REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

204° y 156°
Exp: 33.515

PARTES:

• DEMANDANTE: RAFAEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.328.247, de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.839.596, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 175.554 y de este domicilio.-

• DEMANDADO: LUIS ANTONIO TABEROA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.344.839 y de este domicilio.-

• APODERADA JUDICIAL: LUZBEIRYS GINETH RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.138.148, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado, bajo el N° 221.040 y de este domicilio.-

• MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL NOGUERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ, en la cual expusieron lo siguiente:
“… Que durante el año 1976, sostuve una relación sentimental con la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN VELASQUEZ, hoy difunta. Durante el tiempo que duro la relación que sostuvimos ella me manifestó que había quedado embarazada y debido a esto nació una niña el veintiocho de Marzo del año 1978, decidimos colocarle por nombre MARYORIS JOSEFINA, la cual en la actualidad es una persona adulta, y por diferentes razones en su debido momento yo no hice el respectivo reconocimiento de paternidad ante la autoridad de Registro Civil correspondiente. Durante toda la etapa de gestación, nacimiento, crecimiento y desarrollo de mi hija MARYORIS JOSEFINA, yo tuve hacia ella el trato de buen padre de familia y ella hacia mí el trato de hija como era nuestra relación natural, así como también el reconocimiento de parte de su difunta madre. Ahora bien ciudadano juez en los actuales momentos mi hija MARYORIS JOSEFINA, me comunico que el día 17 de Enero del 2011, me estuvo buscando para hablar conmigo y pedirme que le hiciera el Reconocimiento de Paternidad pero como yo me encontraba de viaje y en ese momento ella tenía que consignar los recaudos en la Universidad Bolivariana de Venezuela, donde iba a recibir el Titulo de Abogado y no quería que le apareciera un solo apellido en dicho titulo de grado, fue por este motivo que el ciudadano LUIS ANTONIO TOBEROA BARRETO, que para ese momento era pareja de su difunta madre GRACIELA DEL CARMEN VELASQUEZ, a solicitud de mi hija MARYORIS JOSEFINA, hizo un reconocimiento de paternidad voluntario, sobre mi hija por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas. Por tal motivo procedió a demandar al ciudadano LUIS ANTONIO TABEROA BARRETO, por Impugnación del reconocimiento de su hija. Fundamento su demanda en el artículo 221 del Código Civil…”

Admitida la demanda por auto de fecha 23/10/2014, se libró boleta de citación al ciudadano LUIS ANTONIO TABEROA BARRETO, supra-identificado.-
En fecha 17 de Noviembre del 2014, el alguacil de este Tribunal informo que no fue posible localizar al ciudadano LUIS ANTONIO TABEROA BARRETO, a los fines de practicar su citación. Seguidamente el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El 19 de Enero del 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO TABEROA BARRETO, y le otorgo poder a la abogada en ejercicio LUZBEIRYS GINETH RAMOS.-
Mediante escrito de fechas 05 de Febrero del 2015, comparecieron los ciudadanos LUZBEIRYS GINETH RAMOS y JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ, apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, a contestar y convenir en todas y cada una de sus partes la presente demanda.-

En fecha 11 de Febrero del 2015, compareció la ciudadana MARYORIS JOSEFINA TABEROA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.508.216, y acepto el reconocimiento que realizo su padre legitimo RAFAEL NOGUERA.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.

Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

En este sentido, disponen los siguientes artículos lo siguiente:

Artículo 221 del Código Civil:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Artículo 230 del Código Civil:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Artículo 233 del Código Civil:

Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 56.-
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Además de ello, constan en autos escritos mediante los cuales ambas partes, en lugar de contestar la demanda, procedieron a convenir en todos los alegatos formulados por la actora. Por lo tanto, al haber confesado los accionados que son ciertas todas y cada una de las aseveraciones hechas por la parte actora, se tienen como aceptados y demostrados todos los hechos alegados en su contra.-

Seguidamente compareciendo la ciudadana MARYORIS JOSEFINA, quien manifestó que su padre biológico es el ciudadano RAFAEL NOGUERA, y por tal motivo solicita la impugnación de paternidad y se le sea impugne el apellido de TABEROA y en virtud de que lo que se pretende con la demanda no es contrario a ninguna disposición expresa de la ley, resulta forzoso concluir que el ciudadano LUIS ANTONIO TABEROA BARRETO no es el padre biológico de la ciudadana MARYORIS JOSEFINA. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 de Código de Procedimiento Civil y 231 del Código Civil, en consecuencia se declara:

• PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en consecuencia se DECLARA que el ciudadano LUIS ANTONIO TABEROA BARRETO, no es el padre biológico de la ciudadana MARYORIS JOSEFINA, DECLARANDO como padre biológico al ciudadano RAFAEL NOGUERA.-

• SEGUNDO: Se ordena Librar Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Monagas, al Registro Civil y Registro Principal del Estado Monagas y al Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas.-

• TERCERO: No hay imposición al pago de costas debido a la naturaleza del fallo.

• CUARTO: Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Doce de Marzo del año dos mil Quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARILUZ BOGARIN
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la
anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp: 33.515
Yosellys