REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO : VP03-O-2015-000058
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2015-000058

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 156-15

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha primero (1) de Junio del año 2015, por la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el No. VP03-O-2015-000058; con ocasión de acción de amparo constitucional incoado en fecha 26.05.2015, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibido en este Despacho en fecha 27.05.2015, dirigido en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, quien ejerce el cargo de defensor IV de la Defensoría del Pueblo, en virtud de no expedirle copia certificadas de los expedientes No. P-08-01240 y P-09-00126.

La causa principal fue recibida en fecha 27.05.2015, siendo designada como ponente la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Ahora bien, en esta misma fecha, la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, actuando con el carácter de Jueza integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia No. 104, de fecha 20.02.2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el carácter supletorio de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de amparo por ser afín a la competencia en la cual se plantea la incidencia, para decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Presidenta integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto No. VP03-O-2015-000058, exponiendo las siguientes razones:

“…(omisis)…Yo, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto N° VP03-O-2015-000058, relativo al Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad bajo el N° 4.754.112, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.163.007, inscrito en el Inpreabogado N° 220.048, en fecha 26-05-2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibido en este Despacho en fecha 27/05/15, dirigido en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, quien ejerce el cargo de defensor IV de la Defensoría del Pueblo, en virtud de no expedirle copia certificadas de los expedientes No. P-08-01240 y P-09-00126. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, debo referir que en fecha 30 de Septiembre de 2013, me Inhibí del conocimiento del Asunto VP02-R-2013-000197, relativo al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano DARÍO ECHETO, asistido por la profesional del derecho KINBERLINTH MATA, en contra de la Sentencia N° 117-12013 de fecha 29-01-2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, oportunidad en la cual fui objeto de reiterados insultos, atropellos y amenazas por parte del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, lo cual me llevó a denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a los fines de que se iniciara una investigación penal en su contra, por tales razones me inhibo del conocimiento de la Acción de Amparo, por cuanto existe en mi una predisposición contra el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO, afectando tal situación la imparcialidad que como Jueza debo tener en el conocimiento y resolución de las causas donde él participe, ya sea de víctima, solicitante, imputado u otro, sintiendo afectada mi imparcialidad objetiva al momento que deba decidir, por lo que parcializada ante dicho ciudadano; considero que mi deber es apartarme como Jueza Profesional de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, de acuerdo con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 eiusdem, como sucedió en el caso concreto, en atención al motivo grave antes referido el cual constituye causal de justa inhibición que afecta mi objetividad e imparcialidad, para de esta manera evitar que la ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia y esta se vea comprometida. Anexo copias simples del Acta de Inhibición de fecha 30-09-2013, propuesta en el Asunto VP02-R-2013-000197, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y de la Decisión N° 001-13 de fecha 07-10-2013, dictada por la Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaran Con Lugar la Inhibición propuesta en el recurso de apelación interpuesto en el Asunto N° VP02-R-2013-000197. En Maracaibo, al primer (1) día del mes de Junio del año 2015....(omisis)… ”. (Negrillas originales).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo. 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;
(…Omisis…)
Artículo. 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve, que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de apartamiento, por cuanto en fecha 30.09.2013 se inhibió del conocimiento del asunto VP02-R-2013-000197, relativo al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por la abogada KINBERLINTH MATA, en contra de la sentencia No. 117-2013, de fecha 29.01.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues en dicha oportunidad fue objeto de reiterados insultos, atropellos y amenazas por parte de dicho apelante, lo cual conllevó a la hoy inhibida a denunciar al precitado ciudadano ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que iniciara una investigación penal en su contra.

De manera tal, que a juicio de esta juzgadora dicha situación de hecho apreciada de manera racional, permite estimar la existencia de elementos que conllevan a la separación de la Jueza inhibida del conocimiento del asunto, por cuanto del dicho de la propia funcionaria se constata que existen suficientes elementos que causan en el desempeño de su actuación judicial predisposición o animadversión hacia la figura del accionante en amparo; lo cual, como bien señala la inhibida, traería en los administrados, la presunción de falta de parcialidad por parte de la misma, al juzgar los hechos.

Por tanto, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, las circunstancias narradas por la funcionaria inhibida, ciertamente encuadran en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, al manifestar la jueza profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que existe una causal subjetiva que afecta su imparcialidad en el juzgamiento del caso en concreto, puesto que fue objeto de reiterados insultos, atropellos y amenazas por parte del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, lo cual conllevó a la hoy inhibida a denunciar al precitado ciudadano ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que iniciara una investigación penal en su contra, procediendo en fecha 30.09.2013 a inhibirse del conocimiento del asunto VP02-R-2013-000197, relativo al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por la abogada KINBERLINTH MATA, en contra de la sentencia No. 117-2013, de fecha 29.01.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que en tal sentido, considera quien aquí decide, que tal alegato de la Jueza inhibida se encuentra sustentado en el Acta de Inhibición, de fecha 30.09.2013, propuesta en el Asunto VP02-R-2013-000197, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y de la Decisión No. 001-13 de fecha 07.10.2013, dictada por la Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaran Con Lugar la Inhibición propuesta en el recurso de apelación interpuesto en el Asunto N° VP02-R-2013-000197.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” .

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia No. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el No. VP03-O-2015-000058; con ocasión de acción de amparo constitucional incoada en fecha 26.05.2015, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 5.163.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 220.048, en fecha 26.05.2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que fuera recibido en este Despacho en fecha 27.05.2015, dirigido en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, quien ejerce el cargo de defensor IV de la Defensoría del Pueblo, en virtud de no expedirle copia certificadas de los expedientes No. P-08-01240 y P-09-00126. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el No. VP03-O-2015-000058; con ocasión de acción de amparo constitucional incoada en fecha 26.05.2015, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en fecha 26.05.2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que fuera recibido en este Despacho en fecha 27.05.2015, dirigido en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, quien ejerce el cargo de defensor IV de la Defensoría del Pueblo, en virtud de no expedirle copia certificadas de los expedientes No. P-08-01240 y P-09-00126.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la solución del recurso planteado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS





EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 156-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ