REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-4483-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000819
Decisión No. 230-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-20.569.694, contra la decisión N° 457-15, dictada en fecha 01 de mayo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 10-06-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
La recurrente alegó que en el presente proceso no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido haya participado en el delito imputado, y aun cuando hay dos personas involucradas, el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cada uno de ellos, lesionando con ello, derechos y garantías fundamentales que asiste a su representado, peor aún para ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Jueza de Control avaló como elemento de convicción para tomar su decisión el dicho de la víctima, y se ha establecido en reiteradas jurisprudencia que no constituye un elemento probatorio, aunado al hecho de que a su representado no se le encontró ningún elemento de interés crimínalistico, y haciendo referencia que los hechos ocurrieron en una avenida concurrida de la ciudad, sin embargo, los funcionarios policiales no acompañaron las actas policiales con la declaración de testigos que pudieran avalar el procedimiento realizado.
Asimismo consideró la recurrente que es deber de quien decide ponderar si en efecto estamos presente a la comisión de un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción, así como también, es importante ponderar la magnitud del daño causado, y tomar en consideración que la presunta victima tiene en su poder el supuesto teléfono, objeto de la presente controversia, toda vez que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada injustamente conlleva una lesión a un bien jurídico tutelado de mayor importancia como lo es la libertad de su defendido.
En ese orden de ideas, señaló la defensa que la Fiscalía del Ministerio Público no brindo al proceso suficientes elementos de convicción en relación a los hechos infundados que le imputó a su representado, por cuanto en actas solamente se evidencia como elemento de convicción para la imputación del delito de robo agravado, el dicho de la victima -e/ cual es totalmente vago y genérico en relación a la identificación de los objetos y sujetos actuantes-, siendo conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, señala lo siguiente:
...,:EI dicho por la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, puede considerarse una prueba suficiente que conlleve el convencimiento del juez para condenar o absolver una persona.
En torno a lo anterior, la defensa solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, y acuerde una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los abogados EUDOMAR GARCÍA BLANCO, actuando en éste acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Indicó la Fiscalía del Ministerio Público que, en el acto de presentación por aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público presentó todas las actuaciones recibidas, así como los alegatos correspondientes para presumir la participación del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño? Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO MURILLO.
Asimismo señaló que de las actuaciones recibidas se evidencia la presunta participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que fue aprehendido después de una persecución a pie por parte de los funcionarios actuantes, siendo consignada ante el Tribunal todos los elementos de convicción tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/04/2015, suscrita por los Detectives ÁNGEL MAVAREZ y YENIFER FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sun Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión del imputado en compañía de un adolescente, así como de las evidencias incautadas en poder de cada uno de ellos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 3-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 30/04/2015, suscrita por los Detectives ÁNGEL MAVAREZ y YENIFER FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sun Delegación Maracaibo, realizada en la Avenida 15 Delicias, específicamente frente al Local Comercial "Tostada 25", Vía Pública, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tratarse del lugar donde ocurrieron los hechos; 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/04/2015 rendida por el ciudadano RIGOBERTO MORILLO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde explana los hechos ocurridos en su contra, particularmente cómo fue despojado de su teléfono celular, a través de amenazas con una navaja; 5.- DOCUMENTO DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONIA MÓVIL, presentado en copia simple por parte de la víctima y en la cual se verifica la propiedad del bien recuperado; 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30/04/2015 en cuanto al equipo celular recuperado; 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30/04/2015 en cuanto al arma blanca, tipo navaja incautada; 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL N° 9700-135-DEZ-DRC-0929 de fecha 01/05/2015, suscrita por la Leda SUGEY ATENCIO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre el arma blanca tipo navaja que fuera incautada; 9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL N° 9700-135-DEZ-DRC-0930 de fecha 01/05/2015, suscrita por la Leda SUGEY ATENCIO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre el equipo celular recuperado.
Por otro lado observaron los representantes del Ministerio Público, contrario a lo afirmado por la recurrente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que la Jueza de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia.
En tal sentido consideró el Ministerio Público que la decisión recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la ciudadana Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, que fueron presentados por el Ministerio Público y recibidos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De las mismas actuaciones que consigna la Representación de la Defensa en su escrito, se puede observar que la decisión fue debidamente motivada y contiene una pluralidad de elementos de convicción recabados en esta fase tan incipiente del proceso penal, como lo es la aprehensión en flagrancia, contrario a como lo manifiesta el recurrente.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Fiscalía del Ministerio Público solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa pública sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 457-15 de fecha 01/05/2015 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO MURILLO.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 457-15, dictada en fecha 01 de mayo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando la recurrente que en el presente proceso no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido haya participado en el delito imputado, y aun cuando hay dos personas involucradas, el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cada uno de ellos, lesionando con ello, derechos y garantías fundamentales que asiste a su representado, peor aún para ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Jueza de Control avaló como elemento de convicción para tomar su decisión el dicho de la víctima, y se ha establecido en reiteradas jurisprudencia que no constituye un elemento probatorio, aunado al hecho de que a su representado no se le encontró ningún elemento de interés crimínalistico, y haciendo referencia que los hechos ocurrieron en una avenida concurrida de la ciudad, sin embargo, los funcionarios policiales no acompañaron las actas policiales con la declaración de testigos que pudieran avalar el procedimiento realizado.
Igualmente señaló la defensa que la Fiscalía del Ministerio Público no brindo al proceso suficientes elementos de convicción en relación a los hechos infundados que le imputó a su representado, por cuanto en actas solamente se evidencia como elemento de convicción para la imputación del delito de robo agravado, el dicho de la victima -e/ cual es totalmente vago y genérico en relación a la identificación de los objetos y sujetos actuantes.
Determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente JEILEN CÁMBAR, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En relación a la primera denuncia, refiere la defensa que en el presente proceso no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido haya participado en el delito imputado, y aun cuando hay dos personas involucradas, el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cada uno de ellos, lesionando con ello, derechos y garantías fundamentales que asiste a su representado, peor aún para ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Jueza de Control avaló como elemento de convicción para tomar su decisión el dicho de la víctima, y se ha establecido en reiteradas jurisprudencia que no constituye un elemento probatorio, aunado al hecho de que a su representado no se le encontró ningún elemento de interés crimínalistico, y haciendo referencia que los hechos ocurrieron en una avenida concurrida de la ciudad, sin embargo, los funcionarios policiales no acompañaron las actas policiales con la declaración de testigos que pudieran avalar el procedimiento realizado.
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de marras, observándose de la misma, lo siguiente:
“estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 20.569.594, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación del Zulia, EN FECHA 30/04/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:15 HORAS DE LA NOCHE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose realizando labores de patrullaje en la avenida 15 Delicias de esta ciudad, cuando observaron a dos personas masculinas quienes vestían para el momento, el primero una chemise color negro, un pantalón azul, con la tez blanca, contextura delgada, estatura baja, el cual portaba un arma blanca y el segundo, una franela de color azul y rojo y un jeans de color azul, de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, dichos ciudadanos forcejearon y arrebataron a un ciudadano de un teléfono celular y emprendieron veloz huida, originándose una persecución, logrando darle alcance a los mismos, exigiéndoles que mostraran cualquier objeto oculto entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpos, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarles una inspección corporal, logrando incautarle al primero de los ciudadanos descritos, en el bolsillo delantero de su prenda de vestir tipo pantalón color azul, un arama (sic) blanca de las denominadas NAVAJA y al segundo, se le incautó específicamente en el bolsillo delantero de su prenda de vestir tipo jeans color azul, un teléfono celular marca sony, modelo Xperia, color negro, serial WUJ01491KV, con su batería de la misma marca, siendo abordados por un ciudadano que se identificó como RIGOBERTO MORILLO, quien señaló a las personas detenidos como los que lo amenazaron con un arma blanca (navaja) y lo despojaron de su teléfono, quedando identificados los ciudadanos como ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO y el adolescente CRISTIAN DAVID MÁRQEUZ PÉREZ, razón por la cual procedieron a la aprehensión del aludido ciudadano, por estar incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Igualmente esta Sala trae a colación un extracto de la decisión donde se dejó constancia lo siguiente:
“…En el presente caso, la detención del ciudadano ANDRES ALEXANDER PINEDA PRIETO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. En decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRES ALEXANDER PINEDA PRIETO, pro la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de LUIS ARTURO GONZÁLEZ; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual riela a los folios (3 y su vuelto, 4 y su vuelto y 5) 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, inserta al folio (11 y su vuelto) de la presente causa. Interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO MORILLO. 3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, inserta al folio (08). 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta a los folios 06 y su vuelto) de la presente causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los folios (14, y su vuelto y 16) de la presente causa. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, inserta a los folios (09 y 10) de la presente causa, INFORME PERICIAL y AVALUO REAL a los folios 17 y 18, actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia…”
Ahora bien, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 01 de mayo del año del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito para ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO MORILLO.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, Interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO MORILLO. 3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, 7.- INFORME PERICIAL y AVALUO REAL, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal para ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO MORILLO, en los delitos antes señalados.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto el Juez de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a lo señalado por la defensa que el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cada uno de ellos, lesionando con ello, derechos y garantías fundamentales que asiste a su representado, peor aún para ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Jueza de Control avaló como elemento de convicción para tomar su decisión el dicho de la víctima, y se ha establecido en reiteradas jurisprudencia que no constituye un elemento probatorio, aunado al hecho de que a su representado no se le encontró ningún elemento de interés crimínalistico.
A este respecto se hace necesario señalar la denuncia de la víctima RIGOBERTO MORILLO, quien manifestó:
“Resulta que el día de hoy jueves 30/04/2015, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, en momentos que me encontraba de frente a la Tostada 25, ubicada avenida 15 delicias, cuando de repente se me acercan dos sujetos desconocidos unos de ellos portando una navaja y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi teléfono celular, marca SONY, modelo XPIRIA, de color NEGRO, signado con el numero 0414-642.83.52, valorado por la cantidad de 15.000.00 bolívares aproximadamente, en este momento iba pasando una unidad policial del CICPC, se dieron cuenta de lo sucedido, logrando aprehenderlos Es todo.”SEGUIDAMENTE LE FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE” (…omisis…) OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos narrados? CONTESTO “Me encontraba solo”. OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, a quien pertenece lo que se menciona como despajado? CONTESTO: “Es de mi propiedad” (…omisis..)

De la denuncia anteriormente transcrita se evidencia que la víctima manifestó que dos sujetos desconocidos unos de ellos portando una navaja y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular, en este momento iba pasando una unidad policial del CICPC, dándose cuenta de lo sucedido, logrando aprehenderlos, y encontrando en su posesión el teléfono celular de la víctima y la navaja con que amenazaron de muerte al ciudadano RIGOBERTO MORILLO; En tal sentido, observan quienes aquí deciden que la víctima reconoció a los 2 sujetos que lo despojaron de su teléfono celular, por lo que considera esta Alzada que la detención del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a lo alegado por la defensa que los funcionarios policiales no acompañaron las actas policiales con la declaración de testigos que pudieran avalar el procedimiento realizado, resulta para esta Alzada indicar que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (negrilla y subrayado de la sala).
De la norma antes transcrita se evidencia que los Cuerpos Policiales están facultados para practicar la inspección corporal y así revisar a una persona cuando haya motivo para presumir que oculta algo, haciéndose asistir de testigos cuando las circunstancias así lo permitan, observando esta Alzada que tal circunstancia no es de carácter imperativo; tal como en el presente caso, por lo que no existiendo ningún tipo de violación, se ordena desestimar este motivo de denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Consideran quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO MORILLO. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 457-15, dictada en fecha 01 de mayo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 457-15, dictada en fecha 01 de mayo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-4483-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000819
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000819. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO