REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de junio de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-45378-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000951

DECISIÓN: Nº 233-15.

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de mayo de 2015, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, interpuesto en contra de la decisión N° 318-15 dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal Declaró Sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de un vehículo MARCA: TOYOTA, PLACA: A09AR5F, AÑO: 2013, MODELO: HILUX V6, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP CABINA, COLOR: BLANCO, planteado por el Fiscal ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito que al leer la motiva de la decisión, evidencia quien suscribe una desobediencia por parte del juez hacia la ley, al derecho y a la justicia, vulnerándose el contenido del artículo 4 del Código Penal Adjetivo, en virtud de que el sentenciador declaró sin lugar la incautación del vehículo sobre la base de una motivación que no es la correcta, causándole de esa manera un grave daño al proceso, indicando que el Ministerio Público no ha realizado acto de imputación formal, y por ello el fomus bonis iuris no se encuentra cubierto.
En este orden y dirección señaló quien recurre que el vehículo que se encuentra solicitando, se trasladaba el ciudadano quien se enfrentó con funcionarios del ejército y a quien le colectaron dos fusiles y presumiblemente pertenece a una organización criminal. En ese sentido, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal.
En tal sentido considera el recurrente que la decisión impugnada por errada inmotivación debe anularse en todas sus partes, porque causó un gravamen irreparable a la investigación. En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, el representante Fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 318-15 dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal Declaró Sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de un vehículo MARCA: TOYOTA, PLACA: A09AR5F, AÑO: 2013, MODELO: HILUX V6, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP CABINA, COLOR: BLANCO, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso.
III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana MARICELA SANGUINO NAVARRO, asistida por el abogado OMAR ENRIQUE FLORIAN RANGEL, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:

“Cursa por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la investigación N° Ministerio Público-105329-15, iniciada con ocasión de la muerte violenta de mi legítimo esposo IVAN ANTONIO AGUILAR QUINTERO, ocurrida en fecha dos (02) de Marzo de dos mil quince, en el km. 18 de la Carretera Machiques-Colón, hecho ejecutado por una comisión del ejército perteneciente al Comando de dicho componente acantonado en la Ciudad de Machiques. Para el momento de su muerte mi nombrado esposo contaba con 38 años de edad, era agricultor y se identificaba con Cédula de Identidad N° V-18.576.137 y, de nuestra unión conjugal habíamos procreado tres hijos: ANTONYS IVÁN AGUILAR SANGUINO de 14 años de edad, KERWIN LEANDRO AGUILAR SANGUINO de 9 años de edad y MARIACNYS MICHEL AGUILAR SANGUINO de 7 años de edad.
Al momento de ocurrir la muerte violenta de mi esposo, éste se desplazaba por la mencionada vía conduciendo el vehículo de su propiedad Marca Toyota, Modelo: HILUX V6 D/C 4x4, Uso: Carga, Año 2013, Clase Camioneta, Tipo: Pick-Up, Serial del Motor 1GRA661976, Serial de Carrocería 8XAFU29G7DR012996, Placas A09AR5F, color: Blanco, el cual le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo N° 150100945303 de fecha 13 de Enero de 2015.
He sido sorprendida, y no salgo de mi asombro, cuando recibo una Boleta de Notificación de este Juzgado de Control, en la cual se me participa: “Se le hace saber a la ciudadana Maricela Sanguino Navarro que este Tribunal recibió recurso de apelación, interpuesto por el abogado Roberth Martínez (…omisis..).
Cuando digo que no salgo de mi asombro es porque el hecho de solicitar una medida de aseguramiento y administración especial de vehículo es totalmente ilógica y contrario a derecho pues, en primer lugar, la víctima directa fue mi cónyuge que, como ya se ha dicho, murió como consecuencia de una acción abusiva, injustificadamente e ilegal ejecutada en su contra, ya que fue vilmente fusilado pro los integrantes de la comisión a la que me he referido. Es decir, no existe absolutamente ninguna razón para, siendo mi cónyuge víctima de esta conducta arbitraria, además se pretendan personas inescrupulosas apoderarse del vehículo, aduciendo una presunta “administración especial” del vehículo cuando el mismo forma parte del acervo hereditario quedante al fallecimiento de mi cónyuge. No existe una investigación, ni se alega circunstancia alguna que pueda justificar la pretendida incautación, la cual ha sido avalada inescrupulosamente por un representante del Ministerio Público cuyo deber es velar por los derechos de los ciudadanos y, bajo ninguna circunstancia plegarse a un pedimento de un funcionario que lo único que pretende es despojarnos, tanto a mi como a mis hijos, de un bien para él ejercer una supuesta administración especial.

En torno a lo anterior, la ciudadana MARICELA SANGUINO NAVARRO, asistida por el abogado OMAR ENRIQUE FLORIAN RANGEL, solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 318-15 dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal Declaró Sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de un vehículo MARCA: TOYOTA, PLACA: A09AR5F, AÑO: 2013, MODELO: HILUX V6, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP CABINA, COLOR: BLANCO, planteado por el Fiscal ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la decisión N° 318-15 dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal Declaró Sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de un vehículo MARCA: TOYOTA, PLACA: A09AR5F, AÑO: 2013, MODELO: HILUX V6, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP CABINA, COLOR: BLANCO, planteado por el Fiscal ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que la decisión se encuentra inmotivada y debe anularse en todas sus partes, toda vez que el sentenciador declaró sin lugar la incautación del vehículo sobre la base de una motivación que no es la correcta, causándole de esa manera un grave daño al proceso, indicando que el Ministerio Público no ha realizado acto de imputación formal, y por ello el fomus bonis iuris no se encuentra cubierto.
Precisada como ha sido la anterior denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:
(…omisis…)
“…ahora bien, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien prevé que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia penal, no obstante, de dicha disposición se evidencia que para el decreto de dichas medidas preventivas, se requiere el cumplimento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Citando al Dr. Ricardo Henriquez La Roche, el mismo al comentar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) y la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida. En ese sentido, considera que el fumus boni iuris, es humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama y que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el reclama y que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Que es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función.
Citando la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la misma, mediante Decisión N° 145-2015, dictada en fecha 11 de marzo de 2015 (…omisis…).
De lo anterior se evidencia que en materia penal el fumus bonil iuris, está relacionado al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipes en la comisión de un hecho punible.
En el caso de autos, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, no se observa que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público haya realizado la imputación formal, por lo tanto, el extremo al fumus boni iuris no se encuentra cubierto.
En consecuencia, visto que en el presente asunto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de un vehículo MARCA, TOYOTA; PLACA, A09AR5F; AÑO, 2013; MODELO, HILUX V6; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP CABINA; COLOR, BLANCO, planteado por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la decisión antes transcrita, evidencia esta Alzada que la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de un vehículo MARCA, TOYOTA; PLACA, A09AR5F; AÑO, 2013; MODELO, HILUX V6; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP CABINA; COLOR, BLANCO, planteado por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, toda vez que no se observa el cumplimento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris.

En torno a ello es preciso acotar que, en nuestro Sistema Acusatorio Penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien deberá ejercerla, tal como se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. La acción penal se concreta en la imputación de la comisión de hechos punibles a una o varias personas, durante la investigación que se apertura a consecuencia de una denuncia; investigación ésta que, deberá ser concluida por el Ministerio Público, bien por acusación, sobreseimiento o archivo fiscal. Este ejercicio de la acción penal se extiende también, a las diligencias de investigación, y a las llamadas medidas precautelativas, las cuales son nominadas, tales como embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados, y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; o innominadas, es decir aquellas que carecen de denominación legal debido a su generalidad, tanto material como formal, dependen del caso concreto, dictadas por el juez, como precaución para evitar un riesgo, a solicitud de la parte interesada. Ellas en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto proceden, siempre a criterio del juez y a solicitud de la parte interesada, debido a una actitud o conducta de una de las partes del proceso, pretendiendo con ellas el solicitante, la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo estas medidas, ser negadas por el juez debidamente motivada debido al incumplimiento de requisitos necesarios de procedibilidad o porque a su criterio, tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligro por parte del demandado o del investigado. Por ello acordarlas o no, es facultad del juez, y en todo caso, su procedencia atañe al cumplimiento de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una manifestación del poder de prevención de todos los órganos del Poder Público, en nuestro caso específico, a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, por cuanto ellas sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo.

El artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la extensión jurisdiccional, y que confiere al Juez la facultad de revisar las cuestiones civiles y administrativas, que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y si aparece íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, sin embargo, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que no es factible para el juez penal, decidir acerca de una medida cautelar, prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando no esté relacionada con el hecho punible que se investiga y se encuentra bajo su conocimiento.

En este sentido se hace necesario precisar que, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 550, dispone que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, deberán ser aplicadas en materia procesal penal.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, como lo son: el fomus bonis iuris o presunción de la existencia del derecho alegado y el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De la norma anteriormente citada, se evidencia que la medida cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, que fuera solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, encuentra aplicación y alcance en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que fuera solicitada sobre un MARCA: TOYOTA, PLACA: A09AR5F, AÑO: 2013, MODELO: HILUX V6, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP CABINA, COLOR: BLANCO, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos como son: el fomus bonis iuris o presunción de la existencia del derecho alegado y el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, siendo que las medidas innominadas vienen a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva, las cuales, de no dictarse providencia, sería inútil el cumplimento de las mismas, entonces, en ese sentido tienen cabida las medidas cautelares, en razón que los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, requieren tiempo para su trámite y posterior culminación, es decir, para que se dicte una sentencia con carácter definitivo.
Las características de las medidas cautelares, son la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad y homogeneidad; elementos que se congregan para asegurar las resultas de un proceso, y que responden al debido proceso, y los derechos y garantías de las partes. Estas medidas preventivas dirigidas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes y de carácter provisional.
En consecuencia, siendo la instrumentalidad una de las características de las medidas cautelares, lo cual se explica en el hecho que, no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para las partes, a los fines de asegurar la ejecución de una sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esto es la concurrencia del fomus bonis iuris y del periculum in mora, así como la determinación del periculum in damni.
En tal sentido para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del fumus boni iuris, el peligro de la mora y de daño. Sin olvidar que los jueces son soberanos en la valoración de los requisitos de ley, pero no para desconocer o ignorar los mismos, actuación que requiere verificarse en el cuaderno separado que debió aperturarse con la solicitud cautelar (omissis) (…)Vistos los argumentos expuestos por este Órgano Colegiado, en estricto apegó a la legalidad, con respecto al procedimiento para el trámite referido a la solicitudes de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, en lo sucesivo los jueces o juezas de instancia, deberán aplicar por remisión el procedimiento y las disposiciones contenidas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala evidencia que, la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por ante el Juzgado A quo no se encuentra ajustada a derecho, al no verificarse en ella la exposición de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la misma, siendo que los fundamentos esgrimidos en la solicitud fiscal, no resultan suficientes para el decreto de la cautelar requerida, tal como lo dejó asentado la jueza a quo al dictar la recurrida, por lo que resulta procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se Decide.
Ahora bien, esta Alzada observa del análisis de la decisión recurrida y del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en la cual su fundamento esta basado en la solicitud de una medida de aseguramiento y administración especial sobre el vehículo TOYOTA, PLACA: A09AR5F, AÑO: 2013, MODELO: HILUX V6, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP CABINA, COLOR: BLANCO, alegando una errada inmotivación de la decisión, habida cuenta en la cual no se constata que el Ministerio Público indicara investigación penal sobre la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre IVAN ANTONIO AGUILAR QUINTERO, solo medida de administración especial solicitada, medidas estas, en la cual el Ministerio Público no realizó con ocasión a todas las experticias relacionadas con el esclarecimiento del Homicidio del ciudadano antes mencionado, si fuera así en el supuesto de los casos, un enfrentamiento con organismos del Estado, el cual deberá ser investigado por la Vindicta Pública y ejercer las acciones penales que le señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual señala lo siguiente:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y además participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley. (La negrilla y Subrayado de Sala).

De todo lo anteriormente trascrito, se observa que el Ministerio Público, como institución de buena fe, estas funciones conferidas en el marco de la norma constitucional, antes descrita, impone al ministerio público intentar acciones prevista en el artículo 11 que prevé la acción penal en nombre del Estado y obligado a ejercerla, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
Considerando esta Alzada, que el Ministerio Público tendrá como objetivo, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada. Tomando en cuenta que si en el curso de la investigación deberá hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. Asimismo, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Salvaguardando todos lo que también vulnera el derecho de aquéllos a que se les presuma inocentes, mientras no haya una sentencia condenatoria firme por parte de un Juez materialmente competente para ello consagrados en los numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, este Tribunal Colegiado, considera que en el caso que nos ocupa, la medida de aseguramiento en termino de una administración especial para el vehiculo antes descrito en la presente causa, vehiculo este, en el cual se ejecutó la muerte del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Iván Antonio Aguilar Quintero; quien presuntamente fue muerto en mano del ejercito militar perteneciente al comando de la Ciudad de Machiques, razones suficientes para realizar una exhaustiva investigación con el vehiculo y su peritaje, necesario para el esclarecimiento de los hechos producido en fecha 02 de marzo de 2015, considerando esta Alzada, que el vehiculo antes señalado, no debe ser sometido a regimenes especiales de administración, por parte de ninguna institución que no sea aquella que ejerza el control jurisdiccional del caso que nos ocupa, es decir, un tribunal de control, por observarse, que pudiéramos estar en presencia de delito en contra derechos humanos y el mismo deberá ser sometido a las experticias relacionadas con la muerte del mencionado ciudadano, razones suficientes para realizar una exhaustiva investigación con el vehiculo y su peritaje.

Considerando esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, es necesario el control jurisdiccional, de la investigación de un modo particular, por cuanto no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar si lo solicitado por el Ministerio Público como la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de un vehículo MARCA: TOYOTA, PLACA: A09AR5F, AÑO: 2013, MODELO: HILUX V6, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP CABINA, COLOR: BLANCO, planteado por el Fiscal ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisito que ya fueron analizado en cuanto el fomus bonis iuris o presunción de la existencia del derecho alegado y el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, la norma procesal adjetiva, prevé y deja claro el control en la fase de control, en el cumplimiento de garantías procesales y constitucionales, por lo que el Artículo 264. impone lo siguiente: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Razones suficiente para considerar, que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la negativa que dictara acertadamente para esta Alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal Declaró Sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de un vehículo MARCA: TOYOTA, PLACA: A09AR5F, AÑO: 2013, MODELO: HILUX V6, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP CABINA, COLOR: BLANCO, planteado por el Fiscal ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. considerando que no le asiste la razón al recúrrete antes indicado, por los argumentos y motivaciones anteriormente explanados, no observándose vulneraciones de orden procesal ni constitucional, y en consecuencia la decisión aquí recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, esta Alzada solicita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, si así lo considera pertinente, inicie la Averiguación por cuanto los hechos narrados en la presente causa fueron presuntamente realizados por efectivos militares, lo cual pudiera traducirse en delitos contra los Derechos Humanos, investigación ésta con la finalidad de determinar la veracidad de los mismos, todo ello en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresión máxima del Estado Social democrático, Social de Derecho y de Justicia previsto en nuestro texto fundamental, en virtud de las graves denuncias realizadas por la ciudadana MARICELA SANGUINO NAVARRO, cónyuge del hoy occiso IVAN ANTONIO AGUILAR QUINTERO, en los hechos ocurridos en fecha dos (02) de Marzo de dos mil quince, en el km. 18 de la Carretera Machiques-Colón, hecho ejecutado por una comisión del ejército perteneciente al Comando de dicho componente acantonado en la Ciudad de Machiques. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; y se debe CONFIRMAR la decisión N° 318-15 dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal Declaró Sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de un vehículo MARCA: TOYOTA, PLACA: A09AR5F, AÑO: 2013, MODELO: HILUX V6, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP CABINA, COLOR: BLANCO, planteado por el Fiscal ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia esta Alzada considera pertinente solicitar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, si así lo considera pertinente, inicie la Averiguación por cuanto los hechos narrados en la presente causa fueron presuntamente realizados por efectivos militares, lo cual pudiera traducirse en delitos contra los Derechos Humanos, investigación ésta con la finalidad de determinar la veracidad de los mismos, todo ello en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresión máxima del Estado Social democrático, Social de Derecho y de Justicia previsto en nuestro texto fundamental, en virtud de las graves denuncias realizadas por la ciudadana MARICELA SANGUINO NAVARRO, cónyuge del hoy occiso IVAN ANTONIO AGUILAR QUINTERO, en los hechos ocurridos en fecha dos (02) de Marzo de dos mil quince, en el km. 18 de la Carretera Machiques-Colón, hecho ejecutado por una comisión del ejército perteneciente al Comando de dicho componente acantonado en la Ciudad de Machiques. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 257, 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 1, 11, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 318-15 dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal Declaró Sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de un vehículo MARCA: TOYOTA, PLACA: A09AR5F, AÑO: 2013, MODELO: HILUX V6, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP CABINA, COLOR: BLANCO, planteado por el Fiscal ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se solicita al Fiscal Superior del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, si así lo considera pertinente, inicie la Averiguación por cuanto los hechos narrados en la presente causa fueron presuntamente realizados por efectivos militares, lo cual pudiera traducirse en delitos de Derechos Humanos, investigación ésta con la finalidad de determinar la veracidad de los mismos, todo ello en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresión máxima del Estado Social democrático, Social de Derecho y de Justicia previsto en nuestro texto fundamental, en virtud de las graves denuncias realizadas por la ciudadana MARICELA SANGUINO NAVARRO, cónyuge del hoy occiso IVAN ANTONIO AGUILAR QUINTERO, en los hechos ocurridos en fecha dos (02) de Marzo de dos mil quince, en el km. 18 de la Carretera Machiques-Colón, hecho ejecutado por una comisión del ejército perteneciente al Comando de dicho componente acantonado en la Ciudad de Machiques. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 257, 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 1, 11, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C02-45378-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000951