REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-011681
ASUNTO : VP03-R-2015-000890

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 193-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ EURKERRICHE; contra la decisión No. 2C-388-2015, de fecha 07.05.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USUSPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Mayo del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Junio del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado LUIS MANUEL HERNÁNDEZ EURKERRICHE, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de citar el contenido del fallo de instancia, la apelante señaló, que la Juzgadora de instancia abandonó la posibilidad de aplicar en su fallo el principio de proporcionalidad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando de igual forma el contenido de los artículos 9 y 229 ejusdem, entendiendo que en el sistema acusatorio implementado en Venezuela a través del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento debe ser en libertad como la regla, siendo que a su criterio no existe una buena política criminal que permita que se aplique este y otros principios con preferencia a la privación de libertad la cual solo debe aplicarse en casos de gran repercusión o cuando exista evidentemente un peligro de fuga o evasión del defendido.

Afirmó la defensa pública, que el Tribunal de Control en su razonamiento, consideró ajustada la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por cuando el proceso se encuentra en fase de investigación y que del acta de investigación penal, de fecha 04.05.2015, emitida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado, considerando la apelante, que la medida de coerción personal interpuesta por el Tribunal del instancia es desproporcionada con respecto a los hechos y las actas atribuidas a su representado.

De otra parte, denunció la defensa técnica, la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, pues la a quo no dio a conocer cuales son los elementos de convicción con los que contó para reputar a su defendido como autor o partícipe del tipo penal atribuido por la representación fiscal, por lo que dicho fallo violentó el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Solicitó que al recurso de apelación se le de el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión No. 2C-388-2015, de fecha 07.05.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 2C-388-2015, de fecha 07.05.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ EURKERRICHE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USUSPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la apelante denuncia que a su criterio resulta desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, estimando que la Jueza de instancia no aplicó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando de igual forma el contenido de los artículos 9 y 229 ejusdem, referentes al estado de libertad, pues no quedaron acreditados a los autos, los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, para el decreto de la medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 07.05.2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ EURKERRICHE, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USUSPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En ese orden, se observa que la Jueza a quo en la Audiencia de Presentación, señaló en relación a los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

" …(omisis)…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 04-05-2015, la
cual fue firmada por el imputado de actas; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ambos de la Lev Orgánica de Drogas: ASOCIACIÓN, artículo 37 de la Lev Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USURPACIÓN DE IDENTIDAD v USO DE DOCUMENTO FALSO, artículos 43 y 40. respectivamente, de la Lev Orgánica de Identificación; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de echa 04-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04-05-2015, levantada por el Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserto al folio N° 15, aunado a RESEÑA FOTOGRÁFICA inserta al folio N° 16 y 17 de la presente causa; aunado al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA de fecha 04-05-15 emanada de Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserto al folio N° 18 y su vuelto; aunado a RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de la Evidencia inserta al folio Nc 19 y 20 de la presente causa; aunado a la ENTREVISTA rendida por el ciudadano CARLOS EDOARDO ANTONIO GÓMEZ PINTO, ante el órgano aprehensor, inserta al folio N° 21 y su vuelto de la presente causa; aunado a ENTREVISTA rendida por el ciudadano LEVILIER ALEXANDER VELASQUEZ VALERA, ante el órgano aprehensor, inserta al folio n° 22 y su vuelto de la presente causa; aunado a ENTREVISTA rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO JOSÉ GÓMEZ PINTO, ante el órgano aprehensor, inserta al folio N° 23 y su vuelto de la presente causa; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de los objetos incautados en la presente investigación, inserto al folio N° 27 y su vuelto; aunado al ACTA DE PERITACIÓN levantada por los funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio N° 32 de la presente causa; y demás actuaciones policiales; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos de acuerdo al contenido de las actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la Defensa toda vez que condición física de mi defendido el cual fue operado de corazón abierto y el mismo me ha manifestado que no le funcionan los ríñones, padece de diabetes e hipertensión arterial y además fue desahuciado por los médicos ya que tiene una vena que gotea y en cualquier momento se paraliza su corazón por lo que solicita le sea decretada la medida menos gravosa en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, en cuanto a la imputación de los delitos realizados por la Vindicta Pública de los delitos antes descritos, es de recordar que si bien es cierto nos encontramos en la etapa de investigación, siendo esta una precalificación jurídica provisional que puede variar en el transcurrir de la referida investigación. En relación a el otorgamiento de una medida menos gravosa a cada uno de los imputados de autos, la misma se declara sin lugar, toda vez que de la imputación fiscal se desprende la presunta comisión de un delito grave, y pluriofensivo, que atenta contra la vida y la salud de la colectividad, que establece además una pena superior a los diez años, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, sería desproporcionada en relación con el delito imputado, así como lo solicitó la defensa del imputado LUIS MANUEL HERNÁNDEZ EURKERRICHE, por lo que se DECLARA igualmente sin lugar. En relación a la solicitud de la defensa del imputado LUIS MANUEL HERNÁNDEZ EURKERRICHE; y considerando quien aquí decide que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que uno de los delito que se les imputa en el día de hoy, es un delito de carácter pluriofensivo, de lesa humanidad que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad como lo es la familia; aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hace que se presuma que exista el peligro de fuga y la presunta obstaculización del proceso. Asimismo, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputados formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. Así mismo, este Tribunal insta a la defensa privada a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MANUEL HERNÁNDEZ EURKERRICHE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ambos de la Lev Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, artículo 37 de la Lev Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, artículos 43 y 40, respectivamente, de la Lev Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de las defensas privadas en cuanto a que le sea impuesta al imputado una medida menos gravosa, por las consideraciones antes descritas. Así como se declara con lugar la solicitud de las defensas en relación al sitio de reclusión, fijando dicho sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía de San Francisco (POLISUR). Así mismo en cuanto a la solicitud de IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS BIENES RETENIDOS EN EL PROCEDIMIENTO, solicitada por el Ministerio Público este Tribunal la declara con lugar, ASÍ COMO TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES QUE PUDIESEN REGISTRAR CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y 183 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo declara con lugar EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 179 de Ley Orgánica de Drogas. Se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) sobre la decisión, así como también al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de proceder a colocar la correspondiente nota marginal. Por lo que se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…(omisis)…” (Resaltado del Tribunal de Instancia).

De la anterior transcripción se evidencia, que la precalificación que hiciera el Ministerio Público a los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ EURKERRICHE, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USUSPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue admitida por la Jueza de Control, lo cual se hizo en fundamento a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para solicitar la medida de coerción personal; siendo que en el procedimiento en el cual se aprehendiera en flagrancia al mencionado ciudadano, se incautó la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y un (1461) envoltorios tipo panela, cubiertos de material sintético para embalar color azul, de presunta marihuana, con un peso neto aproximado de mil quinientos veintinueve kilos con cuatrocientos gramos (1529,400 Kgs), que eran transportados por el encartado de autos en el vehículo Clase Camión, Tipo Cisterna, Marca Ford, Modelo F750, Placas 530GBL, en las inmediaciones del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, sentido Maracaibo-Costa Oriental, identificándose el mismo con una identificación que no le pertenecía y que presuntamente resulta falsa, manifestando el propio imputado datos sobre su presunta participación con otro grupo de personas en el ilícito cometido, tal como se evidencia, entre otros elementos: del Acta de Investigación Penal, de fecha 04.05.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 111 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; del Acta de Inspección Técnica, de fecha 04.05.2015, levantada por el Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 111 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; del Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, de fecha 04.05.15, emanada de Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 111 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; de las actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos Carlos Eduardo Antonio Gómez Pinto, Levilier Alexander Velásquez Valera y Cesar Augusto José Gómez Pinto, ante el órgano aprehensor; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados en la presente investigación, inserto al folio N° 27 y su vuelto.

Circunstancias estas que lo hacen encontrarse incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala:
“Artículo 149 Tráfico.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”.

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente precisado, la recurrente en atención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es proporcional al hecho punible que fuera imputado a su defendido; en ese sentido, es menester indicar a la hoy recurrente, que la calificación atribuida a los hechos en esta etapa primigenia, resulta una precalificación de los hechos, que una vez concluida la investigación, puede ser objeto de un cambio, tanto por parte del Ministerio Público como por el Juez de Control, por lo que, la misma en principio, no causa un gravamen irreparable al imputado de autos, más aún cuando existen plurales y convincentes elementos de imputación objetiva que estiman la participación del hoy encartado en los hechos acaecidos en fecha 04.05.2015.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ EURKERRICHE, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y USUSPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los tipos penales que le fueran atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias particulares del caso, al ser un delito considerado por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo la incautación de la sustancia estupefaciente. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues en la presente causa, al tratarse de delitos graves cuyas penas exceden de los diez años de prisión, no podía otorgársele una medida cautelar menos gravosa al encartado de autos, más aún cuando existe prohibición legal para ejecutar para la imposición de una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, circunstancias éstas que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, al ser un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

En este sentido, debe hacer referencia este Tribunal Colegiado a la naturaleza del delito que fuera imputado al ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ EURKERRICHE, pues tal como lo señaló la Jueza de Control, existen limitaciones procesales, en los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No. 1278, fecha 7.10.09, que a la letra dice: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población”, atendiendo al criterio establecido en sentencia No. 1.712, del 12 de septiembre de 2001, de esa misma Sala (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), que a la letra dice: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”; en el presente caso y considerando que la calificación jurídica provisional bajo la cual se inició el proceso se encuentra debidamente sustentada en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, concluye esta Sala que la medida de coerción personal decretada es proporcional al hecho imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En consecuencia, ante la idoneidad de la precalificación jurídica y el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, respecto a la naturaleza de este tipo de delitos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajusta a derecho, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por la impugnante. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDRIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ EURKERRICHE; contra la decisión No. 2C-388-2015, de fecha 07.05.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USUSPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDRIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ EURKERRICHE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 2C-388-2015, de fecha 07.05.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USUSPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 193-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉDEZ