REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.679-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001004
DECISIÓN N° 232-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA, en contra de la decisión Nro. 382-15, de fecha 02 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara la aprehensión en flagrancia del imputado antes mencionado y se le impone una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Adolescente de 12 años y del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 09-06-2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR

Se evidencia en actas, que el abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:
Explanó en su escrito recursivo que en el caso de marras la ciudadana Jueza de Control, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por las Fiscales del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por ¡a Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de Inmotivación de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de su defendido respecto al delito ROBO AGRAVADO, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Continuó exponiendo la recurrente, el Tribunal declaró la privación de la libertad de su defendido a través del dictamen de una decisión que carece de motivación, en vista de que no se realizó un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se pronunció acerca de la aplicación de la medida cautelar sustitutita de las previstas en el artículo 242 eiusdem como medida menos gravosa solicitada por la Defensa, de tal manera, que el referido vicio de motivación afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, mucho más cuando se tratan de decisiones que dictan una privativa de libertad.
Indicó la defensa que, en cuanto al ROBO AGRAVADO, se pregunta ¿cuáles son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducía de mí defendido en el delito de Robo Agravado? Ya que el artículo 458 del Código Penal se refiere al delito de Robo cometido con una circunstancia agravante, que podría tratarse por ejemplo por medio de mano armada, varias personas pero una de las cuales estuviera manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas...." Pero es el caso, que los órganos policiales no le incautaron a su defendido un arma de fuego, aunado a que la victima ciudadana JAZAIDA DELGADO, manifestó que fue representado no puede ser la persona que despojo de sus pertenencias sino otra persona distinta, de tal forma que para el caso en cuestión no existe una adecuación del delito que pre calificó la juez de Control a los hechos denunciados, por lo tanto se opone la defensa a la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, ya que de la misma denuncia efectuada por la víctima se evidencia claramente que mi defendido NO PORTABA EL ARMA DE FUEGO.
Por otra parte arguye el recurrente que, no sólo debe ser corregida la calificación del delito de ROBO AGRAVADO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en virtud de que de las mismas actas se desprende que su defendido le fue incautado un tubo metálico, en el cual no se puede determinar que dicho objeto sea utilizado para cometer un hecho punible, dejándose constancia que al momento de efectuar la inspección corporal no se le incauto ARMA DE FUEGO por lo que sorprende a esta defensa que el Ministerio Publico le imputara tales delitos ut supra.

Es por ello que la Defensa considera que no puede acreditarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por carecer de elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el recurrente que, en el presente caso, no fue acreditado el PELIGRO DE FUGA, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a que se refiere el artículo 237; y tampoco fue acreditado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos. Por todo lo anterior, al no haberse acreditado los numerales 2° (elementos de convicción) y 3o (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de la libertad de mi defendido debe cesar.

PETITORIO FINAL: solicitó la defensa que, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se aplique una de las medidas cautelares sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las abogadas DULCE ARAUJO y YANARI ALVILLAR, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señaló el Ministerio Público, que la precalificacion jurídica realizada por la representante de ésta Vindicta Pública se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que tomando en consideración los hechos planteados en el acto de presentación, que se denuncia formulada por la víctima, a quien señala al ciudadano antes mencionado como una de las personas que bajo amenaza le despojo de la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400 Bs), así comos las actas procesales que conforman el procedimiento realizados por los funcionarios actuantes la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos, donde fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 01-05-15, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana mientras estaban de Servicio en el sector Amparo, parroquia Cacique Mará, específicamente en la Circunvalación N° 2, a la altura del semáforo de amparo, cuando fueron abordados por dos ciudadanos en aptitud nerviosa informándole que los dos ciudadanos que iban allí, señalándolos acababan de robar 400.00, Bs. con un arma de fuego a un niño vecino, inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a solicitarles a los dos ciudadanos señalados los documentos personales, quienes indicaron no poseerlos, pero indicaron llamarse ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCÍAS (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad, y otro llamado NELSON DAVID VILCHEZ SUAREZ de 14 años de edad, seguidamente el funcionario actuante procede a realizarle la revisión corporal pudieron incautarle al ciudadano en la pretina de su pantalón, quien quedo identificado como ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCÍAS (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad, UN (01) TUBO ELABORADO EN MATERIAL METAL, COLOR CROMO, CON c DOS (2) CARTUCHOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, y al segundo de los ciudadanos aprehendido quien resulto ser adolescente de 14 años de edad, identificado con el nombre NELSON DAVID VILCHEZ SUAREZ la cantidad de 400.00, BS. Pertenecientes al adolescente que momentos antes se lo habían despojado ambos imputados, en ese momento se les acerco la ciudadana JAZAIDA DELGADO progenitora del adolescente victima, y la victima, manifestándoles que los dos imputados eran los que momentos antes lo habían despojado de su dinero con arma de fuego, así mismo se acerco la vecina de la victima ciudadana DIUNEY PATINO, quien manifestó a la comisión que ella había observado a los dos imputados que con el arma de fuego habían despojado al adolescente de su dinero.
En este sentido el Ministerio Publico al concatenar esta denuncia con la respectiva actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCÍAS y NELSON DAVID VILCHEZ SUAREZ; toda vez que existen evidencias colectadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión como son el dinero despojado a la victima y el arma con el cual fue amenazado el adolescente y que la misma se ordenó en esta fase de investigación las experticias necesarias, útiles y pertinentes para determinar el tipo de arma utilizado por los imputados, aunado a que para el momento de la detención de los mismos, se encontraba en una fase incipiente que el Ministerio público comienza a realizar las investigaciones y las diligencias necesarias, como son las entrevistas detalladas de las mismas, mas la respectiva acta de Aprehensión en flagrancia así como la Inspección técnica del Sitio del suceso y las evidencias colectadas, conllevan a ésta Representante Fiscala a considerar que los hechos cometidos por el ciudadano acusado se encuentran encuadrados en la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control Desarme Control de Armas y Municiones y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Articulo 217 Ejusdem.

Aunado al planteamiento anterior, debe considerarse que, para al momento de la imposición de la respectiva Medida Cautelar, el Ministerio Público contaba con elementos de indiciarios y de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el Delito precalificado. Siendo que es un Delito que cuya pena excede de 5 años de prisión, la cual es perfectamente ajustada a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: solicitó que, se declare con lugar el presente recurso de apelación por cuanto el auto que pretende apelar la defensa se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA.

Consta de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación de la causa, decisión N° 382-15, de fecha 02-05-2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“(Omissis). FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la declaración de los imputados este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCÍAS, se efectuó en fecha 01-05-15, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana mientras estaban de Servicio en el sector Amparo, parroquia Cacique Mará, específicamente en la Circunvalación N"° 2, a la altura del semáforo de amparo, cuando fueron abordados por dos ciudadanos en aptitud nerviosa informándole que los dos ciudadanos que iban allí, señalándolos acababan de robar 400.00, Bs. con un arma de fuego a un niño vecino, inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a solicitarles a los dos ciudadanos señalados los documentos personales, quienes indicaron no poseerlos, pero indicaron llamarse ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCÍAS (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad, y otro llamado NELSON DAVID VILCHEZ SUAREZ de 14 años de edad, es por lo que los funcionarios procedieron a la detención del mismo, procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa toda vez que de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia violación de los derechos constitucionales, máxime cuando los imputados suscribe el acta de notificación de derechos, la cual se encuentran insertas a los folios nros. 5 y 6 y en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, con relación con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente de 12 años de edad y del estado Venezolano.
Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentra presuntamente incursos en el hecho punible que se les atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.-ACTA POLICIAL, inserta en la causa en los folios (03. y 04) de fecha 01/05/2015, en fecha 01-05-15, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana mientras estaban de Servicio en el sector Amparo, parroquia Cacique Mará, específicamente en la Circunvalación N"° 2, a la altura del semáforo de amparo, cuando fueron abordados por dos ciudadanos en aptitud nerviosa informándole que los dos ciudadanos que iban allí, señalándolos acababan de robar 400.00, Bs. con un arma de fuego a un niño vecino, inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a solicitarles a los dos ciudadanos señalados los documentos personales, quienes indicaron no poseerlos, pero indicaron llamarse ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCÍAS (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad, y otro llamado NELSON DAVID VILCHEZ SUÁREZ de 14 años de edad, es por lo que los funcionarios procedieron a la detención del mismo, procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico." 2.- ACTA DE DENUNCIA, inserta en el folio (03 y 04) de fecha 01-05-15, suscritas por los Funcionarios del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; la cual indica lo siguiente: Yo iba para la tienda a comprar el almuerzo con mi primo y en eso que voy en camino un chamo me llama y me dice que le diera los cobres que yo llevaba por que los necesitaba o sí no me iba a matar, y me mostró como una pistola de color plateado, yo me asuste mucho y le di los cobres de hay mi tía se dio cuenta que yo estaba llorando del miedo y me pregunto que fue lo que te paso y yo le digo que el muchacho que iba corriendo me robo, luego ella llamo gente y mas adelante los agarraron, llamaron a la policía y me trasladaron con mi madrastras al comando para la declaración, es todo.. 3.-ACTA DE DENUNCIA; inserto en el folio (06) de fecha 01-05-15; suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, la cual indica lo siguiente: Yo estaba en mi casa cuando entra mi hijo menor y me dice que estaba atracando a su amigo, luego yo me asomo y veo a dos chicos robando a jhon, el niño vecino mió y salgo corriendo detrás de los dos ladrones y mas adelante salieron varios rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "... Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCÍAS, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-27.030.662, de 18 años de edad, fecha de nacimiento manifestó 23.02-1997, de Profesión u oficio comerciante, hijo de YANIVETH CONTRERAS Y GERARDO FARIAS, residenciado en Barrio las trinitarias, a una cuadra del abasto corazón de Jesús, municipio Maracaibo del Estado no: 0416-6670343, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, con relación con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente de 12 años de edad y del estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión la Sede del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, hasta tato sea trasladado a la comunidad penitenciaria de Coro, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, ordenándose el ingreso preventivo del Imputado de autos en dicho Centro de Reclusión. Quedando a la orden de este Juzgado en Funciones de Control, de igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, ordenando el ingreso temporal del imputado a la sede operativa del mismo, mientras se efectúa su traslado a la comunidad penitenciaria de coro, y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación correspondiente. Se acuerda de oficio el TRASLADO del imputado de autos desde el sitio temporal de reclusión hasta la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, el día LUNES CUATRO (04) DE MAYO DE 2015, A LAS SIETE (07.00 A.M.) DE LA MAÑANA, a objeto de que se le practique reconocimiento medico legal y se indique las condiciones de salud que tiene el mismo, debiendo remitir a la brevedad posible las resultas de dicha evaluación. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…/…

Del análisis del contenido de la decisión y del escrito de apelación quienes aquí deciden observan que la Jueza A-quo le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, con relación con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que son los puntos de impugnación de la defensa del imputado ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA, en tal sentido tenemos las siguientes consideraciones. En cuanto a la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Públicos, por los hechos imputados al ciudadano ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA, lo encuadró en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, con relación con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente de 12 años de edad y del ESTADO VENEZOLANO.

Consta en el folio 39 de la causa principal lo indicado por el Ministerio Público al momento de presentar al imputado de auto, en relación al objeto incautado lo siguiente:

“… En este acto, ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCÍAS (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulla, en fecha 01-05-15, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana mientras estaban de Servicio en el sector Amparo, parroquia Cacique Mará, específicamente en la Circunvalación N° 2, a la altura del semáforo de amparo, cuando fueron abordados por dos ciudadanos en aptitud nerviosa informándole que los dos ciudadanos que iban allí, señalándolos acababan de robar 400.00, Bs. con un arma de fuego a un niño vecino, inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a solicitarles a los dos ciudadanos señalados los documentos personales, quienes indicaron no poseerlos, pero indicaron llamarse ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCÍAS (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad, y otro llamado NELSON DAVID VILCHEZ SUAREZ de 14 años de edad, seguidamente el funcionario actuante procede a realizarle la revisión corporal pudieron incautarle al ciudadano en la pretina de su pantalón, quien quedo identificado como ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCÍAS (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad, UN (01) TUBO ELABORADO EN MATERIAL METAL, COLOR CROMO, CON DOS (2) CARTUCHOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CALIBRE 12 SIN PERCUTIR.../… (SURAYADO DEL TRIBUNAL)

Considerando estos jurisdicentes que en torno a la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, observa que de la revisión realizada al expediente y del acta policial inserta en los folios 03 y 04 de la causa principal, se evidencia que no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, que rige la materia establece: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública” y en su artículo ordinal 2, define el Arma de fuego de la siguiente manera: “el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de l a deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define el arma de fuego como: “Son aquellos instrumentos mecánicos, semiautomáticos o automáticos, capaces de expulsar a un proyectil al aire, mediante la fuerza propulsora de los gases provenientes de la deflagración. Constituye el medio idóneo empleado para ejecutar un disparo”. Así mismo el porte de arma de fuego es definido por la doctrina como delitos de mera actividad, son aquellos en los que basta la mera actuación (activa) del autor, para que el delito se considere consumado, sin que sea exigida la producción de un resultado externo posterior. Sin lugar a dudas, se consuman por el hecho de poseer o detentar un arma de fuego.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente se puede corroborar que:

Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas.

En sintonía con lo anterior, esta Alzada considera oportuno indicar que, el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de la configuración de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. Se evidencia del acta policial cursante a los folios 03 y 04 de la pieza principal de la causa, que el objeto incautado por los funcionarios practicantes de dicho procedimiento es un tubo elaborado en material de metal, de color cromo, dos cartuchos elaborados en material sintético de color blanco, calibre 12 sin percutir, la cual no reúne las condiciones expresa que establece el artículo 3 ordinal 2 de la de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, es decir que si no están las características del arma incautada adecuada a la señaladas expresamente por la ley, no estamos en presencia de una comisión delictiva.

Considerando quienes aquí deciden, que el objeto incautado no está contemplada como arma en el artículo 3 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, es decir que ante la ausencia de elementos positivos, a los fines de configurar la comisión delictiva el hecho imputado al ciudadano ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA, no es típico y no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad de considerar la existencia de un porte ilícito de arma de fuego, se desestima la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se Declara.

Con relación al delito de ROBO AGRAVADO, esta Alzada considera que ciertamente del acta de denuncia realizada por la victima del caso de marras se evidencia que las misma señala que los sujetos aprendidos lo amenazan con quitarle la vida sino entregaba el dinero que cargaba, situación que puede afirmarse del acta de denuncia inserta a la causa principal en el folio cinco (05), siendo que el delito de robo agravado es un delito pluriofensivo que atenta contra la vida y la propiedad de un ser humano.

Considera esta Sala 2 que, no le asiste la razón al defensor del imputado de autos puesto que la conducta realizada por el agente trasgresor encuadra en la conducta tipificada en el artículo 458 del Código penal que a tenor reza lo siguiente:

“458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

Indicando esta Alzada que de la denuncia efectuada por la victima que constan en el folio 05 de la causa principal, se desprende una situación de amenaza a la vida por los sujetos aprendidos. Con relación a la denuncia efectuada acerca que existe falta de motivación en la recurrida, para la determinación de la privación de libertad del imputado ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA, como corolario de la argumentación supra efectuada por esta Alzada, que la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por la Representación Fiscal, acreditando no sólo la perpetración del hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, así como la determinación de la conducta asumida por éste, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, para el caso que terminada la investigación se presente como acto conclusivo la acusación en contra del mismo; en tal virtud, se observa de la decisión misma que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 ejusdem y 238 ibídem, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.

En cuanto al argumento de la Defensa Pública acerca de que no existen en actas suficientes elementos de convicción, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por el Legislador, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de las imputadas de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Resaltado propio).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Resaltado propio).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Resaltado propio).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Resaltado propio).

La referida Sala, en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido lo siguiente:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Resaltado propio).

Por tanto, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, constatando que la motivación efectuada por el Juzgado a quo resultó suficiente y en todo caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la sentencia N° 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Resaltado de esta Sala).

Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que el Juzgador realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues si bien la decisión se encuentra debidamente motivada y resulta la solución procesal más cónsona, dada las circunstancias que rodean el presente caso, por lo cual en consecuencia, no le asiste la razón al apelante sobre la presente denuncia declarando sin lugar su solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Así se Decide.

Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA, identificado en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 382-15, de fecha 02 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara la aprehensión en flagrancia del imputado antes mencionado y se le impone una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Adolescente de 12 años y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, y en consecuencia se evidencia que no existe violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, se desestima el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, e improcedente la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ESTEBAN ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 382-15, de fecha 02 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara la aprehensión en flagrancia del imputado antes mencionado y se le impone una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Adolescente de 12 años y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se evidencia que no existe violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

TERCERO: SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CUARTO: SE MANTIENE la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 02 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 232-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/Ldoo//
ASUNTO: VP03-R-2015-001004