REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, dos (02) de Junio de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2015-000059
ASUNTO : VP03-O-2015-000059


DECISIÓN N° 204-15

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Se recibió la presente acción de amparo constitucional incoada por la profesional del derecho YENNY FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.233, que alega actuar en su nombre y representación, contra del Comando Rural N° 11, del Destacamento 114 de la Cuarta Compañía, La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, al mando del Capitán Cesar Eduardo Rangel Díaz.

En fecha 01 de Junio de 2015, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ:

Encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno, en primer lugar, hacer las siguientes observaciones, en aras de dilucidar su competencia para conocer en la acción de amparo incoada por la abogada YENNY FERRER.

El accionante en amparo, funda su escrito, esbozando entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)… Me fue retenido en dicho comando un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1979; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO Y AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69G9C131843; SERIAL DEL MOTOR; 8 CIL; PLACAS: VAT66A, el cual para el momento no estaba a mi nombre, ya que días previos a la retención había solicitado el traspaso a mi nombre y por fallas de material no había sido posible, dicho vehículo me fue retenido por Oficiales destacados de este Comando, en fecha 5 de Julio del 2013, reposando desde esa fecha hasta la actualidad en el estacionamiento Judicial Jesús Enrique Lossada, ubicado en el mismo Municipio. Desde hace aproximadamente un (1) años he comenzado a diligenciar para recuperar mi vehículo, dándome cuenta de que no existe expediente alguno en la Fiscalía Superior y en dicho Comando solo se encuentra digitalizado por información del Oficial Montiel, que se encuentra en el Departamento de Vehículos en ese Comando, quien me ha atendido en reiteradas oportunidades tratando de solventar la situación siendo él mismo quien me informó que los oficiales actuantes nunca crearon expediente ni pasaron dicha retención a la Fiscalía por tal motivo solicito respetuosamente un Amparo Constitucional y la entrega material e inmediata de mi vehículo, ya que afecta de manera directa el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que por ser el mismo desfavorable a mis intereses y me ocasiona un GRAVAMEN IRREPARABLE, es por lo que acudo por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional para intentar Acción de Amparo Constitucional en contra de Comando Rural N° 11, del Destacamento 114 de la Cuarta Compañía, La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 déla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO:
El vehículo aquí descrito es de mi única y exclusiva propiedad según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 1N69G9C131843-2-1, de fecha 13 de Marzo de 2015, constituye mi único medio de transporte y sustento para mi grupo familiar, especialmente para mi menor hija, ya que posee una condición física especial y se me está causando un gravamen irreparable, por cuanto dicho vehículo lleva mucho tiempo en el Estacionamiento antes identificado, y no poseo los recursos económicos para la cancelación del mismo.
Solicito experticia e inspección al referido vehículo y al Estacionamiento para garantizar que aun este allí y no haya sido desvalijado o extraviado sus partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio sostenido en sentencia No. 1.197 de fecha 06 de Julio de 2001, (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
"...Todo régimen de publicidad registra! en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud de que la posesión de buena fe vale título".
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito considera quien aquí recurre que los documentos presentados constituyen pruebas fehacientes de la propiedad del vehículo reclamado, esto aunado a que el mencionado vehículo estaba en posesión de buena fe por mi parte (la posesión de buena fe vale título de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil) por lo que negar su devolución no resulta ajustada a derecho.
Solicito la reparación del año infringido restituyéndome mi derecho de propiedad y en consecuencia ordene la entrega material del mencionado vehículo, a los fines de reparar el daño causado en calidad de depósito, por cuanto el mencionado vehículo antes descrito constituye mi medio de trabajo con el que sustento los gastos familiares y míos no he podido encontrar ningún expediente o alguna otra forma para recuperar el vehículo up supra. Por lo que debe este Sala declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, todo en interés de la ley y en mi beneficio…”.


Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo constitucional, la cual como se expresó anteriormente, fue interpuesta en contra del Comando Rural N° 11, del Destacamento 114 de la Cuarta Compañía, La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, al mando del Capitán Cesar Eduardo Rangel Díaz.

Por lo que en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido en cuanto a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo…. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado, por la misma Sala en decisión N° 691, de fecha 09 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se dejó sentado:

“…En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva de investigación de las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena , Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupo Antiextorsión y Secuestro) adscrito, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
Ahora bien, respecto a qué tribunales corresponde conocer de este tipo de actuaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64.4, establece…
…Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, en sentencia –reiterada- n° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores, estableció lo siguiente:
“Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”.
Visto lo anterior, y del contenido de la disposición prevista en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público…”. (Las negrillas y subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 68, establece la competencia de los Tribunales de Juicio:

“Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1.- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2.-La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Las negrillas son de la Sala).

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso este Tribunal de Alzada resulta incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional por cuanto la norma va dirigida a denunciar una lesión constitucional presuntamente cometida por un Cuerpo Policial en este caso el Comando Rural N° 11, del Destacamento 114 de la Cuarta Compañía, La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, al mando del Capitán Cesar Eduardo Rangel Díaz, razón por la cual esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho YENNY FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.233, en contra del Comando Rural N° 11, del Destacamento 114 de la Cuarta Compañía, La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, al mando del Capitán Cesar Eduardo Rangel Díaz, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA


LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 204-15.

LA SECRETARIA,

ABG. NORMA TORRES QUINTERO

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-O-2015-000059
ASUNTO: VP03-O-2015-000059