solicito detenerse en la alcabala policial, y en este sentido se hace menester señalar que un individuo logro (sic) huir veloz mente del lugar. Finalmente ciudadana juez el acta de investigación penal de fecha 13-12-2014 numero nro.cz-11-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP, suscrita por los Guardia Nacionales finol finol y Ramírez Ramírez, indican indefectiblemente que el ciudadano hoy imputado FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, (dichos por los mismo funcionarios), que pudieron notar que el mismo presento actitud sospechosa ya que no coordinaba las palabras que decía por el nerviosismo que presentaba; es decir que el nerviosismos que presentaba si fue cierto según el dicho de los funcionarios pero el resto de los hechos que le son imputados no se reflejan en las actas policiales como hallan sido producidos por la persona del defendido de autos. Y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna en plena y absoluta concordancia con lo estipulo en el articulo 8,9,10, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicito a este digno tribunal proceda a decretar en este acto una medida cautelar sustitutiva a la preventiva privativa de libertad por una menos gravosas pudiendo consisten una de ella en aquella indicada en el ordinal 8 del articulo 242 de la precitada norma adjetiva penal. Luego, considera quien ejerza la defensa técnica en este acta que se hace menester de conformidad con lo dispuesto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano pedirle al Ministerio publico practique las diligencias de investigación destinada también a desvirtuar las imputaciones que ha realizado en este acto el día de hoy solo con el dicho de los funcionarios actuantes y las denuncias realizadas por un presunto robo de vehículo del cual no existe constancia en las actas de su existencias por la no realización de ninguna experticia técnica al mismo. Finalmente solicito a este digno Juzgado se sirva ordenar practicar un examen medico legal al ciudadano hoy imputado FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ. Solicito copia simple de todas las actas procesales (sic) es todo”.

Esta Alzada verifica que la Jueza de Control señaló respecto a los fundamentos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 v 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Lev Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON MEDINA Y HORACIO GARCÉS. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del imputado FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir que el ciudadano FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales han sidos (sic) presentados. RAZONES POR LAS CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto v sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Lev Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON MEDINA Y HORACIO GARCES, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputado FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL . DE FECHA 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos Al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de auto; 2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 13-12-2014; suscrita por funcionarios adscritos A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11, rendida por el ciudadano NELSON MEDINA 3. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13-12-2014 : suscrita por funcionarios adscritos A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11, rendida por el ciudadano ORACIO GARCES. 4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 13/12/2014. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 13-12-2014. Suscrita por funcionarios adscritos A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11, 6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 13-12.-2014 suscrita por funcionarios adscritos A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11; 7. RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 13-12-2014. 8.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13-12-2014; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, á los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 21489031 fecha de nacimiento: 04-05-1985, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Carmen Colina y Ramiro Gonzalo, Residenciado en San Francisco avenida 200, en la Granja la Reina , Parcelamiento Campo Alegre, diagonal a la Sala Materna del estado Zulia, teléfono: 042468280b/, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON MEDINA Y HORACIO GARCÉS; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público…”.

En ese sentido, se observa tanto del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación y del análisis efectuado por la instancia, que las mismas fundamentan la imputación realizada al ciudadano FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON MEDINA y HORACIO GARCÉS; razón por la cual la Jueza de instancia acreditó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constatarse de las actuaciones de investigación practicadas por el Comando de Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando, San Francisco, quienes según acta de investigación penal, dejan constancia de lo siguiente:

“SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2.014, NOS ENCONTRÁBAMOS INSTALADOS EN UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL FRENTE AL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO (PAC. MERCASUR), UBICADO EN LA ENTRADA DEL MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DE LA PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA; EN ESE MOMENTO OBSERVAMOS QUE INGRESABA AL MERCADO UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU COLOR MARRÓN OSCURO VIDRIOS AHUMADOS, EN EL MISMO SE TRASLADABAN DOS CIUDADANOS DESCONOCIDOS EN EL ASIENTO DE LA PARTE DELANTERA Y EN EL ACIENTO DE LA PARTE TRASERA SE TRASLADABAN DOS CIUDADANOS DE LA TERCERA EDAD DEL PIEL MORENA, QUIENES TENÍAN ACTITUDES SOSPECHOSAS YA QUE CON SUS OJOS Y SUS MIRADAS, HACÍAN ALGÚN TIPO DE GESTOS O SEÑAS, DE INMEDIATO AL VER LAS ACTITUDES SOSPECHOSAS DE LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL ASIENTO DE LA PARTE TRASERA DEL VEHÍCULO, LE MANIFESTAMOS AL CIUDADANO QUE CONDUCÍA LO CONDUCÍA, QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VIA PARA REALIZARLE UNA INSPECCIÓN, ACATANDO EL MISMO DICHA DISPOSICIÓN ESTACIONÁNDOSE RETIRADO DEL PEAJE, AL MOMENTO QUE NOS ACERCÁBAMOS AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU COLOR MARRÓN OSCURO VIDRIOS AHUMADOS, SE ABRIÓ LA PUERTA DE LA PARTE TRASERA DEL VEHÍCULO, DE DONDE SE BAJO UN CIUDADANO DE LA TERCERA EDAD DE PIEL MORENA, QUIEN COMENZÓ A DAR GRITOS SOLICITANDO AUXILIO Y ALERTÁNDONOS MANIFESTANDO QUE ERA UN ROBO QUE LO TENÍAN SECUESTRADO Y LES HABÍAN ROBADO UN CAMIÓN CARGADO DE INSUMOS MÉDICOS, LUEGO SE BAJO OTRO CIUDADANO DE LA TERCERA EDAD DE PIEL MORENA QUIEN MANIFESTABA LO MISMO, DE INMEDIATO TOMAMOS TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, PUDENDO OBSERVAR QUE DE LA PUERTA DEL COPILOTO DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO SE BAJO UN CIUDADANO DE CONTEXTURA FUERTE PIEL MORENA CABELLO DE COLOR NEGRO, QUE VESTÍA UN PANTALÓN TIPO MONO DE COLOR GRIS SUÉTER DE COLOR VERDE Y ZAPATOS DE CUERO DE COLOR MARRÓN, EL MISMO COMENZÓ A CORRER EMPRENDIENDO VELOZ HUIDA DIRIGIÉNDOSE A UNA ZONA ENMONTADA CON VEGETACIÓN ALTA MEDIANA Y BAJA, QUE SE ENCUENTRA EN LA PARTE TRASERA DEL ÁREA DE VENTA DE PESCADOS DEL MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR, A QUIEN LE DIMOS LA VOZ DE ALTO, Y QUIEN SACO UN ARMA DE FUEGO DE SU CINTURA Y COMENZÓ A EFECTUARNOS VARIOS DISPAROS, QUIEN SE OCULTO EN EL MONTE, EN ESTAS MISMAS FUNCIONES EL OTRO CIUDADANO DESCONOCIDO QUE CONDUCÍA EL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU COLOR MARRÓN OSCURO VIDRIOS AHUMADOS, SE DIO A LA FUGA JUNTO CON EL VEHÍCULO YA DERSCRITO, DE LAS INSTALACIONES DEL MERCADO DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO SIENDO INFRUCTUOSA SU CAPTURA, SEGUIDAMENTE REALIZAMOS VARIOS RECORRIDOS A PIE POR EL ÁREA ENMONTADA PARA DAR CON EL PARADERO DEL CIUDADANO QUE LE DISPARO A LA COMISIÓN MILITAR, PUDENDO DAR ALCANCE Y CAPTURA AL MISMOS EN LA CERCA PERIMETRICA DEL MERCADO, DONDE LO ENCONTRAMOS HABLANDO POR UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY CURVE MODELO 9220, IMEI: 35448105 8666623, PIN: 20C81A3E DE COLOR NEGRO CON SU BATERÍA, EL MISMO NO TENIA EL ARMA DE FUEGO CON LA QUE NOS ESTABA DISPARANDO, REFERIDO CIUDADANO TENIA SUS PRENDAS DE VESTIR, (PANTALÓN Y SUÉTER ROTOS), LOS BRAZOS Y EL ROSTRO ARUÑADOS, INMEDIATO PROCEDIMOS IDENTIFICAR A REFERIDO CIUDADANO. QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 21.489.031 DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04 DE JULIO DE 1985, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: PIEL: MORENA, CABELLO: NEGRO CORTO, CONTEXTURA GRUESA, DE 1,78 MTS DE ESTATURA, OJOS DE COLOR MARRÓN, RESIDENCIADO ACTUALMENTE: EN EL BARRIO FUERZA BOLIVARIANA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, SEGUIDAMENTE PUDIMOS NOTAR QUE EL MISMO PRESENTO ACTITUDES SOSPECHOSAS YA QUE NO COORDINABA LAS PALABRAS QUE DECÍA POR EL NERVIOSISMO QUE PRESENTABA, PROCEDIENDO DE ESTA MANERA A SOLICITARLE QUE EXHIBIERA CUALQUIER OBJETO QUE TUVIERA DENTRO DE SUS PRENDAS DE VESTIR O ADHERIDOS A SU CUERPO, QUE CONSTITUYERA DELITO ALGUNO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, PROCEDIMOS A REALIZAR DICHA INSPECCIÓN CORPORAL NO ENCONTRANDO NINGÚN OBJETO, ASI MISMO CONTINUAMOS REALIZANDO LA BÚSQUEDA DEL ARMA DE FUEGO CON LA QUE NOS DISPARABA EL CIUDADANO FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 21.489.031, NO ENCONTRANDO LA MISMA, EN ESTAS MISMAS FUNCIONES SE PROCEDIÓ A REALIZAR LLAMADA AL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL) DESUR ZULIA, PARA SOLICITAR INFORMACIÓN SOBRE LAS POSIBLES SOLICITUDES, REQUERIMIENTOS Y PRONTUARIOS POLICIALES QUE PUDIERA PRESENTAR EL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 21.489.031, SIENDO ATENDIDOS POR EL S1. RIVAS JOSÉ, QUIEN NOS INFORMO QUE EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE REQUERIMIENTO Y SOLICITUD, DE INMEDIATO PROCEDIMOS A PRACTICAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 21.489.031. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, A QUIEN SE LE INFORMO SOBRE LOS HECHOS QUE ORIGINARON SU DETENCIÓN, LEYÉNDOLE Y EXPLICÁNDOLE SUS DERECHOS DEL IMPUTADO CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, LUEGO SE PROCEDIÓ A TRASLADAR AL CIUDADANO DETENIDO DE NOMBRE FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 21.489.031, JUNTO CON LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES QUIENES RESPONDIERON A LOS NOMBRES DE NELSON MEDINA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E-81.681.019, Y ORACIO GARCES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E-81.943.531, HASTA LA SEDE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, UBICADO EN EL KILÓMETRO 4 VIA PERIJA DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A ENTABLECER COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON EL ABOGADO LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (XLVI) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES, A QUIEN SE LE INFORMO SOBRE EL PROCEDIMIENTO REALIZADO, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE PRACTICAR TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS Y REMITIRLAS A LA FISCALÍA DE
FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, JUNTO CON EL CIUDADANO DETENIDO EN LOS LAPSOS ESTABLECIDOS POR LA LEY. SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, QUE EL CIUDADANO DETENIDO PREVENTIVAMENTE FUE TRASLADADO AL HOSPITAL NORIEGA TRIGO DONDE SE LE PRACTICO LA VALORACIÓN MEDICA Y POSTERIORMENTE FUE TRASLADADO A LOS CALABOZOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, IGUALMENTE MENCIONADO CIUDADANO DURANTE EL PROCEDIMIENTO Y LA PERMANENCIA EN ESTA UNIDAD, NO FUE OBJETO DE TORTURAS, MALTRATOS FÍSICOS, VERBALES O PSICOLÓGICOS. ES TODO CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR AL RESPECTO. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN”.

Igualmente, entre los elementos de convicción, se encuentra la denuncia realizada por la presunta víctima NELSON MEDINA, en fecha 13/12/14, quien señaló:

“EL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE 05:50 HORAS DE LA MAÑANA ME DIRIGÍA YO EN COMPAÑÍA DEL SEÑOR ORACIO GARCES, EN EL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO NPR COLOR BLANCO TIPO FURGÓN, PLACAS A07AL2K, QUE TRANSPORTABA INSUMOS MÉDICOS, POR LA AVENIDA 5 DE JULIO ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL RESTAURANT 5 DE JULIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN ESE MOMENTO SE ESTACIONO UN CARRO MARCA CHEVROLET MODELO IMPALA COLOR MARRÓN CLARO, NOS TRANCO LA VIA Y EN LA PARTE DE ATRÁS SE ESTACIONO UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU COLOR MARRÓN OSCURO CON VIDRIOS AHUMADOS, DE DONDE SE BAJARON DOS SUJETOS DESCONOCIDOS SE ACERCARON A AMBAS PUERTAS DEL CAMIÓN QUE YO CONDUCÍA PUDE VER BIEN A UNO DE ELLOS QUE ERA DE COJITEXTURA FUERTE DE 1,78 MTS DE ESTATURA, VESTÍA UN PANTALÓN TIPO MONO DEPORTIVO DE COLOR GRIS CLARO UN SUÉTER TIPO SUDADERA DE COLOR VERDE, QUE SE ACERCO A LA PUERTA DEL COPILOTO PORTANDO UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, LE MANIFESTÓ A MI COMPAÑERO DE NOMBRE ORACIO GARCES, QUE SE CORRIERA MAS HACIA DONDE YO ESTABA Y LUEGO SE EMBARCO EN EL CAMIÓN, APUNTÁNDOME CON EL ARMA DE FUEGO QUE TENIA EN SUS MANOS, ME MANIFESTÓ QUE CONDUCIERA EL CAMIÓN, YO CONDUCI EL CAMIÓN Y AL PASAR DOS CUADRAS ME DIJO QUE DETUVIERA EL CAMIÓN, EN ESE MOMENTO SE ESTACIONO NUEVAMENTE EN LA PARTE DE ATRÁS DEL CAMIÓN EL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU COLOR MARRÓN OSCURO CON VIDRIOS AHUMADOS, NOS BAJARON Y NOS MONTARON A MI Y A MI COMPAÑERO EN EL MALIBU COLOR MARRÓN OSCURO Y SE LLEVARON EL CAMIÓN QUE YO CONDUCÍA CARGADO DE INSUMOS MÉDICOS, JUNTO CON MIS DOCUMENTOS Y PERTENENCIAS PERSONALES Y LAS DE MI COMPAÑERO, LUEGO QUE NOS MONTARON EN EL MALIBU MARRÓN NOS MANIFESTARON QUE NOS TAPÁRAMOS LA CARA, NOS SECUESTRARON Y COMENZARON A DARNOS VUELTAS POR MAS DE DOS HORAS, NOS MANIFESTABAN QUE NOS QUEDÁRAMOS TRANQUILOS, LUEGO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA ÍBAMOS ENTRANDO AL MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR, QUE ANTERIORMENTE SE LLAMABA MERCAMARA, LOS GUARDIAS QUE ESTABAN EN LA ENTRADA DEL MERCADO ESPECÍFICAMENTE EN EL PEAJE, LE DIJERON AL SUJETO QUE CONDUCÍA EL MALIBU QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VIA, EL SUJETO SE ESTACIONO RETIRADO DEL PEAJE CUANDO LOS GUARDIAS SE FUERON A ACERCAR AL MALIBU MI COMPAÑERO ORACIO GARCES, SE BAJO DEL CARRO Y COMENZÓ A DAR GRITOS Y ALERTAR A LOS GUARDIAS NACIONALES, MANIFESTÁNDOLES QUE ERA UN ROBO QUE NOS TENÍAN SECUESTRADOS Y NOS HABÍAN ROBADO EL CAMIÓN, EL SUJETO QUE SE NOS MONTO EN EL CAMIÓN QUE ESTABA ARMADO, SE BAJO DEL MALIBU Y COMENSO A CORRER DIRIGIÉNDOSE A UNA ÁREA ENMONTADA UBICADA EN LA PARTE DE ATRÁS DEL ÁREA DE LA PESCADERÍA DEL MERCADO, REALIZÁNDOLE VARIOS DISPAROS A LOS GUARDIAS NACIONALES, QUIENES LO SEGUÍAN, LUEGO TRANSCURRIÓ UN LARGO RATO, PUDE VER QUE LOS GUARDIAS NACIONALES HABÍAN CAPTURADO AL SUJETO QUE NOS ROBO EL CAMIÓN Y NOS TENIA SECUESTRADOS A MI Y AMI COMPAÑERO, ES TODO CUANTO TENGO QUE DENUNCIAR”.

En consecuencia, la Jueza de instancia quien señaló en la recurrida que consideró cada uno de estos elementos de convicción aquí citados, entre otros más que cursan en la causa principal, da respuesta a la Defensa Pública, si bien no hace mención directa y precisa a los fines de contradecir cada uno de los alegatos, no es menos cierto, que al referirse a los elementos de convicción los cuales son contundentes para desvirtuar lo solicitado por el recurrente, pues los hechos narrados tanto en el acta policial por los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, como por el denunciante se observa con claridad como se sucedieron los hechos en Fecha 13/12/2014, cuando los funcionarios atendieron a la actitud sospechosa de los ciudadanos de la tercera edad que se encontraba en la parte de atrás del vehículo Malibu, Color Marrón, por lo que atendiendo a ello, procedieron a ordenar la inspección correspondiente del vehículo, y es cuando éstos últimos hacen llamados de auxilio, manifestando que habían sido objeto de robo, que estaban secuestrados y los habían despojado de un camión cargado de insumos médicos así como de sus pertenencias personales, por parte de quienes se encontraban en la parte delantera del automóvil, como se verifica de la denuncia y entrevista de los ciudadanos NELSON MEDINA y HORACIO LARES.

Respecto a lo anterior, es de advertir que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el imputado de autos, la cual está revestida de validez legal por ser emitida por un órgano policial que tiene la obligación de informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, lo cual debe constar en acta suscrita por sus actuantes a los fines de fundar la investigación fiscal, razón por la cual atendiendo a la información suministrada por la víctima en su denuncia, existen a la fecha elementos de convicción para presumir que el ciudadano FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, es autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON MEDINA y HORACIO GARCÉS.

Ahora bien, observan estas Juzgadoras que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión recurrida sí acreditó el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de elementos de convicción para presumir la autoría o participación de una persona en un hecho punible, pues la instancia según lo estudiado en la investigación fiscal, estimó que existían suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los hechos objeto del proceso, constatándose la suficiencia de los mismos para que se dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos imputados, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Igualmente, es menester para estas Jurisdicentes aclarar al apelante que la motivación que pretenden de dicha resolución no se corresponde a la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

En consecuencia, la Jueza de instancia, en criterio de esta Alzada, dio respuesta a la defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, inmotivación en el pronunciamiento. Al respecto, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia de la República, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Así las cosas no le asiste la razón al recurrente, en relación al gravamen irreparable que a su juicio se originó a su defendido, al no realizarse presuntamente por la Jueza de Control la debida valoración de los elementos de convicción, dado a que no se verificó vicio en la motivación de la medida de coerción personal decretada, no pudiendo concluirse que la medida en cuestión, produzca un gravamen irreparable, toda vez que la misma ha sido acordada en apego a la ley para garantizar las resultas del proceso. Así se Declara.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, en el carácter de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ, en contra de la decisión Nº 1668-15, de fecha 14 de Diciembre del 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al imputado ante mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON MEDINA y HORACIO GARCÉS; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, en el carácter de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1668-15, de fecha 14 de Diciembre del 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al imputado ante mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON MEDINA y HORACIO GARCÉS. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ
Secretario



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 192-15 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000158. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ