REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-43227-2014
ASUNTO : VP03-R-2014-000868

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 162-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra el fallo signado bajo el No. 319-2015, de fecha diez (10) de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, interpuesta por la Fiscalía (16°) del Ministerio Público, contra el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Ram 500, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta; Uso: Carga, Placa: A96AF8M; Año: 2008, Serial de Carrocería: 3D3KS28D58G157916, propiedad del acusado JOSÉ LUIS VILLALOBOS FINOL, todo de conformidad con la sentencia No. 2065, de fecha 27.11.2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del fallo No. 519, de fecha 06.12.2010, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha catorce (14) de Mayo de 2015, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Mayo de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, interpuso escrito de apelación de autos contra el fallo up supra identificado en los siguientes términos:

Luego de citar extracto del fallo emanado del juzgado de instancia el Ministerio Público adujo, que con relación a lo alegado por el juzgadora, al leer la motiva de la decisión, evidencia que una desobediencia por parte del juzgadora hacia la ley, al derecho y a la justicia, vulnerándose el contenido del artículo 4 del Código Penal adjetivo, en virtud de que el sentenciador negó la incautación del vehículo sobre la base de una motivación que no es la correcta, causándole de esa manera un grave daño al proceso.

En este sentido adujo, que en el presente caso la fiscalía le solicitó al Tribunal incautar preventivamente los vehículos objetos de la investigación, siendo que el sentenciador no la admitió en base a una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06.12.2010, signada con el No. 2010, no obstante el sentenciador transcribe un extracto de la sentencia referida para hacer ver que en el proceso penal no existen averiguaciones abiertas.

Del razonamiento anterior, adujo el apelante, que el fallo sobre el cual se sustentó el apelante no es vinculante, y en segundo lugar aunque fuera vinculante, no está en consonancia ni se aplica al caso en cuestión, puesto que la jurisprudencia citada está referida a una investigación en la cual el Ministerio Público en lugar de presentar acusación, sobreseimiento o archivo en contra de los ciudadanos Jovany Ramón Rivas Rodríguez y Oswaldo José Rodríguez, les solicitó medidas cautelares porque no existían suficientes elementos para una eventual acusación, y es por ello que la Sala Penal indicó que los jueces de control no deben consentir esa actuación por parte del Ministerio Público porque para ello existen los actos conclusivos, y como tal en ese caso en lugar de solicitar medidas, la fiscalía debió haber dictado el correspondiente acto conclusivo.

De esta forma, alude quien apela, que en el caso analizado, la fiscalía si presentó el acto conclusivo (acusación) en contra del acusado José Luís Villalobos Finol y de dos personas más, por ello no se aplica la sentencia dictada por el Juez de Control, y no obstante a ello el Ministerio Público además que presentó la acusación en contra del acusado en tiempo oportuno, se le hizo del conocimiento al Tribunal que por ser una investigación donde se encuentra comprometida la responsabilidad de otras personas, sobre quienes se desconoce su identidad el Ministerio Público se reservó el derecho a continuar con la investigación con el fin de identificar plenamente e incorporar al proceso aquellas personas involucradas en la extorsión por la cual fue acusado el propietario del vehículo del cual se solicitó la incautación.

En este orden de ideas, erró el juzgador al negar la incautación solicitada como medida innominada porque en la doctrina del Ministerio Público, de fecha 28.12.2009, se estableció que “ cuando el resultado de la investigación surja la existencia de diversos hechos o participación de varios sujetos, y la acusación se formule contra todos los imputados o con respecto a todos los hechos investigados, la representación del Ministerio Público mediante capítulo separado, en el mismo escrito acusatorio, deberá expresar si decretó el archivo de las actuaciones, solicitó el sobreseimiento o acordó continuar con la averiguación respecto a alguno de los hechos investigados, o de alguna de las personas imputadas”.

Asimismo, adujo quien apela, que no solo obvió el sentenciador que la investigación podía continuar, tal como ocurrió en el presente caso, sino que obvió el a quo que el encartado fue acusado por el delito de Extorsión el cual materializó en el vehículo de su propiedad, y se dejó sentado en el escrito acusatorio que se continuaría con la investigación, toda vez que ese está investigando a un funcionario de policolón como participe del hecho extorsivo.


Adujo el Ministerio Público, que el a quo nada refirió sobre los requisitos para el otorgamiento de medidas cautelares como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora siendo que los mismos se configuraban en el presente caso, citando de seguidas el autor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada “El poder cautelar general y las Medidas Innominadas”, alegando que el Juez de instancia señaló que la incautación no se encuentra prevista en ley especial, pero que producto del poder cautelar que le confiere la ley al juez, puede decretarlas y ejecutarlas a solicitud de las partes, siempre que sea necesario para evitar una lesión inminente, actual y concreta o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso.

En este orden de ideas, manifestó el apelante que por ello y por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, existiendo indicadores suficientes para decretar la medida innominada dirigida a la incautación y administración especial del vehículo propiedad de uno de los acusados de autos, apela de la decisión impugnada, citando el contenido del fallo No. 145-2015, de fecha 11.03.2015.

En conclusión, alegó el Ministerio Público, que la decisión de instancia erró al no motivar los fundamentos por los cuales decidió declarar sin lugar la medida innominada solicitada, peticionando a esta Alzada se declare con lugar su medio de impugnación,

PETITORIO: El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo impugnado.

Se deja constancia que la defensa de autos no contestó el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.




III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10.04.2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, interpuesta por la Fiscalía (16°) del Ministerio Público, contra el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Ram 500, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta; Uso: Carga, Placa: A96AF8M; Año: 2008, Serial de Carrocería: 3D3KS28D58G157916, propiedad del acusado JOSÉ LUIS VILLALOBOS FINOL, todo de conformidad con la sentencia No. 2065, de fecha 27.11.2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del fallo No. 519, de fecha 06.12.2010, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese orden de ideas, el recurrente alegó como única denuncia que el Juez de instancia no motivó el fallo proferido, pues el juzgador cercenó el derecho a la debida investigación por parte del Ministerio Público sobre los hechos objetos de controversia, al negar la medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de un vehículo Marca: Dodge, Modelo: Ram 500, Placa: A96AF8M, cuando la representación fiscal se había reservado el derecho de continuar con la investigación del delito de extorsión, por el cual imputó y acusó a los ciudadanos Tulio Enrique Abreu Alarcón, Frank Reinaldo Cárdenas y José Luís Villalobos Finol, no tomando en consideración el juez de mérito que se encuentran acreditados en los autos, los requisitos de fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Luego de delimitar el contenido de la denuncia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal de Alzada, discurre, que todo proceso persigue un fin mediato como lo es la obtención de una resolución judicial. No obstante a ello, el proceso se identifica con un conjunto de actos y formalidades que corrientemente tienden a dilatarse en el tiempo. Precisamente por ello, el legislador ha dispuesto diferentes mecanismos cautelares cuyo propósito es garantizar las piezas en que pueda fundarse una decisión verdaderamente justa; y no sólo eso, dispuso, asimismo, de elementos necesarios para que dicha resolución no quede ilusoria, irrealizable e intangible para los verdaderos destinatarios de todo pronunciamiento judicial.

En este sentido, el Ministerio Público, como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido poder cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (cautelares y probatorias) que pueden recaer –dependiendo de cada caso en particular– sobre el imputado, y/o contemporáneamente, sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.

De esta forma, las medidas cautelares penales tienen por objeto, en primer término, asegurar la celebración del juicio, así como la protección de la víctima y la necesidad de que los culpables reparen los daños causados. Así pues, es perfectamente factible hablar de un polivalente abanico de objetivos que procura toda providencia cautelar, por una parte, la correcta celebración del propio juicio, la integridad de los medios probatorios, la presencia del imputado, y por otra, la correcta ejecución de la sentencia, procurando la reparación de los daños ocasionados.

En este orden y dirección, en materia de providencias cautelares, existe un riesgo cuya materialización es imprescindible evitar, que la imposición de una medida asegurativa (cautelar o probatoria) no suponga, de modo alguno, la imposición de una pena anticipada respecto de quién aún no ha sido declarado culpable en un previo debate judicial, y en consecuencia, aún se encuentra envestido de la garantía constitucional de la presunción de inocencia. La necesidad de adoptar medidas restrictivas de derechos trascendentes, como por ejemplo, la libertad y la propiedad, sin que medie un pronunciamiento judicial previo, supone, en principio, un contrasentido, sobre todo bajo la óptica de un procedimiento extremadamente garantista como el nuestro.

Así pues, las Medidas Asegurativas Reales en el Proceso Penal Venezolano, a diferencia de las Medidas de Coerción Personal, recaen sobre el patrimonio del imputado o de un tercero. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble, pues la restricción gravita sobre el patrimonio.

La autora Aragüena Fanego, de modo genérico, define las medidas de coerción real “como aquellas medidas procesales que, recayendo de modo exclusivo sobre el patrimonio del legalmente obligado a su prestación, están específicamente orientadas al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho punible por el que se procede a declarar en su día la sentencia”.

Ahora bien, al analizar el caso de autos, considera necesario esta Alzada realizar un sucinto recorrido procesal al asunto:

• En fecha 24.10.2014, el Juzgado segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, celebró audiencia oral de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos Tulio Enrique Abreu Alarcón, Frank Reinaldo Cárdenas y José Luís Villalobos Finol. (Folios 101 al 114 de la incidencia).
• En fecha 08.12.2015, es interpuesto por ante el Ministerio Público escrito acusatorio, en contra de los precitados imputados, solicitando se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, constatando que en ninguno de sus acápites del aludido escrito solicita la medida cautelar innominada de aseguramiento o incautación de vehículos en el presente proceso. (Folios 12 al 26).
• En fecha 12.02.2015, es realizada audiencia preliminar en el asunto No. C02-43.227-2014, donde el Juzgador de instancia declaró el pase a juicio de la causa manteniendo la medida de coerción personal que pesaba sobre los acusados de autos. (Folios 31 al 52).
• Posteriormente en fecha 16.03.2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitó la medida cautelar innominada de incautación y administración especial del vehículo Marca: Dodge, Modelo: Ram 500, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta; Uso: Carga, Placa: A96AF8M; Año: 2008, Serial de Carrocería: 3D3KS28D58G157916, propiedad del acusado JOSÉ LUIS VILLALOBOS FINOL, bajo el argumento de que el Ministerio Público en su escrito acusatorio se reservó el derecho de continuar con la investigación en el asunto. (Folios 21 al 26).
• En fecha 10.04.2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, interpuesta por la Fiscalía (16°) del Ministerio Público, contra el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Ram 500, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta; Uso: Carga, Placa: A96AF8M; Año: 2008, Serial de Carrocería: 3D3KS28D58G157916, propiedad del acusado JOSÉ LUIS VILLALOBOS FINOL, todo de conformidad con la sentencia No. 2065, de fecha 27.11.2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del fallo No. 519, de fecha 06.12.2010, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 74 al 78).

Asimismo, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez de instancia, estableció:
“…(omisis)…En el caso de autos, se evidencia en el libro de entrada y salida de causas, como también en el libro diario que en fecha 12 de febrero de 2015, en el asunto donde el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público solicita se decrete contra el vehículo MARCA DODGE; MODELO RAM 500; TIPO PICK UP; CLASSE (sic) CAMIONETA; USO CARGA; PLACA A96AF8M; AÑO 2008; SERIAL DE CARROCERÍA 3D3KS28D58G157916, propiedad del acusado JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL, medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, se celebró la audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral y público. Por lo tanto, el tribunal agotó la competencia material y ceso en el conocimiento de la referida causa.
Observa el tribunal que el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, slicita se decrete contra el vehículo MARCA DODGE; MODELO RAM 500; TIPO PICK UP; CLASSE (sic) CAMIONETA; USO CARGA; PLACA A96AF8M; AÑO 2008; SERIAL DE CARROCERÍA 3D3KS28D58G157916, propiedad del acusado JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL, medida privativa cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, fundado en que, si bien presentó acusación contra los ciudadanos Tulio Enrique Abreu Alarcón, Frank Reinaldo Cárdenas y José Luis Villalobos, no obstante, la investigación se dejó abierta a los fines de individualizar a otras personas que tienen responsabilidad en los hechos por los cuales los referidos ciudadanos se encuentran detenidos. En este sentido, advierte el tribunal que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Libro Segundo, Título I, Capítulo IV, un título denominado de los actos conclusivos. Estos actos conclusivos a saber, son los siguientes: Archivo Fiscal, sobreseimiento y acusación, de lo cual se advierte que en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abietas. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 519 del 06 de diciembre de 2010, asentó:
“Esta irregularidad consentida por el Tribunal de Control, crea una situación de indefinición jurídica a estos imputados, ciudadanos Jovanny Ramón Rivas Rodríguez y Oswaldo José Rodríguez, por cuanto se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación”
En consecuencia, visto que en fecha 12de febrero de 2015, en el asunto donde el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público solicita se decrete contra el vehículo MARCA DODGE; MODELO RAM 500; TIPO PICK UP; CLASSE (sic) CAMIONETA; USO CARGA; PLACA A96AF8M; AÑO 2008; SERIAL DE CARROCERÍA 3D3KS28D58G157916, propiedad del acusado JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL, medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, se celebró la audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral y público, con cuyo pronunciamiento el tribunal agotó la competencia material y cesó en el conocimiento de la referida causa y visto además que en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas no se admite la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial contra el vehículo MARCA DODGE; MODELO RAM 500; TIPO PICK UP; CLASSE (sic) CAMIONETA; USO CARGA; PLACA A96AF8M; AÑO 2008; SERIAL DE CARROCERÍA 3D3KS28D58G157916, propiedad del acusado JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL, presentada por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décimasexta de Ministerio Público. Así de decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , extensión Santa Bárbara, ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no admite la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial contra el vehiculo (sic) MARCA DODGE; MODELO RAM 500; TIPO PICK UP; CLASSE (sic) CAMIONETA; USO CARGA; PLACA A96AF8M; AÑO 2008; SERIAL DE CARROCERÍA 3D3KS28D58G157916, propiedad del acusado JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL, presentada por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, de conformidad con Sentencia N° 2065 del 27 de noviembre de 2010, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal…(omisis)…”

De lo anteriormente transcrito, se constata ajustado a Derecho lo decretado por el Tribunal del Primera Instancia, pues tal como se evidenciara del recorrido procesal a la incidencia recursiva, el Ministerio Público culminó su investigación, presentando Acusación en contra de los ciudadanos Tulio Enrique Abreu Alarcón, Frank Reinaldo Cárdenas y José Luís Villalobos Finol, sin solicitar la medida cautelar innominada sobre los bienes en el presente asunto, razón por la cual luego de culminada la investigación no podía solicitar una medida cautelar innominada, mucho menos bajo el argumento de que en el caso sometido a su conocimiento se había reservado el derecho a continuar con la investigación, ya habiendo concluido la misma, aún y cuando uno de los acusados fuere sujeto de investigación, pues ciertamente, tal como lo explana el juzgador de mérito, la averiguaciones abiertas no existen a la luz del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería avalar erróneas prácticas policiales y procedimentales desfasadas en el extinto Código de Enjuiciamiento criminal.

En este orden de ideas considera esta Alzada, que el Ministerio Público como órgano de investigación, si bien es cierto posee facultades cautelares que le permiten el resguardo de objetos del delito en la investigación de un hecho punible, no menos cierto resulta que tal facultad debe enmarcarse dentro del principio de legalidad y de los derechos e intereses de las partes en el proceso, obedeciendo a los lapsos y términos estatuidos por el legislador procesal para la culminación de la investigación, pues el sistema procesal penal venezolano prohíbe la perpetuidad de los procesos penales.

Con respeto al pronunciamiento del Juez sobre las medidas cautelares innominadas y sobre la devolución de objetos incautados en el proceso, el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, Pag. 316 manifestó lo siguiente:

“…(omisis)…Mientras que en el artículo 294 copp se establece la aplicación del procedimiento sobre incidencias en la aplicación de medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, una vez que las medidas de aseguramiento hayan sido decretadas por el juez de control (municipal o nacional) a solicitud del Ministerio Público o la víctima en caso de ser procedente, éste igualmente será el competente para conocer la solicitud y el trámite al respecto. En aplicación de esta incidencia que tiene su campo de réplica, pruebas y decisiones genera a su vez actos procesales que aunque fuera de la cuestión principal, no deja de tener su relevancia en cuanto a los problemas que pudieren generar a favor o en contra de la acción penal. Principalmente, en aquellos supuestos donde las incidencias tienen relación con el objeto del delito (medios de comisión u objetos donde recayó la acción criminal) y de alguna u otra forma haya discusión sobre la propiedad o titularidad del bien o bienes (centro de las medidas de aseguramiento correspondiente a las facultades de investigación del CICPC y el Ministerio Público) y por supuesto, puede conducir a que se generen otros problemas para deslindar la cualidad del sujeto pasivo y por ende, de la propia víctima . Pero, eso su es un asunto que no puede discutirse prima facie, prudencialmente habrá que esperar cuando se manifieste el acto conclusivo de la investigación…(omisis)…” (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se colige, que la oportunidad procesal hasta la cual puede solicitar la medida innominada de incautación de bienes el Ministerio Público como titular de la acción penal, es hasta la oportunidad de la presentación de alguno de los actos conclusivo a que hace referencia el capítulo cuarto, titulo I, del Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de resguardar a las partes que pudieran verse afectadas sobre tales medidas precautelativas, la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando ésta Alzada que dicho requisito fue omitido en el presente caso por el Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, ROBERT MARTINEZ GODOY.

De acuerdo a los razonamientos planteados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en el fallo No. 159, de fecha 17.05.2013, reiterando el criterio pacífico establecido en el fallo No. 519, de fecha 06.12.2010, ha establecido lo siguiente:
“…Alternativamente, el Ministerio Público, dentro del escrito acusatorio presentado el propio 22 de mayo de 2009 (que riela en los folios 243 al 276 de la pieza N° 1 del expediente), ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión de la ciudad de Cabimas, informó al órgano jurisdiccional, en capítulo aparte, que por ser una investigación compleja, ‘...relacionada con Delitos de Delincuencia Organizada y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...’, se reservaba la continuación de la investigación, “...contra los imputados de autos y otras personas que pueden estar relacionadas con los delitos investigados...’.
A esta información del Ministerio Público, contenida en su escrito acusatorio, el Tribunal de Control, según se aprecia en el acta de la audiencia preliminar, específicamente en el folio 414 de la pieza N° 1 del expediente, expuso:
‘...observa el juzgador que la fase preparatoria concluye con la presentación de la acusación, mas sin embargo, si el Ministerio Público presentara como lo dijo en el capítulo VI, otra acusación por tales hechos en contra del mencionado imputado, la defensa tendrá la oportunidad procesal para oponerse a ellas, como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resolverse en ese momento lo que establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo así, el Tribunal nada tiene que resolver con respecto al referido PUNTO ÚNICO del Capítulo VI. ASI SE DECIDE. (…).
Necesario es colegir, que el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, con respecto a los delitos de Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por los cuales se procesa a los ciudadanos (…)..
Esta irregularidad consentida por el Tribunal de Control, crea una situación de indefinición jurídica a estos imputados, ciudadanos (…) por cuanto se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.
Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos (…) con la presentación del respectivo acto conclusivo…”. (Subrayado de esta Sala).

En este sentido, estiman estas juzgadoras que, el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, así como los derechos e intereses de las partes en el proceso, con relación a la procedencia o no de la medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, incoada por la representación fiscal.

En razón de todo lo anteriormente establecido, este Tribunal colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra el fallo signado bajo el No. 319-2015, de fecha diez (10) de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, interpuesta por la Fiscalía (16°) del Ministerio Público, contra el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Ram 500, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta; Uso: Carga, Placa: A96AF8M; Año: 2008, Serial de Carrocería: 3D3KS28D58G157916, propiedad del acusado JOSÉ LUIS VILLALOBOS FINOL, todo de conformidad con la sentencia No. 2065, de fecha 27.11.2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del fallo No. 519, de fecha 06.12.2010, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vistos los argumentos de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Colegiado apercibe al profesional del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, pues no puede extralimitarse como funcionario y parte de buena fe en el proceso penal, a solicitar medidas innominadas a su libre arbitrio como pena accesoria a la principal, cuando no haya ejercido con eficacia su actividad investigativa en el período de preparatorio y de investigación en el proceso penal, toda vez que tal actuación desdice de su función como representante de la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano y violenta las garantías a la tutela judicial efectiva y debido proceso, que asisten a las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 319-2015, de fecha diez (10) de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, interpuesta por la Fiscalía (16°) del Ministerio Público, contra el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Ram 500, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta; Uso: Carga, Placa: A96AF8M; Año: 2008, Serial de Carrocería: 3D3KS28D58G157916, propiedad del acusado JOSÉ LUIS VILLALOBOS FINOL, todo de conformidad con la sentencia No. 2065, de fecha 27.11.2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del fallo No. 519, de fecha 06.12.2010, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 162-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ