REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

204º y 156º

Concluida como se encuentra la articulación probatoria abierta con fundamento en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora en la cual solicita la reapertura de la contestación de la demanda, este Tribunal pasa a decidir a ello en los términos siguiente:

UNICA:
Observa este Juzgador que el ciudadano JESUS ARMANDO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.801, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GONZALO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.194.176, solicito la reapertura del mencionado acto de conformidad con el articulo 202 ejusden, conforme el cual la reapertura de cualquier acto del proceso puede hacerse siempre que ocurran circunstancia no imputable a las partes que permitan dicha providencia. Encuentra este Juzgador que la causa alegada por apoderado judicial de la parte demandante se encuentra plenamente comprobada con las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MEZA FEBRERO Y ANIBAL RAMOS CONTRERAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 13.898.516 y 14.012.667, de este domicilio, donde declararon que al profesional del derecho ciudadano JESUS ARMANDO GONZALEZ, se le presento un problema de salud, relacionado con la tensión y hubo que llevarlo al medico específicamente al Ambulatorio JOSE MARIA VARGAS y el profesional del derecho LEOPOLDO DIAZ, se encontraba en Valle de La Pascua, quien tenia un audiencia allá y por cuanto, dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno por la parte demandada ciudadana LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas. En el particular caso de autos, observa el Tribunal que la parte actora basó esa causa no imputable que le impidió estar presente en el acto de contestación de la demanda y por cuanto le confirió poder de representación a su abogado quien debe cumplir a cabalidad con la labor encomendada y por motivo de fuerza mayor no acudió al mencionado acto y visto que coincide con el día que se verifico la contestación en el presente juicio, es por lo que a juicio de este Tribunal se encuentra justificada la ausencia del apoderado judicial de la parte demandante al acto, razón por la cual se acuerda la reposición de la causa al estado de reapertura el acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no comparte este sentenciador el criterio esgrimido por la representación de la demandada al considerar que tiene la potestad de esgrimir todas las defensas a favor de su representada en el lapso probatorio y así desvirtuar lo alegado por el demandante en autos el cual tendrá lugar a las 10:30 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Fiscal Octava del Ministerio Publico. Líbrese Boleta.



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria,

Exp N° 33.245