REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000721
ASUNTO : VP03-R-2015-000721

DECISIÓN: Nº 194-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. GUSTAVO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.741.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.319, actuando como defensor de los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CATHERINE ADRIANA RAMÍREZ GARCÍA, ELSA MARGARITA HERNÁNDEZ COLINA, YOHANA NATHALI RAMÍREZ GARCÍA Y JONATHAN ENRIQUE PULGAR GARCÍA, y el segundo, propuesto por los ABG. HUBERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.710, actuando como defensor privado del ciudadano IDELFONSO CAMARGO RINCÓN; los referidos recursos fueron interpuestos contra la decisión Nº 145-15, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, IDELFONSO CAMARGO RINCÓN y NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal y por su parte, fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE PULGAR GARCÍA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y por su parte a las ciudadanas CATHERINE ADRIANA RAMÍREZ GARCÍA, YOHANA NATHALI RAMÍREZ GARCÍA y ELSA MARGARITA HERNÁNDEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal. Todo lo anterior en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A), los ciudadanos EUDO SUÁREZ y CARLOS CASTELLANOS y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, así como los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 231 ibidem.

Se ingresó la presente causa en fecha 20 de abril de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de mayo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

Se deja constancia que en virtud que los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del Derecho GUSTAVO FERNÁNDEZ y HUBERT SÁNCHEZ, fueron planteados en los mismos términos, es por lo que esta Alzada procede a plasmar las denuncias formuladas en los mismos, de maneras conjunta bajo los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. GUSTAVO FERNÁNDEZ Y HUBERT SÁNCHEZ, DEFENSA PRIVADA DE AUTOS

En primer lugar, alegan que el procedimiento de allanamiento y de igual modo, la aprehensión de los encausados de marras, se encuentran viciados de nulidad absoluta, pues desde su punto de vista, la orden judicial no especifica los motivos que hicieron viable lo propio y en tal sentido transcribe los alegatos que fueron planteados por la defensa técnica durante el acto de presentación de imputados y por su parte, narra los fundamentos de hecho y de Derecho que al respecto fueron determinados por la instancia, tomando en consideración que los procesados no fueron detenidos bajo la figura de la flagrancia.

De seguidas, hacen mención al criterio compartido por el autor Samer Richani Selman en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, Pp. 267, en relación a la congruencia con la que deben contar las decisiones judiciales.

Por su parte, indican los impugnantes de autos, que existe errónea calificación jurídica aportada a los hechos que dieron origen al presente asunto penal, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; incurriendo ello en transgresión de los artículos 175 y 177 de la Ley Adjetiva Penal, siendo lo procedente en el presente asunto declarar la nulidad absoluta de la decisión impugnada, según lo establece el artículo 179 ejusdem, en armonía con lo previsto en el artículo 9 ibidem, el cual transcribe textualmente y de igual forma cita un extracto del contenido del libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por el autor José Tadeo Saín, Pp. 139 y por su parte, alude el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 4 de junio de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, así como la sentencia N° 077 de fecha 3 de marzo de 2011, emitida por la Sala de Casación Penal del mencionado Tribunal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño (†) y finalmente, señala el contenido de la decisión N° 244-14, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de agosto de 2014.

Finalmente, solicita la defensa privada de autos, sea declarado con lugar los recursos de apelación de autos interpuestos y en consecuencia sea revocada total o parcialmente la decisión recurrida y en consecuencia sea decretada la libertad plena de sus defendidos.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la representación fiscal alude que la decisión emitida por el órgano decisor de instancia, se encuentra debidamente ajustada a Derecho, tras haber determinado, evaluado y concatenado los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público, con el fin de emitir el fallo que hoy se impugna, el cual cumple con los requisitos de ley que prevé la Norma Adjetiva Penal.

Así las cosas, sostiene que los funcionarios que practicaron el allanamiento en el caso bajo examen, realizaron lo propio bajo las disposiciones legales que rigen tal institución y en tal virtud, alude el contenido de la sentencia N° 324 emitida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en fecha 29 de noviembre de 2001 y así las cosas estima que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y en tal virtud alude el contenido de la sentencia proferida por la Sala Accidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2006, expediente N° 05-192.

Por su parte, señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los encausados de marras deben encontrarse privados de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo cual alude el contenido de la decisión proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Jueza Profesional Luz María González Cárdenas en fecha 17 de julio de 2012, así como la sentencia N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como la sentencia N° 701, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Del Valle Morando Mijares, Expediente N° A08-219.

Finalmente se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la Vindicta Pública requiere de esta Sala, declare sin lugar los escritos recursivos presentados por la defensa técnica y en consecuencia sea confirmado el fallo recurrido.

DEL AUTO RECURRIDO

“…Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, (…), IDELFONSO CAMARGO RlNCON, (…) y NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio DE LA EMPRESA PDVAL Y LOS CIUDADANOS EUDO SUARÉZ Y CARLOS CASTELLANOS. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Ord. 3° y 4o del articulo 242 en concordancia con el articulo 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO Y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN POR ESJE TRIBUNAL, a favor de los imputados JONATHAN ENRIQUE PULGAR GARCÍA, (…), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a las ciudadanas y a las ciudadanas CATHERINE ADRIANA RAMÍREZ GARCÍA, (…) YOHANA NATALY RAMÍREZ GARCÍA, (…) y ELSA MARGARITA HERNÁNDEZ COLINA, (…), por la presunta comisión del delito de A PROVECHAM1ENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ENCABEZAMIENTO Y ULTIMO APARTE, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVAL. TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal «Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA, ESTADO LARA, por lo que quedaran recluidos en el órgano aprehensor este es Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto sean trasladada los imputados CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, DELFONSO CAMARGO RINCÓN Y NELVIS JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ , al centro de reclusión, traslado que será realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Negrillas y subrayado propios).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 145-15, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido plantean los recurrentes como primer motivo de impugnación; que tanto la orden de allanamiento como la aprehensión de sus defendidos no fueron practicadas según lo establece la Ley Adjetiva Penal, siendo que la orden judicial emanada por la instancia, no especifica las razones por las cuales fue emitida y los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CATHERINE ADRIANA RAMÍREZ GARCÍA, ELSA MARGARITA HERNÁNDEZ COLINA, YOHANA NATHALI RAMÍREZ GARCÍA, JONATHAN ENRIQUE PULGAR GARCÍA y IDELFONSO CAMARGO RINCÓN no fueron detenidos bajo la figura de la flagrancia.

Por su parte, alegan los impugnantes como segundo motivo de impugnación, la errónea subsunción de los hechos punibles en razón de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Ahora bien, analizado por esta Sala los motivos de denuncia formulados por los apelantes de autos, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:

Analizado de forma integral y minuciosa el presente asunto, consideran oportuno estos juzgadores, advertir que la aprehensión de los hoy imputados se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención de los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CATHERINE ADRIANA RAMÍREZ GARCÍA, ELSA MARGARITA HERNÁNDEZ COLINA, YOHANA NATHALI RAMÍREZ GARCÍA, JONATHAN ENRIQUE PULGAR GARCÍA y IDELFONSO CAMARGO RINCÓN; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de un hecho cometido a poco tiempo de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra, asunto en el cual fue de vital importancia la práctica del allanamiento que fuera debidamente acordado por el órgano decisor adscrito al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada avaló la aprehensión del encausado en cuestión, por considerar que los mismos fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los encausados de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes con respecto a la denuncia formulada y dicho lo anterior, se verifica que no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan conculcado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que les asiste a los imputados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CATHERINE ADRIANA RAMÍREZ GARCÍA, ELSA MARGARITA HERNÁNDEZ COLINA, YOHANA NATHALI RAMÍREZ GARCÍA, JONATHAN ENRIQUE PULGAR GARCÍA y IDELFONSO CAMARGO RINCÓN. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA el primer motivo de denuncia planteado por la defensa técnica mediante el escrito de apelación de autos interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a resolver el segundo punto de impugnación planteado por los ABG. GUSTAVO FERNÁNDEZ y HUBERT SÁNCHEZ, quienes denuncian la errónea subsunción de los hechos punibles en razón de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

A tal respecto, considera esta Alzada que la precalificación realizada por el Ministerio Publico, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal, se encuentra ajustada a derecho; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la misma es de carácter provisional y hasta este momento se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas, pero además durante esta fase de investigación los imputados o sospechosos de delitos podrán hacer uso de los derechos previstos en el artículo 127 de la Ley Adjetiva Penal, en especial “solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le atribuyen”.

Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa privada, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho; de allí que se DESESTIME la segunda denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido y por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. GUSTAVO FERNÁNDEZ, actuando como defensor de los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CATHERINE ADRIANA RAMÍREZ GARCÍA, ELSA MARGARITA HERNÁNDEZ COLINA, YOHANA NATHALI RAMÍREZ GARCÍA Y JONATHAN ENRIQUE PULGAR GARCÍA, y el segundo, propuesto por los ABG. HUBERT SÁNCHEZ, actuando como defensor privado del ciudadano IDELFONSO CAMARGO RINCÓN y en consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 145-15, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, IDELFONSO CAMARGO RINCÓN y NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y por su parte, fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE PULGAR GARCÍA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por su parte a las ciudadanas CATHERINE ADRIANA RAMÍREZ GARCÍA, YOHANA NATHALI RAMÍREZ GARCÍA y ELSA MARGARITA HERNÁNDEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Todo lo anterior en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A), los ciudadanos EUDO SUÁREZ y CARLOS CASTELLANOS y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. GUSTAVO FERNÁNDEZ, actuando como defensor de los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CATHERINE ADRIANA RAMÍREZ GARCÍA, ELSA MARGARITA HERNÁNDEZ COLINA, YOHANA NATHALI RAMÍREZ GARCÍA Y JONATHAN ENRIQUE PULGAR GARCÍA, y el segundo, propuesto por los ABG. HUBERT SÁNCHEZ, actuando como defensor privado del ciudadano IDELFONSO CAMARGO RINCÓN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 145-15, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, IDELFONSO CAMARGO RINCÓN y NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y por su parte, fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE PULGAR GARCÍA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por su parte a las ciudadanas CATHERINE ADRIANA RAMÍREZ GARCÍA, YOHANA NATHALI RAMÍREZ GARCÍA y ELSA MARGARITA HERNÁNDEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Todo lo anterior en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A), los ciudadanos EUDO SUÁREZ y CARLOS CASTELLANOS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente




Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 194-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000721