REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 9U-712-12
ASUNTO : VP03-R-2015-000683
DECISIÓN N° 228-15.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.


Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABOG. RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GARIS VILLALOBOS ABAD, venezolano, interpuesto en contra de la decisión Nro. 53-2015, dictada en fecha 08-04-2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEONARDO ARAUJO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 27-05-2015, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 03-06-2015, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El abogado RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GARIS VILLALOBOS ABAD, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Comenzó su escrito esbozando que, el tribunal reconoce en sentencia 53-2015, de fecha 08/04/2015, donde niega solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad, que el ministerio publico, no solicito en su debida oportunidad "prorroga alguna, dejando claro que niega la solicitud en virtud de la gravedad del delito.

Plantea que, si nos apartamos del espíritu, propósito y razón, que establece como regla el lapso de dos (02) años, tiempo este considerado como suficiente para procesar judicialmente a un ciudadano; estaríamos admitiendo peligrosamente que el proceso judicial es infinito en el tiempo.

Aduce que, lamentablemente algunos Jueces en funciones de control, no están controlando en lo absoluto el proceso penal, razón esta que genera retardo procesal, congestionamiento judicial, impunidad, etc; situación esta que suma miles de causas activas en los Tribunales de Juicios, sin pruebas de contundencia o por delitos menores, que pudieron ser objeto de un procedimiento especial, incluso desde el inicio de la investigación, tan solo si el Tribunal hubiere filtrado lo bueno y desechado lo malo, ajustando por ende la precalificación fiscal, a la norma..

PETITORIO FINAL: Por las razones de Derecho antes expuestas, solicita: se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE, Decisión Nro: 53-2015, de fecha 08 de Abril del año 2015, por fundamentarse la misma en criterios no cónsonos con la realidad actual; y en consecuencia ordene la inmediata libertad de mi defendido, sustituyendo la privativa de libertad, por cualquier Medida Cautelar que dicha Corte de Apelaciones, considere prudente.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº 53-2015, de fecha 08-04-2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por El abogado RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GARIS VILLALOBOS ABAD, decretada dicha privación en fecha 25-03-2013, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 08-08-2008, en sentencia N° 436, estableció:

“El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma , no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“(…Omissis) es por ello que esta Jurisdicente, comparte el criterio jurisprudencial antes citado y el cual como se observa ha sido ratificado por el máximo Tribunal, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que lejos de considerarse como casuísticas, deben se observadas en cada caso.
Otros de los aspectos a considerar y contentivos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el delito por el cual se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, es de HOMICDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio de LEONARDO ARAUJO, siendo evidente que en el caso bajo estudio, no hubo solicitud de prorroga para la prolongación de la privación de libertad por parte del Ministerio Público.
En cuanto a la gravedad de los delitos a los fines del otorgamiento de un eventual decaimiento, tal y como lo9 indica el artículo rector es importante analizarlos a la luz de la disposición 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto complementa el espíritu y propósito de norma adjetiva…/…
Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por El hoy acusado ciudadano GARIS VILLALOBOS ABAD quien se encuentran bajo la medida extrema de coerción Previéndose para uno de estos delitos, como es HOMICIDIO INTENCIONAL, una pena mayor teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el Estado en cuanto a la protección de las víctimas.
Obviamente ese poder y obligación del Estado al que se hizo mención, encuentra limite en los artículos 239 y el mismo 230 del mencionado código, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
.En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien supero los dos años, el delito imputado al procesado de marras, implica una pena mínima de DOCE (12) años resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, hace presumir el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud en relación al ciudadano GARIS VILLALOBOS ABAD actualmente privado de su libertad y es por lo tanto que se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida ésta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decisor. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida precautelar menos gravosa que la que hoy pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano GARIS VILLALOBOS ABAD, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensor, ya que, el Juez tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Este Tribunal Superior considera oportuno ratificar una vez más, el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que:
“un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables, al tratarse de un delito que atenta contra un bien jurídico tan importante como lo es la vida, siendo que el en el caso de marras se trata del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y así lo dejó plasmado el A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado GARIS VILLALOBOS ABAD, identificado en actas, se encuentra presuntamente incursos en un delito grave como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, que se considera delito de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GARIS VILLALOBOS ABAD, y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° Nro. 53-2015, dictada en fecha 08-04-2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre el acusado antes mencionado, y quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEONARDO ARAUJO, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ahora bien, es el caso que el A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse esa medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, Ordena al Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa, como término de prórroga de la misma. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GARIS VILLALOBOS ABAD.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 53-2015, dictada en fecha 08-04-2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre el acusado antes mencionado, y quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEONARDO ARAUJO.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 228-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/Ldoo
ASUNTO: VP03-R-2015-000683.-